Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 44/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100049
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:77
Núm. Roj: STSJ AR 77/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00044/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102380
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000644 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000848 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: María Purificación
Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: JOHNSON CONTROLS ALAGON SAU
Abogado/a: IGNACIO FALCO NAVAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 644/2013
Sentencia número 44/2014
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 644 de 2013 (Autos núm. 848/2012), interpuesto por la parte
demandante Dª María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de
Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2013 ; siendo demandado JOHNSON CONTROLS ALAGÓN SAU, sobre
reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Purificación contra Johnson Controls Alagón, SAU sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por Dª María Purificación contra la empresa JOHNSON CONTROLS ALAGON, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Doña cuyas circunstancias personales constan en autos ha estado al servicio de la empresa demandada, JOHNSON CONTROLS ALAGON SAU, desde el 3.03.2003 con la categoría profesional de especialista y retribución de 1.188,90# mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se ha venido rigiendo por C.C. de empresa (BOP de 3.11.2009) cuyo artículo 29 señala: 'Clasificación profesional: Todos los Trabajadores de Johnson Controls Alagón S.A.U. serán clasificados para la percepción de sus remuneraciones respectivas de acuerdo con su categoría profesional'.
En la descripción de las tablas salariales de 2009 se fija salario de 17.039,46# para el especialista B, y salario de 22.094,29 para, entre otras, la categoría de oficial 1ª soldador. Para la categoría de oficial de 2° el salario fijado es el de 18.750,56#.
El artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa antes citado y para el plus de soldador señala: 'Es el que percibirá la persona que desempeñe el puesto de soldador y no lo tenga consolidado en salario o por categoría. Consistirá en el año 2009 en la cantidad bruta diaria indicada en el cuadro resumen b6'.
El artículo 28 del citado convenio prevé la consolidación progresiva por tramos de porcentaje respecto de pluses por puesto de trabajo como el de soldador en dependencia del desempeño de las funciones durante un determinado número de días que se fija en dicho artículo cuyo contenido y tenor se da por reproducido.
TERCERO.- El actual Convenio Colectivo de empresa (BOP de 17.06.2013), con vigencia para sus cláusulas económicas desde el 1.01.2012 excepto para aquellos conceptos que explícitamente se pacte de otra cosa, regula en su artículo 23.2.2.1 ) como complemento de puesto fijo mensual el plus de soldadura, señalando: 'Es el que percibirá la persona mientras desempeña tareas de soldadura durante cuatro horas o mas dentro de su jornada ordinaria y no tenga consolidado en complemento personal o por grupo profesional.
Consistirá para el año 2012 en la cantidad bruta diaria indicada en la tabla resumen de este articulo 24 punto 4)'.
En el mismo Convenio se describe e integra bajo rubrica 'grupo Profesional V' relativo a mano de obra directa la función/puesto entre otros de 'especialista-soldadura'.
Se dan por reproducidos en su integridad los referidos artículos del convenio así como el artículo 21 relativo a clasificación profesional.
CUARTO.- La demandante que acredita certificado de cualificación de soldador que consta en autos, ha venido desempeñando su trabajo para la demandada hasta enero de 2013 realizando funciones de soldadura y percibiendo por dicho concepto plus de soldadura así como consolidación de plus de soldadura (f.133).
La demandante a la fecha de su cese en la empresa en enero de 2013 acreditaba el 60% de consolidación del plus de soldadura.
QUINTO.- A la repetida fecha los 34 trabajadores con categoría de especialista (entre ellos la actora contratada con dicha categoría) desempeñaban funciones de soldadura durante toda su jornada laboral acreditando los porcentajes de consolidación de plus de soldadura que se detallan en listado que se adjunta al folio 105.
SEXTO. - En enero de 2013 quedaban en la empresa demandada como categoría a extinguir 7 trabajadores con categoría de oficial de 1°, uno de oficial 1° soldador y otro de oficial de 2° todos ellos con el plus de soldadura consolidado por categoría acreditada en contratación dada con anterioridad a la de los especialistas con función de soldadores de la demandada incluida la actora, contratados para la misma acreditando plus de soldadura y porcentaje de consolidación según tramo.
SEPTIMO.- En la empresa demandada los trabajos de soldadura se efectúan por igual por todos aquellos que tiene encomendada la función con independencia de la categoría asignada y consolidación de tramo o plus de soldadura en su caso.
OCTAVO.- Se ha emitido informe de Inspección de Trabajo en el sentido que es de ver en autos.
Igualmente consta informe del Comité de Empresa al folio 2 de autos cuyo contenido y tenor se da por reproducido.
NO VENO.- En el Acuerdo Estatal del Sector Metal se integra en el grupo 5º y como operario al profesional de oficio de 1º y 2º estando entre las tareas que se incluyen en dicho grupo profesional a título enunciativo, las de soldadura ( punto 3).
Se da por reproducida la regulación sobre derecho supletorio del CC de empresa de la demandada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare la estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de 5.170,71 euros, o subsidiariamente 2.585 euros, por la realización de funciones de oficial de 1ª o de 2ª, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración de los arts. 10 .1 y 12 del Acuerdo Estatal del sector del Metal (BOE de 20-3-2009), en relación con los arts. 17 y 84 .2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 14 de la Constitución , argumentando que la actora, con categoría laboral de especialista, ha realizado funciones de soldadura hasta la fecha de su cese, por lo que debe ser retribuida al igual que los oficiales de soldadura y no sólo con plus de soldadura, por el periodo reclamado de 1-7-2011 a 30-6-2012.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en la concurrencia del Convenio Colectivo de la empresa, conforme al que ha sido retribuida la demandante y entiende aplicable la sentencia de instancia, con el Acuerdo estatal del sector del metal que considera prevalente la actora conforme al art. 84 .2 d) del ET . Dispone este precepto, en su redacción actual, vigente desde el 8/7/2012 por lo dispuesto en el art.14 .3 de Ley 3/2012 de 6-7-2012 : 'La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado'.
La redacción anterior de este precepto, dada por el RDL 3/2012 de 10 febrero, vigente desde el 12/2/2012, era idéntica salvo que no contenía en su primer párrafo el inciso 'que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior'.
Se modificó así sustancialmente, mediante las dos normas referidas, principalmente el RDL 3/12, la regulación contenida en la redacción original del art. 84 del ET, no modificada en este n º 2 por el RDL 7/2011 de 10 junio , en cuanto establecía: 'Salvo que un acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma negociado según el estableciera reglas distintas sobre estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87 .1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83 .2 podrán ampliar la relación de condiciones de trabajo anteriormente señalada'.
TERCERO.- Así pues, desde el RDL 3/2012 de 10 febrero, vigente desde el 12/2/2012, siendo objeto de esta litis la reclamación de diferencias salariales por entender la demandante que el Convenio de Empresa no respeta las normas sobre clasificación profesional del 'Acuerdo Estatal del sector del metal que incorpora nuevos contenidos sobre formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y que suponen la modificación y ampliación del mismo' (BOE de 20-3-2009), la prioridad aplicativa corresponde al Convenio de Empresa y no al Estatal.
CUARTO.- Respecto al periodo de tiempo anterior al 12-2-2012, la recurrente apoya su pretensión en lo dispuesto por los siguientes preceptos del Acuerdo Estatal de 2009: El art. 10, que dispone: 'Materias de negociación en el Ámbito Estatal. 1. Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal las establecidas en el art. 84 del ET : Periodo de prueba. Modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa. Grupos profesionales.
Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Movilidad geográfica.
2. Igualmente, las partes signatarias podrán negociar entre otras, en el ámbito estatal, los criterios generales de las materias que se enumeran a continuación: a) En materia de contratación: Fomento de la contratación indefinida. b) En materia de promoción en el trabajo: Formación profesional. Promoción profesional. c) En materia de administración de la negociación colectiva: Procedimiento negociador de los convenios. Mediación y Arbitraje. d) En materia de estructura salarial: Salario. Establecimiento del nuevo Sistema de Clasificación Profesional para la Industria del Metal... 4. Las partes negociadoras de este Acuerdo podrán remitir a los ámbitos inferiores, el desarrollo de las materias reservadas al ámbito estatal, así como aquellas otras que pudieran corresponderle según lo establecido en el párrafo anterior.
Y el art. art. 12: 'Criterios generales. 1. La Clasificación Profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que el art. 22 del ET fija para la existencia del Grupo Profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada Grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales. Asimismo y dado que se pretende sustituir a los sistemas de clasificación basados en categoría profesionales, éstas se tomarán como una de las referencias de integración en los Grupos profesionales. 2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores...4. Los convenios de ámbito inferior adaptarán y desarrollarán sus textos, incluyendo la Clasificación Profesional a partir del término de su vigencia o antes si las partes firmantes de los mismos así lo estiman conveniente. 5. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrá haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número. Todos los trabajadores serán adscritos a una determinada División Funcional y a un Grupo Profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa. Las categorías profesionales vigentes en los convenios, que a título orientativo se mencionan en cada uno de los Grupos Profesionales, se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los siguientes términos: Técnicos: ...Empleados:...Operarios: ...6. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado Grupo Profesional, según los criterios determinados por el art. 22 del ET , son los siguientes: A. Conocimientos...B.Iniciativa...C.Autonomía...D.Responsabilidad...E.Mando...F.Complejidad...
Asimismo, deberá tenerse en cuenta, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores'.
QUINTO.- Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Acuerdo Estatal dispone igualmente: Art. 11. 'Materias reservadas a los ámbitos inferiores. 1. Son materias directamente reservadas a los ámbitos señalados en el art. 9 .2 y 3 de este Acuerdo (provincial, interprovincial, autonómico, subsectorial, y de empresa), las siguientes: a) En materia salarial: Adecuación de la estructura salarial. Sueldos y salarios...
Complementos retributivos de carácter personal. Complementos de puesto de trabajo... c) En materia de clasificación profesional: Desarrollo y adaptación de la Clasificación Profesional para la Industria del Metal negociada en el ámbito estatal...'.
Y respecto a 'Normas supletorias, concurrencia de convenios y principio de complementariedad', establece el art. 8: 1. En todo lo no previsto en este Acuerdo y que no contradiga sus contenidos, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales que resulten de aplicación en cada momento. 2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 84 del ET y las atribuciones de competencia establecidas en los arts. 1 y 4 de este Acuerdo, la aplicación de los supuestos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito se resolverán teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes. 3. Los convenios colectivos de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, mantendrán en vigor todo su contenido, hasta la finalización de su término temporal, salvo que por acuerdo de las partes decidieran acogerse a las nuevas condiciones establecidas en este Acuerdo, con arreglo a las siguientes reglas de afectación: a) Las materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal establecidas en el artículo 10 .1 tienen carácter sustitutorio respecto de las establecidas en los convenios de ámbito inferior, con las excepciones que se señalan en la Disposición Transitoria Primera a)'.
SEXTO.- Esta norma específica sobre concurrencia de convenios, establecida en el art. 8 del Acuerdo Estatal, dispone pues que 'los convenios colectivos de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, mantendrán en vigor todo su contenido, hasta la finalización de su término temporal'.
El Convenio de la empresa de 2009, con término previsto de vigencia hasta el 31-12-2011, y vigente ya cuando entró en vigor el Acuerdo estatal, no está adaptado al sistema de clasificación profesional del Acuerdo, pero la citada norma contenida en el art. 8 del Acuerdo respeta su vigencia, en este caso hasta el 31-12-2011.
Sin embargo, el Convenio de empresa de 2013, vigente a efectos económicos desde el 1-1-2012, sí que contiene un sistema de clasificación adaptado al del Acuerdo Estatal, como se refleja en su art. 21 y en el Anexo I (fs. 122 y ss de las actuaciones).
En conclusión, tampoco en el periodo anterior al 12-2-2012 puede declararse contrario al Acuerdo Estatal lo establecido en el Convenio de Empresa, hasta el 31-12-2011 porque el propio Acuerdo respeta la vigencia del Convenio de Empresa, y desde el 1- 1-2012 al 12-2-2012 (entrada en vigor del RDL 3/12), porque el nuevo Convenio de la demandada, en vigor en 2012 a efectos económicos, se adapta ya al sistema de clasificación profesional del Acuerdo Estatal, y retribuye el desempeño de tareas de soldadura mediante un sistema de plus consolidable que no se advierte contrario a lo dispuesto en el Acuerdo sobre clasificación profesional, cuyo art. 11 permite a los Convenios de Empresa la adecuación a la misma de la estructura salarial y el desarrollo y adaptación de la Clasificación Profesional para la Industria del Metal negociada en el ámbito estatal.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 644 de 2013 (Autos núm. 848/2012), interpuesto por la parte demandante Dª María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2013 ; siendo demandado JOHNSON CONTROLS ALAGÓN SAU, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Purificación contra Johnson Controls Alagón, SAU sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por Dª María Purificación contra la empresa JOHNSON CONTROLS ALAGON, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Doña cuyas circunstancias personales constan en autos ha estado al servicio de la empresa demandada, JOHNSON CONTROLS ALAGON SAU, desde el 3.03.2003 con la categoría profesional de especialista y retribución de 1.188,90# mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se ha venido rigiendo por C.C. de empresa (BOP de 3.11.2009) cuyo artículo 29 señala: 'Clasificación profesional: Todos los Trabajadores de Johnson Controls Alagón S.A.U. serán clasificados para la percepción de sus remuneraciones respectivas de acuerdo con su categoría profesional'.
En la descripción de las tablas salariales de 2009 se fija salario de 17.039,46# para el especialista B, y salario de 22.094,29 para, entre otras, la categoría de oficial 1ª soldador. Para la categoría de oficial de 2° el salario fijado es el de 18.750,56#.
El artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa antes citado y para el plus de soldador señala: 'Es el que percibirá la persona que desempeñe el puesto de soldador y no lo tenga consolidado en salario o por categoría. Consistirá en el año 2009 en la cantidad bruta diaria indicada en el cuadro resumen b6'.
El artículo 28 del citado convenio prevé la consolidación progresiva por tramos de porcentaje respecto de pluses por puesto de trabajo como el de soldador en dependencia del desempeño de las funciones durante un determinado número de días que se fija en dicho artículo cuyo contenido y tenor se da por reproducido.
TERCERO.- El actual Convenio Colectivo de empresa (BOP de 17.06.2013), con vigencia para sus cláusulas económicas desde el 1.01.2012 excepto para aquellos conceptos que explícitamente se pacte de otra cosa, regula en su artículo 23.2.2.1 ) como complemento de puesto fijo mensual el plus de soldadura, señalando: 'Es el que percibirá la persona mientras desempeña tareas de soldadura durante cuatro horas o mas dentro de su jornada ordinaria y no tenga consolidado en complemento personal o por grupo profesional.
Consistirá para el año 2012 en la cantidad bruta diaria indicada en la tabla resumen de este articulo 24 punto 4)'.
En el mismo Convenio se describe e integra bajo rubrica 'grupo Profesional V' relativo a mano de obra directa la función/puesto entre otros de 'especialista-soldadura'.
Se dan por reproducidos en su integridad los referidos artículos del convenio así como el artículo 21 relativo a clasificación profesional.
CUARTO.- La demandante que acredita certificado de cualificación de soldador que consta en autos, ha venido desempeñando su trabajo para la demandada hasta enero de 2013 realizando funciones de soldadura y percibiendo por dicho concepto plus de soldadura así como consolidación de plus de soldadura (f.133).
La demandante a la fecha de su cese en la empresa en enero de 2013 acreditaba el 60% de consolidación del plus de soldadura.
QUINTO.- A la repetida fecha los 34 trabajadores con categoría de especialista (entre ellos la actora contratada con dicha categoría) desempeñaban funciones de soldadura durante toda su jornada laboral acreditando los porcentajes de consolidación de plus de soldadura que se detallan en listado que se adjunta al folio 105.
SEXTO. - En enero de 2013 quedaban en la empresa demandada como categoría a extinguir 7 trabajadores con categoría de oficial de 1°, uno de oficial 1° soldador y otro de oficial de 2° todos ellos con el plus de soldadura consolidado por categoría acreditada en contratación dada con anterioridad a la de los especialistas con función de soldadores de la demandada incluida la actora, contratados para la misma acreditando plus de soldadura y porcentaje de consolidación según tramo.
SEPTIMO.- En la empresa demandada los trabajos de soldadura se efectúan por igual por todos aquellos que tiene encomendada la función con independencia de la categoría asignada y consolidación de tramo o plus de soldadura en su caso.
OCTAVO.- Se ha emitido informe de Inspección de Trabajo en el sentido que es de ver en autos.
Igualmente consta informe del Comité de Empresa al folio 2 de autos cuyo contenido y tenor se da por reproducido.
NO VENO.- En el Acuerdo Estatal del Sector Metal se integra en el grupo 5º y como operario al profesional de oficio de 1º y 2º estando entre las tareas que se incluyen en dicho grupo profesional a título enunciativo, las de soldadura ( punto 3).
Se da por reproducida la regulación sobre derecho supletorio del CC de empresa de la demandada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare la estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de 5.170,71 euros, o subsidiariamente 2.585 euros, por la realización de funciones de oficial de 1ª o de 2ª, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración de los arts. 10 .1 y 12 del Acuerdo Estatal del sector del Metal (BOE de 20-3-2009), en relación con los arts. 17 y 84 .2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 14 de la Constitución , argumentando que la actora, con categoría laboral de especialista, ha realizado funciones de soldadura hasta la fecha de su cese, por lo que debe ser retribuida al igual que los oficiales de soldadura y no sólo con plus de soldadura, por el periodo reclamado de 1-7-2011 a 30-6-2012.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en la concurrencia del Convenio Colectivo de la empresa, conforme al que ha sido retribuida la demandante y entiende aplicable la sentencia de instancia, con el Acuerdo estatal del sector del metal que considera prevalente la actora conforme al art. 84 .2 d) del ET . Dispone este precepto, en su redacción actual, vigente desde el 8/7/2012 por lo dispuesto en el art.14 .3 de Ley 3/2012 de 6-7-2012 : 'La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado'.
La redacción anterior de este precepto, dada por el RDL 3/2012 de 10 febrero, vigente desde el 12/2/2012, era idéntica salvo que no contenía en su primer párrafo el inciso 'que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior'.
Se modificó así sustancialmente, mediante las dos normas referidas, principalmente el RDL 3/12, la regulación contenida en la redacción original del art. 84 del ET, no modificada en este n º 2 por el RDL 7/2011 de 10 junio , en cuanto establecía: 'Salvo que un acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma negociado según el estableciera reglas distintas sobre estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87 .1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83 .2 podrán ampliar la relación de condiciones de trabajo anteriormente señalada'.
TERCERO.- Así pues, desde el RDL 3/2012 de 10 febrero, vigente desde el 12/2/2012, siendo objeto de esta litis la reclamación de diferencias salariales por entender la demandante que el Convenio de Empresa no respeta las normas sobre clasificación profesional del 'Acuerdo Estatal del sector del metal que incorpora nuevos contenidos sobre formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y que suponen la modificación y ampliación del mismo' (BOE de 20-3-2009), la prioridad aplicativa corresponde al Convenio de Empresa y no al Estatal.
CUARTO.- Respecto al periodo de tiempo anterior al 12-2-2012, la recurrente apoya su pretensión en lo dispuesto por los siguientes preceptos del Acuerdo Estatal de 2009: El art. 10, que dispone: 'Materias de negociación en el Ámbito Estatal. 1. Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal las establecidas en el art. 84 del ET : Periodo de prueba. Modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa. Grupos profesionales.
Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Movilidad geográfica.
2. Igualmente, las partes signatarias podrán negociar entre otras, en el ámbito estatal, los criterios generales de las materias que se enumeran a continuación: a) En materia de contratación: Fomento de la contratación indefinida. b) En materia de promoción en el trabajo: Formación profesional. Promoción profesional. c) En materia de administración de la negociación colectiva: Procedimiento negociador de los convenios. Mediación y Arbitraje. d) En materia de estructura salarial: Salario. Establecimiento del nuevo Sistema de Clasificación Profesional para la Industria del Metal... 4. Las partes negociadoras de este Acuerdo podrán remitir a los ámbitos inferiores, el desarrollo de las materias reservadas al ámbito estatal, así como aquellas otras que pudieran corresponderle según lo establecido en el párrafo anterior.
Y el art. art. 12: 'Criterios generales. 1. La Clasificación Profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que el art. 22 del ET fija para la existencia del Grupo Profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada Grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales. Asimismo y dado que se pretende sustituir a los sistemas de clasificación basados en categoría profesionales, éstas se tomarán como una de las referencias de integración en los Grupos profesionales. 2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores...4. Los convenios de ámbito inferior adaptarán y desarrollarán sus textos, incluyendo la Clasificación Profesional a partir del término de su vigencia o antes si las partes firmantes de los mismos así lo estiman conveniente. 5. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrá haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número. Todos los trabajadores serán adscritos a una determinada División Funcional y a un Grupo Profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa. Las categorías profesionales vigentes en los convenios, que a título orientativo se mencionan en cada uno de los Grupos Profesionales, se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los siguientes términos: Técnicos: ...Empleados:...Operarios: ...6. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado Grupo Profesional, según los criterios determinados por el art. 22 del ET , son los siguientes: A. Conocimientos...B.Iniciativa...C.Autonomía...D.Responsabilidad...E.Mando...F.Complejidad...
Asimismo, deberá tenerse en cuenta, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores'.
QUINTO.- Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Acuerdo Estatal dispone igualmente: Art. 11. 'Materias reservadas a los ámbitos inferiores. 1. Son materias directamente reservadas a los ámbitos señalados en el art. 9 .2 y 3 de este Acuerdo (provincial, interprovincial, autonómico, subsectorial, y de empresa), las siguientes: a) En materia salarial: Adecuación de la estructura salarial. Sueldos y salarios...
Complementos retributivos de carácter personal. Complementos de puesto de trabajo... c) En materia de clasificación profesional: Desarrollo y adaptación de la Clasificación Profesional para la Industria del Metal negociada en el ámbito estatal...'.
Y respecto a 'Normas supletorias, concurrencia de convenios y principio de complementariedad', establece el art. 8: 1. En todo lo no previsto en este Acuerdo y que no contradiga sus contenidos, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales que resulten de aplicación en cada momento. 2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 84 del ET y las atribuciones de competencia establecidas en los arts. 1 y 4 de este Acuerdo, la aplicación de los supuestos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito se resolverán teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes. 3. Los convenios colectivos de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, mantendrán en vigor todo su contenido, hasta la finalización de su término temporal, salvo que por acuerdo de las partes decidieran acogerse a las nuevas condiciones establecidas en este Acuerdo, con arreglo a las siguientes reglas de afectación: a) Las materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal establecidas en el artículo 10 .1 tienen carácter sustitutorio respecto de las establecidas en los convenios de ámbito inferior, con las excepciones que se señalan en la Disposición Transitoria Primera a)'.
SEXTO.- Esta norma específica sobre concurrencia de convenios, establecida en el art. 8 del Acuerdo Estatal, dispone pues que 'los convenios colectivos de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, mantendrán en vigor todo su contenido, hasta la finalización de su término temporal'.
El Convenio de la empresa de 2009, con término previsto de vigencia hasta el 31-12-2011, y vigente ya cuando entró en vigor el Acuerdo estatal, no está adaptado al sistema de clasificación profesional del Acuerdo, pero la citada norma contenida en el art. 8 del Acuerdo respeta su vigencia, en este caso hasta el 31-12-2011.
Sin embargo, el Convenio de empresa de 2013, vigente a efectos económicos desde el 1-1-2012, sí que contiene un sistema de clasificación adaptado al del Acuerdo Estatal, como se refleja en su art. 21 y en el Anexo I (fs. 122 y ss de las actuaciones).
En conclusión, tampoco en el periodo anterior al 12-2-2012 puede declararse contrario al Acuerdo Estatal lo establecido en el Convenio de Empresa, hasta el 31-12-2011 porque el propio Acuerdo respeta la vigencia del Convenio de Empresa, y desde el 1- 1-2012 al 12-2-2012 (entrada en vigor del RDL 3/12), porque el nuevo Convenio de la demandada, en vigor en 2012 a efectos económicos, se adapta ya al sistema de clasificación profesional del Acuerdo Estatal, y retribuye el desempeño de tareas de soldadura mediante un sistema de plus consolidable que no se advierte contrario a lo dispuesto en el Acuerdo sobre clasificación profesional, cuyo art. 11 permite a los Convenios de Empresa la adecuación a la misma de la estructura salarial y el desarrollo y adaptación de la Clasificación Profesional para la Industria del Metal negociada en el ámbito estatal.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 644 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
