Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 44/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2012 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100044
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00044/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0000139
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000042 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000037 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:PALACIOS ALIMENTACION S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:María Purificación , INSS / TGSS
Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 44-2012
Rec. 42/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 42/2012 interpuesto por PALACIOS ALIMENTACION S.A. asistido del Ldo. D. Fernándo Beltrán Lezaun contra la SENTENCIA Nº 432/11 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 , y siendo recurridos Dª María Purificación , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por PALACIOS ALMENTACIÓN S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra Dª María Purificación , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO. Para la empresa 'PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A.', dedicada a la actividad de cárnicas, presta servicios Dña. María Purificación , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con categoría profesional de peón, cuyas principales funciones son las de embutido y grapado. Dicha empresa tiene concertado el Servicio de Prevención ajeno con la empresa UNIPRESALUD.
SEGUNDO. El día 19 de mayo de 2.010, sobre las 9 horas, la trabajadora estaba prestando sus servicios en la empresa demandante realizando las tareas de embutido y grapado en la planta de embutido nº 2 en la máquina doble grapadora automática MH-630 (clipadora), cuando, al retirar el producto de la grapadora, ve una grapa atascada y procede a apartarla. En ese momento, acciona sin querer la palanca de seguridad, poniendo en marcha la grapadora, golpeándole el martillo de la misma en la yema del dedo índice.
La máquina grapadora, desde hacía poco tiempo, por una modificación que se había efectuado en la misma, lleva un doble dispositivo de seguridad (doble mando), de forma que, cuando se produce la función de grapado, las dos manos del trabajador siempre están fuera del alcance de la máquina. En esta ocasión, el accidente se produjo al romperse el muelle del primer pulsador, sin detectarlo la trabajadora, y, por lo tanto, dejando inactiva la doble seguridad.
TERCERO. Tras la situación de Incapacidad Temporal, y previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja se reconoció a la trabajadora con fecha de 20 de agosto de 2.010 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por el baremo 32, en cuantía de 1.010 euros, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.
CUARTO. Por el reconocimiento de dicha prestación, se levantó expediente de Infracción por la Inspección de Trabajo. En el Acta de Infracción, obrante a los folios 225 a 229 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se considera que los hechos constatados constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, por vulneración del derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales y los principios generales de la acción preventiva, y por vulneración de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; infracción que califica como grave en grado mínimo, y por la que se propone la imposición de una sanción económica de 2.046 euros.
QUINTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante Propuesta de Recargo de Prestaciones, obrante al folio 165 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido en aras de la brevedad, instó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 4 de agosto de 2.010, que se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la trabajadora y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo descrita, y que en consecuencia, se condene a la empresa de la trabajadora, al abono con un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. En dicho Informe, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social señala como causas del accidente:
'(...) Las actuaciones practicadas permiten afirmar como causa directa del accidente de trabajo (...) la posibilidad de acceso de la trabajadora a órganos móviles del equipo de trabajo identificado como grapadora sin que dicho equipo de trabajo dispusiera de resguardos o dispositivos de protección adecuados que impidieran el acceso de la mano de la trabajadora a la zona de acceso en la que se produjo el atrapamiento con consecuencia de daños en el dedo de la trabajadora'.
SEXTO. Dicha solicitud dio lugar a la incoación de un expediente para la imposición a la empresa de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a favor de la trabajadora Dña. María Purificación .
SÉPTIMO. Con fecha 17 de septiembre de 2.010, se dictó Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se resuelve: 'Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dña. María Purificación en fecha de 19 de mayo de 2.010.
Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable 'PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A.', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'.
OCTAVO. Frente a dicha resolución, la empresa 'PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A.' interpuso reclamación previa que, previo Dictamen de fecha de 15 de septiembre de 2.010, realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se emite Informe Propuesta en el que se propone el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; fue desestimada por Resolución de fecha de 27 de septiembre de 2.010.
NOVENO. La máquina doble grapadora automática MH-630 (clipadora), utilizada por la trabajadora en el momento del accidente, tiene fecha de fabricación de 30 de marzo de 2.004. La máquina posee certificado CE y Manual de instrucciones.
DÉCIMO. Existe evaluación de actividades realizada por el Servicio de Prevención ajeno de 26 de abril de 2.007 que, en lo que afecta a la denominada máquina clipadora, indica que se instalará un sistema de protección impidiendo el acceso de manos o dedos a cualquier parte móvil de la maquinaria, quedando el paso justo para el chorizo. También existe evaluación del puesto de trabajo efectuado con fecha de 26 de abril de 2.007 que, al valorar el puesto indica un riesgo medio posible/grave en el mismo por posibilidad de atrapamiento por o entre partes móviles de la máquina, y como medida preventiva, en lo que afecta al puesto de trabajo, recomienda que toda máquina/equipo debe disponer de los resguardos, protecciones y/o dispositivos de seguridad que impidan el acceso a las zonas de riesgo (elementos móviles de transmisión, elementos móviles de la zona de trabajo de la máquina...), cumpliendo los requerimientos mínimos de seguridad exigidos. Según la documentación aportada, la citada evaluación de riesgos no ha sido revisada o modificada en lo que a este aspecto se refiere. También prescribe que los dispositivos de seguridad se revisarán al comienzo de cada turno de trabajo. Por otra parte, recomienda que se disponga en todos los equipos de trabajo del marcado CE, con su correspondiente declaración de conformidad, y el manual de instrucciones en castellano.
UNDÉCIMO. Con fecha de 21 de noviembre de 2.008 se giró visita al centro de trabajo por el Técnico del IRSAL D. Luis Andrés quien, en el informe elaborado al respecto, entre otras cosas, indica que 'en las grapadoras dobles automáticas Serrano existe un riesgo de accidente por contacto mecánico (atrapamiento) por lo que deberán ser equipadas con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas. Se recomienda contactar con el fabricante con el fin de cumplir con el RD 1215/1997, y, especialmente, lo dispuesto en el Anexo I'.
Recientemente, en cumplimiento de las citadas prescripciones y, dado que habían observado un problema de atrapamiento de dedos en grapadora, los responsables de la empresa decidieron sustituir el sistema que venían utilizando consistente en un dispositivo de seguridad de accionamiento voluntario por medio de una palanca de accionamiento por otro de doble dispositivo de seguridad que radicaba en palanca de accionamiento y botón de seguridad (doble mando). La medida ya había sido implantada en la Planta 1 y en la Planta 2, donde prestaba servicios la operaria accidentada, y estaba en fase de prueba. Tal modificación del puesto de trabajo no fue valorada en evaluación de riesgos.
DUODÉCIMO. En la investigación interna del accidente realizada por la empresa se indica como medida correctora 'implementar un mecanismo que detecte fallos en el sistema de seguridad de doble mando, de forma que cuando uno de los dos pulsadores permanezca permanentemente pulsado se desconecte el otro automáticamente, evitando de esta forma la activación involuntaria del grapado'.
DÉCIMOTERCERO. La trabajadora Dña. María Purificación recibió de la empresa 'PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A.' el plan de prevención de riesgos laborales y los riesgos específicos de su puesto de trabajo, y, asimismo, recibió los siguientes cursos de prevención:
- en mayo de 2.010, un curso de prevención de riesgos laborales de 6 horas, con nivel de formación superior con contenidos: riesgos específicos en el puesto de trabajo; medidas de control; accidentes 2.009; resultados de las mediciones higiénicas; sobreesfuerzos y manipulación manual de cargas; actuación en caso de emergencia.
- el 16 de marzo de 2.010, realizó un curso de prevención de riesgos laborales de 2 horas impartido por UNIPRESALUD, con contenido: riesgos específicos en el puesto de trabajo; medidas de control; accidentes 2.009; resultados de las mediciones higiénicas; sobreesfuerzos y manipulación manual de cargas; actuación en caso de emergencia.
- el 5 de marzo de 2.009 asistió a un curso de formación de reciclaje con entrega de fichas de riesgos, de 2 horas y media de duración.
F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa 'PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A.' frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y Dña. María Purificación , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2.010 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita que se dicte nueva resolución por la que se revoque la dictada por el Juzgado, estimando la demanda en su integridad y absolviendo de toda responsabilidad en materia de recargo de prestaciones a la mercantil PALACIOS ALIMENTACIÓN SA; Articulando su recurso, en un único motivo al amparo de lo establecido en el Art. 191 c) de la LPL , para denunciar la aplicación errónea del apartado 8 del Anexo I.1 del RD 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en lo que se refiere al acceso de las zonas peligrosas o la detección de las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, y asimismo una interpretación errónea del Art. 123 de la LGSS ; alegando al respecto que la Juzgador incurre en un error de interpretación de la norma, toda vez que considera que la causa directa del accidente fue la posibilidad de acceso de la trabajadora a órganos móviles del equipo de trabajo, sin que éste dispusiera de resguardos o dispositivos de protección adecuados que impidieran el acceso de la mano de la trabajadora a la zona de acceso en la que se produjo el atropamiento; y que el error viene dado, porque el Art. 8 del RD citado no establece la prohibición de acceso a los elementos móviles, sino que si entrañan riesgos por contacto mecánico, los mismos deben estar equipados con resguardos que impidan el acceso a las zona peligrosas, o bien con dispositivos que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso; segunda opción que no se contempla por la Juzgadora; que la empresa había cumplido con dicha normativa, habiendo cambiado el sistema antiguo de protección por un dispositivo con doble mando, lo que se recoge en la sentencia, y que el accidente no se produjo por incumplimiento de la normativa vigente sino por el acaecimiento de un hecho fortuito imprevisible e inevitable (por la rotura del muelle del primer pulsador sin detectarlo la trabajadora), quedando rota la relación de causalidad, y no procediendo la imposición del recargo.
SEGUNDO.-Para dar solución al recurso es conveniente efectuar una serie de consideraciones previas recogidas en reiteradas sentencias dictadas por esta Sala como las de 8 de junio , 1 y 14 de julio y 12 de septiembre de 2011 , entre otras. En estas resoluciones se recuerda que:'Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, elartículo 123 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone:
'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el que la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente.
A este respecto la jurisprudencia unificadora, ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.
b) Se afirma que el recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'
c)Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 -recurso 2318/1997-).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta' (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -recurso 536/1995-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que le atribuye la responsabilidad elartículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social
La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al 'empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. ...Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. ... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio 'non bis in idem', pues conforme a la jurisprudencia constitucional 'la regla 'non bis in idem' no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza 'sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior'( Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde 'la misma perspectiva de defensa social', pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores'.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia,la necesidad de que exista una relación de causalidadentre lainfracción imputablea la empresay eldaño producido, yque esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado'.
Así pues,el recargo de prestacionesde la Seguridad Social, impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo,excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
La omisión,puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral,por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social de un derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del ET y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» (elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud consagra el Código Civil ), debe entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de nueve de marzo de 1971, ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional de Trabajo de veintidós de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo,debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo
Como han expuesto autores tales como Ildefonso y Nazario en su obra «El recargo de prestaciones» (Cuadernos Aranzadi núm. 7) una cuestión polémica, a los efectos aquí pretendidos, es la que se refiere si las prescripciones inobservadas por la empresa para que entre en juego el recargo sobre las prestaciones, han de ser o no concretas y determinadas, existiendo, al respecto, dos interpretaciones diferentes: la primera, de carácter estricto o restrictivo, proclama la insuficiencia de cualquier incumplimiento empresarial para dar lugar al recargo, requiriendo que el empresario hubiera vulnerado o incumplido una medida de seguridad general o particular prevista en la norma. Por contra, la segunda interpretación, de carácter amplio, entiende la expresión «medidas de seguridad», no ciñéndose, exclusivamente, a las expresas y particulares previsiones normativas, pues, según esta corriente, debe tenerse en cuenta que al empresario le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de los riesgos y que tal deber general no siempre reclama la presencia de una medida específica prevista o impuesta.
La tesis amplia parece ir imponiéndose al acomodarse mejor con un ordenamiento que consagra un genérico deber patronal de seguridad en favor de los trabajadores que desea hacerlo efectivo; pero, en todo caso, se requiere una conducta previa de la empresa, mediante la cual se omitan ciertas obligaciones heterónomas o convencionales.
En definitiva, y como resumen de lo expuesto, debe entenderse queel empresario tiene contraídacon sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos,que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.
Entre las medidas adoptadas por nuestro ordenamiento, para intentar garantizar dicha deuda de seguridad, se encuentra la prevista en el artículo 123.1 de la LGSS que requiere, como hemos expuesto, para que opere, la existencia de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador y la conducta del empleador, para lo cual, es preciso un elemento de voluntariedad, a título de dolo, culpa, o al menos, negligencia, del llamado incumplimiento del deber de seguridad o deuda de seguridad a la que hemos hecho antes referencia.En definitiva, el recargo por falta de medidas de seguridad, exige que se produzca una conducta negligente o inadecuada empresarial, una falta de los cuidados precisos, la falta de adopción de las medidas evitadoras del riesgo y el nexo causal entre las mismas y el resultado lesivo , tal y como así lo expresan sentencias tales como las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de tres de diciembre de 1991 , el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cuatro de noviembre de 1994 , el de Galicia, de once de febrero de 1998 (AS 1998431 ) o el del País Vasco, de veintiuno de noviembre de 1995 (AS 19944379).
Asimismo,laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en su Art. 17.1establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Del juego de este precepto en relación al 14 y 15 del mismo texto legal se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero síque las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación queel empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).
- En el supuesto examinado partiendo del inmodificado relato de hechos probados y de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la Sentencia recurrida, relato que la parte recurrente asume plenamente al no solicitar la modificación de los hechos probados vía adición y/o supresión ex Art. 191 b), actual 193 b) y teniéndose en cuenta que este Sala no puede, pues es ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación como pretende la empresa recurrente hacer una nueva valoración de los elementos de prueba, (al amparo o con invocación del error en la interpretación del Art. 8 del Anexo I.1 del RD 1215/1997 , ni del Art. 123 de la LGSS ), que se hayan tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia para dejar constancia en dicho relato de los hechos probados; del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida se desprende que : 'HECHO PROBADOSEGUNDO. El día 19 de mayo de 2.010, sobre las 9 horas, la trabajadora estaba prestando sus servicios en la empresa demandante realizando las tareas de embutido y grapado en la planta de embutido nº 2 en la máquina doble grapadora automática MH-630 (clipadora), cuando, al retirar el producto de la grapadora, ve una grapa atascada y procede aapartarla. En ese momento, acciona sin querer la palanca de seguridad, poniendo en marcha la grapadora, golpeándole el martillo de la misma en la yema del dedo índice.
La máquina grapadora, desde hacía poco tiempo, por una modificación que se había efectuado en la misma, lleva un doble dispositivo de seguridad (doble mando), de forma que, cuando se produce la función de grapado, las dos manos del trabajador siempre están fuera del alcance de la máquina.En esta ocasión, el accidente se produjo al romperse el muelle del primer pulsador, sin detectarlo la trabajadora, y, por lo tanto, dejando inactiva la doble seguridad.'; extremo este último que la Juzgadora señala como causa del accidente asimismo en el fundamento de derecho cuarto y en el fundamento de derecho quinto al afirmar: '... en esta ocasión, el accidente se produjo al romperse el muelle del primer pulsador, sin detectarlo la trabajadora y por lo tanto, dejando inactiva la doble seguridad...';'... Y por lo tanto ..., permitiendo el acceso de las manos de la trabajadora a las partes móviles y peligrosas de la máquina' (fundamento de derecho quinto); siendo de interés resaltar el contenido delHECHO PROBADO DUODÉCIMO: en el que se hace constar: 'En la investigación interna del accidente realizada por la empresa se indica como medida correctora implementar un mecanismo que detecte fallos en el sistema de seguridad de doble mando, de forma que cuando uno de los dos pulsadores permanezca permanentemente pulsado se desconecte el otro automáticamente, evitando de esta forma la activación involuntaria del grapado'. ; extremo que a se reproduce en el fundamento de derecho cuarto.
- Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al referido inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, es evidente que el motivo examinado por la empresa recurrente no puede prosperar, por cuanto como ha quedado expuesto consta debidamente acreditada la relación causa efecto existente entre el accidente del que derivaron las lesiones sufridas por la Sra. Dª María Purificación , y la omisión por la empresa recurrente de lasmedidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales y en concreto en materia de diseño, elección, disposición, utilización y mantenimiento de los equipos de trabajo, Art.14 , 15.1 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en los Art. 3.1 y punto 8 Anexo I.1 y punto 1 del Anexo II.1, todos ellos del RD 1215/97 de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los quipos de trabajo; por cuanto, dicho incumplimiento por parte de la empresa al no mantener el equipo de trabajo en perfectas condiciones de seguridad, fue sin duda la infracción causalmente eficiente para la producción del accidente; ya que elfallo mecánico producido, como se expone por la Juzgadora en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, en las circunstancias que se produjo, remitiéndonos a la Sentencia en su integridad para evitar reiteraciones, no constituye un hecho insólito, extraordinario o fortuito, sino que siendo la previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual,el acaecimiento de la rotura del muelle del primer pulsador dejando inactiva la doble seguridadque ocasiono a la trabajadora el atrapamiento de su mano, al acceder a los órganos o partes móviles de la maquina o zona de riesgo, demuestra que la diligencia adoptada por el empresario fue incompleta, no tratándose de un hecho fortuito, sino de una actitud negligente en la falta de medidas de seguridad en la utilización de los equipos de trabajo, existiendo relación de causalidad directa entre la omisión culposa y el resultado lesivo; por lo que en la Sentencia recurrida no se ha producido la infracción del Art. 123 de la LGSS , ni del Art. 8 del Anexo I.1 del RD 1215/1997 denunciada por la parte recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo examinado, y la confirmación de dicha resolución.
TERCERO.-Con expresa imposición de condena en las costas del recurso la parte recurrente que deben comprender el pago de los honorarios de la Sra. Letrada impugnante de su recurso, en la cuantía de 600 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Sr. Beltrán Lezaun en representación de la empresa PALACIOS ALIMENTACIÓN, SA contra la Sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de la Rioja en Autos 37/2011, seguidos por dicha parte contra Dª María Purificación , no comparecida y contra el INSS y la TGSS, representados por el Letrado Sra. Amelivia García en materia deRecargo de PrestacionesdebemosCONFIRMARLA.
Con condena a la parte recurrente a abonar a la Letrada impugnante de su recurso, la cantidad de 600 €, en concepto de honorarios.
Se dispone la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
