Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 44/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1643/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100011
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 44
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 3 de febrero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1643/2013 interpuesto por Elvira representado por el Letrado JAVIER IBÁÑEZ ASTABURUAGA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 749/2012 siendo recurrido SHERCO OUTSOURCING S.L. representado por el Letrado ALFINA CELEMIN DEL VAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Elvira contra SHERCO OUTSOURCING SL en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Elvira ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 22 de septiembre de 2007, con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario bruto mensual de 1.354,88 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- La actora prestaba servicios por cuenta de la demandada en el Hotel Be live Hotel SL (Oasis Albufera)
TERCERO.- El mencionado hotel con fecha 23 de enero de 2012 comunicó a la demandada la resolución de la contrata de limpiezas con fecha 23 de febrero de 2012.
Con fecha 15 de febrero la demandada comunicó a la actora que se había traspasado la documentación pertinente a los efectos de que procediera a la subrogación de su contrato.
CUARTO.- Tras una prórroga, el hotel resolvió la contrata con efectos de 1 de junio de 2012.
QUINTO.- A la vista de que ninguna empresa, ni el hotel se subrogaba en el contrato de la actora, ni del resto de las empleadas que prestaban servicios en el hotel, la empresa reunió a dichas limpiadoras ofreciéndoles trabajo en otros edificios para los que prestaba servicios y con las mismas condiciones salariales. En concreto a la actora se le ofreció prestar servicios en el Hotel Princesa de Éboli.
La actora rechazó el ofrecimiento y el resto de la plantilla lo aceptó.
El día 1 de junio de 2012 la demandada cursó la baja de la actora de la Seguridad Social.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda de Dª Elvira y declarando la inexistencia de despido por haber dimitido la actora, absuelvo a la demandada Sherco Outsourcing SL de cuantas peticiones se deducían en su contra.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
El apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, destinado a solicitar la anulación de las actuaciones de instancia, con reposición al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión. Considera la recurrente que y se cita textualmente ' se ha visto privada de sus derechos de forma unilateral de la empresa que sin avisar la dio de baja en su contrato de trabajo , sin preaviso , liquidación y pago de todos sus salarios adeudados; acusándole de haber dimitido de su puesto de trabajo cuando la realidad de los hechos , probada por documentos públicos y no privados confeccionados 'ad hoc ' por la empresa acreditan que la empresa es la que la dio de baja en la seguridad social' Se ha producido indefensión porque se ha invertido injustamente al carga de la prueba al hacer recaer en una empleada de limpieza la inexistente renuncia a su puesto de trabajo. Eramiision de la demandada acreditar la baja voluntaria de la trabajadora cuando no hay ninguna prueba al respecto...'y que es la valoración judicial en definitiva la que no ha querido ver que la actuación de la empresa ha sido contraria a la buena fe y constituye abuso de derecho, lo que le origina, precisamente, indefensión.
Cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción. El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre , 48/1.986, de 23 de abril , 32/1.994, de 31 de enero , 41/1.998, de 24 de febrero , 14/1.999 de 22 de febrero , 97/2.000, de 18 de mayo , 228/2.000, de 22 de octubre , 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio , en el sentido de que 'que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa'; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre ' no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ', de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma 'ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa'. Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
La Sala sin embargo, no aprecia indefensión alguna por cuanto la recurrente no se ha visto privada de la posibilidad técnica de impugnar los ordinales fácticos que tenga por conveniente. Debe precisarse, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, que es al Juzgador de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar 'los elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas pertinentes la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que al efecto le otorga el art. 97.2 de la LPL de tal forma que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea posible y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que pueden resultar transcendentes a los efectos de la resolución del litigio con base en concretos documentos auténticos o prueba pericial obrante en autos. A todo lo anterior debe añadirse el prudente y cauto uso que debe hacerse de la facultad de anulación, remedio extremo al que sólo cabe acudir cuando se haya producido una infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento determinantes de indefensión en quien lo denuncia, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, pues las pruebas que se citan son una más entre las muchas practicadas todas las cuales han sido valoradas por el Juez no de forma aislada sino en su conjunto de tal manera que cada una de ellas cobra su valor en relación con las otras.
Finalmente, es preciso recordar que la discrepancia que el recurrente muestra sobre la valoración judicial de determinada prueba , olvida que la norma constitucional no establece cómo han de valorarse las pruebas aportadas ni, desde luego, qué elemento de convicción ha de pesar más a la hora de solucionar un litigio. La valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y el recurrente no ha visto por acto del Juez limitados los medios de defensa a su alcance ni la respuesta dialéctica a las tesis contrarias. No ha existido privilegio de una parte en perjuicio de la otra, sino una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio.
Debe indicarse que es asimismo necesario para que el motivo prospere la invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal, cosa que no ha sucedido, pues no se indica la norma o garantía de procedimiento que se supone infringida.
Por último, en cuanto a la alegación que se efectúa en torno a 'que no se ha querido solicitar la vida laboral ', no se desprende de la grabación audiovisual, que la parte formulara la debida protesta, lo que constituye un requisito ineludible para el potencial éxito de la solicitud de nulidad.
Se desestima, por tanto, el motivo.
SEGUNDO. El segundo motivo se ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , interesando que y se cita textualmente ' se revisen los hechos declarados probados y la valoración de la prueba, a la vista de las pruebas admitidas y no practicadas, y de las practicadas e indebidamente valoradas'.
En primer lugar debe indicarse que debe mantenerse la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de quien de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.
Sentado lo anterior el motivo decae pues se desprende del mismo que el recurrente busca que su criterio tenga prevalencia frente al de la sentencia, y que igualmente la valoración que se deduzca de la documental practicada y de los documentos que cita, sea otra distinta a aquella que ha recibido, partiendo de una inalterada relación fáctica, pretendiendo de la Sala una nueva valoración de la prueba practicada en una función que no le es propia dado el carácter extraordinario de la suplicación. Por lo expuesto procede la desestimación del motivo a la vista de lo expuesto , debiéndose recordar que la facultad de valorar en toda su integridad la prueba practicada corresponde a quien preside la vista en la instancia, por ser quien tiene la inmediación en la misma (TS 7-3-03).
TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula un último motivo, denunciando infracción del artículo 54 del ET que requiere, dice, la acreditación de la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el abandono del mismo.
Vuelve a insistir la recurrente en la ausencia de prueba que acredite que la actora haya vulnerado la buena fe y haya realizado alguna actividad inadecuada.
Aduce indefensión al haberse visto despedida por vía de hechos consumados mediante comunicación de la TGSS mediante un SMS que la avisa de baja en la empresa.
La sala no puede compartir la tesis de la recurrente, pues como razona el juez de instancia, no ha existido extinción unilateral de la demandada, sino ofrecimiento por la demandada ante la extinción de la contrata y a la vista de que a las trabajadores, entre ellas la actora, ninguna empresa ni el hotel donde habían prestado servicios las subrogaba, ofreció trabajo a las mismas en otros edificios, que la actora rechazo; cuestión distinta seria la relativa a la antigüedad en la empresa demandada, para el supuesto de haber aceptado el trabajo que se le ofrecía.
No habiéndose incurrido en las infracciones denunciadas procede la desestimación de este último motivo y con ello del recurso confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Elvira contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID de fecha 4 de marzo de 2013 , en virtud de demanda formulada por Elvira contra SHERCO OUTSOURCING SL, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1643-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
