Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 44/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2538/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100017


Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN - 002538/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 44 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002538/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000684/2012, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Mauricio , contra COLOROBBIA ESPAÑA SA, y en los que es recurrente COLOROBBIA ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la excepción de Inadecuación de Procedimiento opuesta por la parte demandada y estimando la demanda presentada por D. Mauricio contra la empresa 'COLOROBBIA ESPAÑA, S.A.', declaro nula la detracción de la cuantía de las nóminas del actor que figura en la partida 'regularización de gastos' y que ha sido impugnada por el actor en el proceso, condenando a la empresa demandada a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de las cantidades detraídas desde la nómina del mes de Junio de 2012'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante, D. Mauricio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'Colorobbia España, S.A.', en el centro de trabajo de Vilafamés (Castellón), con antigüedad de 06/09/1994, categoría profesional 'Grupo VI', y salario bruto reconocido por la empresa de 5.665'49.-€ mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a la relación laboral el XV Convenio Colectivo General de la Industria Química Estatal. (Hecho no controvertido. Y en cuanto al salario -media anual- folios 297 a 319 de autos).2º.-Prácticamente desde el inicio de la relación laboral, el actor viene disfrutando del uso de un vehículo con cargo a la empresa, para fines laborales y particulares, y a tales efectos la empresa demandada ha venido efectuando la correspondiente retención a cuenta del IRPF. (Hecho no controvertido y nóminas aportadas por la empresa, folios 231 a 319 de autos).3º.-La empresa venía sufragando a su costa los gastos de mantenimiento y combustible de los vehículos asignados a los trabajadores, tanto el consumido para uso profesional como para uso particular, sin coste alguno para el trabajador, quien mensualmente hacía la liquidación de gastos que le abonaba la empresa. (Declaración del testigo D. Luis Pedro , ex trabajador de la empresa, y folios 839 a 1189 de autos). 4º.-En Enero de 2012, la empresa realiza un estudio del gasto del combustible, decidiendo controlar este gasto a los efectos del abono del mismo, siempre que los trabajadores justifiquen que ha sido para uso profesional. (Declaración en juicio del director de RR.HH de la empresa D. Bernardino ), siendo a partir de Mayo de 2012, cuando se detrae de las nóminas ciertas cantidades en concepto de 'regularización de gastos'. (Folio 600 de autos).5º.-Con fecha 31/05/2012 la empresa remitió al actor una carta, por la que se requería a éste para que hiciera entrega a la empresa de una nota de gastos del mes correspondiente, debiendo justificar el motivo profesional de los gastos y kilometraje realizados. Cada mes se remitía una carta al actor recordándole la entrega de dicha nota de gastos y se le informaba de las detracciones practicadas en sus respectivas nóminas, desde Junio de 2012, por el gasto de combustible considerado como de uso privado. El recibo de dichas cartas fue firmado por el actor con la consigna de 'no conforme'. (Folios 567 a 573 de autos).6º.-El consumo de combustible realizado por el actor y la cantidad mensual abonada por la empresa relativa a dicho consumo, es homogénea o similar, tanto el consumo y gasto realizado con anterioridad a la fecha de detracción de cantidad en nómina -Junio de 2012- como el gasto posterior a dicho mes. (Folios 579 a 594 de autos).7º.- La detracción en nómina desde Junio de 2012 de las cantidades correspondientes al consumo de combustible, relativo al consumo privado, ha supuesto una variación en la masa salarial del actor de entre el 7% y el 8% menos del total de la nómina. (Declaración del perito propuesto por la parte actora).8º.-El actor es en la actualidad representante de los trabajadores. 9º.-Con fecha 12/07/2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 01/08/2012, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 27/07/2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COLOROBBIA ESPAÑA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda planteada en proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aun cuando la parte dispositiva de la citada resolución judicial, consecuente con lo previsto en el artículo 138.6 de la LRJS , no otorgó recurso de suplicación frente aquella, formulándose recurso de queja que se estimó por esta Sala a través de auto de 19 de julio de 2013 , al considerarse que el procedimiento seguido en la instancia debió ser el ordinario, de modo que otorgaba recurso por ese motivo.

El presente recurso se ampara en primer lugar en el artículo 193 'a' de la LRJS , al objeto, como se indica en el motivo, de reponer los autos al momento en que se encontraban antes de ser conocidos por la juzgadora de instancia, entrando en consideraciones sobre el procedimiento seguido en la instancia, escogido a su juicio, para privar de recurso a dicha parte, indicando que la sentencia infringe el artículo 138 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la CE , al señalar que habida cuenta se siguió un procedimiento inadecuado y la sentencia resolvió la controversia desde la perspectiva de la existencia de dicha modificación sustancial, el objeto central de la controversia está sin decidir, es decir, si según la recurrente, procede o no abonar los gastos devengados por el trabajador por el desempeño de sus tareas cuando estos no se han justificado tras varios requerimientos.

Sin perjuicio de indicar que la parte recurrente se enroca en argumentos que ya se realizaron en el recurso de queja, pues dilucidar de nuevo si se debió seguir el procedimiento ordinario o por el contrario el recogido en el artículo 138 de la LRJS es a la postre una cuestión bizantina, dada la eficacia de lo resuelto en el auto de 19 de julio de 2013 , que considera que la pretensión del actor era en el fondo una reclamación de derechos a la que se agregaría la de cantidad, desde ahora se adelanta que se debe rechazar la petición de nulidad de actuaciones en la medida que la sentencia recurrida examina el fondo de la cuestión planteada en la demanda, más allá de considerar, equivocadamente o no, que el procedimiento elegido por el demandante era el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ello suponía la no recurribilidad de dicha sentencia, posibilidad legal que ciertamente implicaba a ambas partes en el proceso, como parece desconocer el motivo al apuntar que dicha elección se hizo para privar de recurso a la que ahora lo formula, como si la parte contraria no fuera susceptible de ver desestimada su pretensión, en cuyo caso hubiera carecido en principio de recurso.

En definitiva, al no haberse provocado indefensión a la parte que alega la nulidad, y en tanto la sentencia recurrida resuelve el fondo del asunto, es innecesario retardar otra vez la solución del problema mediante la devolución de los autos al juzgado de instancia, que obviamente adoptaría una solución idéntica a la ahora examinada.

SEGUNDO.Entrando en el fondo del asunto, al que se destinan los siguientes motivos, y que reside en establecer si es o no correcta la detracción salarial que la empresa ha venido realizando en las nóminas del actor desde junio de 2012, bajo lo que se denomina en estas 'regularización de gastos', en tanto venía aquella sufragando a sus expensas los gastos de mantenimiento y combustible del vehículo asignado a aquél, tanto en su actividad profesional como en la particular, la parte recurrente se apoya en el artículo 193 'b' de la LRJS para solicitar la modificación del tercer hecho probado, proponiendo redacción alternativa al texto judicial, para que se indique que la empresa ha sufragado siempre a su costa los gastos de mantenimiento y combustible de los vehículos asignados a sus trabajadores, bien entendido que tuviesen su causa en el uso profesional, sin coste para el trabajador, que mensualmente liquidaba los gastos que le abonaba la empresa.

Pero el motivo, y la consecuente modificación del citado ordinal, debe ser desestimado, pues se sostiene aquél en la prueba testifical, inhábil en este extraordinario recurso, negando la recurrente veracidad al testigo que depuso en el acto de juicio Sr. Luis Pedro , lo que determinó que la juzgadora de instancia, a quien compete la facultad de valorar las pruebas, sentara su convicción en el sentido de que la satisfacción de dichos gastos, previa justificación del propio trabajador, se extendía también a la utilización del vehículo por razones meramente particulares.

A continuación, y bajo el mismo soporte procesal se solicita la modificación del cuarto hecho probado, para que la mención que en este se hace al mes de mayo se sustituya por la del mes de junio. En realidad el motivo debe decaer por su irrelevancia para el éxito del recurso, pues aunque aparentemente parezca que sea como se expone en el recurso, verdaderamente, y así lo reafirma la propia fundamentación jurídica de la sentencia, es en la nómina de junio de 2012 cuando se detrae determinada suma, pero como reflejo de la liquidación de gatos correspondiente a mayo de dicho año, de modo que no hay contradicción de ningún género.

Finalmente, también debe decaer la pretensión de que el séptimo hecho probado de la sentencia sea eliminado, lugar donde se refleja que la detracción de las cantidades ha supuesto una minoración en la masa salarial del demandante entre un 7 y un 8 por ciento, pues verdaderamente la petición no se apoya en prueba alguna que pudiera sostener el error o la equivocación, sino lisa y llanamente en la inconveniencia para dicha parte del citado dato, que entendemos tampoco condiciona la solución económica del litigio, al ser cantidades fácilmente inferibles.

TERCERO.El quinto motivo, que se encauza a través del artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia la infracción del artículo 26 del ET , pues entiende que los gastos aludidos no pueden ser considerados salario en especie, como afirma la sentencia, negando que aquellos sean salario al no retribuir ni el trabajo efectivo ni el descanso, sino que indemnizan un desembolso previo del trabajador, acudiendo para avalar dicho argumento a la normativa fiscal en tanto en esta se precisa cuándo un gasto de locomoción no forma parte del conjunto de rendimientos del trabajo, así como a las normas de seguridad social que delimitan los conceptos que no computan en las bases de cotización.

Si bien en principio las llamadas dietas y los gastos de kilometraje no constituyen salario, el caso examinado dista de ser resuelto acudiendo a esa regla general, pues atendiendo a lo que se plasma en los hechos probados de la sentencia, en efecto, desde el comienzo de la relación de trabajo del actor con la empresa en el año 1994 viene disfrutando de un vehículo a cargo de aquella, para fines laborales y particulares, efectuando la empresa la correspondiente retención a cuenta del IRPF y sufragando a su costa los gastos que generaba dicho vehículo, es decir el mantenimiento y el combustible consumido para todo tipo de uso, tanto laboral como privado, previa liquidación de tales gastos por el trabajador. En definitiva, no se trata de un simple abono de gastos de kilometraje, sino de la constitución de una mejora en las condiciones retributivas del trabajador, que ha persistido a lo largo de toda la relación de trabajo, y que como tal condición más beneficiosa se trata de un derecho del que no se le puede privar unilateralmente en tanto constituye salario, que la sentencia atribuye acertadamente como en especie y que es una calificación que se acepta por la naturaleza especial de dicha retribución, de ahí que deba ser desestimado el motivo.

CUARTO.El último motivo del recurso, asimismo destinado al examen del derecho aplicado, censura a la sentencia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 41 del ET . Tras trascribirse en el escrito de recurso la literalidad de tan amplísimo precepto, se sostiene que no se ha modificado el salario del trabajador, sino que se la ha exigido únicamente que justifique solo los gastos derivados del desempeño de sus tareas profesionales, de modo que no es aplicable lo previsto en dicha disposición.

El motivo debe decaer, pues como ya se ha repetido al comienzo de la presente resolución, se decidió precisamente por esta Sala, al entender que el asunto no era una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la concesión del presente recurso de suplicación, que no hubiera sido posible en el caso contrario, de ahí que se trataba de un proceso ordinario y en atención a ello, y en la medida que la sentencia recurrida ofrece datos suficientes para ser examinada la cuestión de fondo aquí y ahora se desestimó, por ociosa, la pretendida nulidad de actuaciones, pues en contra de como afirma la recurrente, si se resolvió el fondo del asunto, aunque por un cauce procesal distinto.

De ahí que carezca de trascendencia volver a reiterar lo que se dijo antes en alusión a la mala fe del demandante que vuelve la recurrente a sacar a colación al hilo del cauce elegido en la instancia para plantear su reclamación.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COLOROBBIA ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Castellón de fecha 9 de mayo de 2013 en virtud de demanda formulada por DON Mauricio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2538 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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