Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 44/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2014 de 17 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100057

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG: 07040 44 4 2012 0004905

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 461/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277/2012 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

MATERIA:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RECURRENTE/S:CLUB DE MAR MALLORCA

ABOGADO/A:GUILLERMO BAUZÁ PALMER

RECURRIDO/S: Ambrosio

ABOGADO/A:LIVIA MARTORELL PEROGORDO

Nº. RECURSO SUPLICACION 461/2014

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR.

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS.

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 44/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 461/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Guillermo Bauzá Palmer, en nombre y representación de la empresa Club de Mar Mallorca, contra la sentencia de fecha veintiuno de Julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1277/2012, seguidos a instancia de Don Ambrosio , representado por la Sra. Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, frente al recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante D. Ambrosio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1947, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Club de Mar Mallorca con antigüedad de 1 de octubre de 1985, con categoría profesional de Camarero.

SEGUNDO.- El trabajador demandante percibía un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por importe de 2.587,31 euros. Al cumplir los 61 años, el demandante se acogió voluntariamente a una jubilación parcial, siendo reducida su jornada laboral en un 85%, con reducción proporcional del salario a abonar por la empresa, el cual pasó a ser de 352,16 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo el resto satisfecho en forma de pensión por la Seguridad Social. El día NUM001 de 2012 el demandante accedió a la jubilación total.

TERCERO.- El Convenio Colectivo de la empresa demandada establece en su artículo 33 una indemnización por vinculación a la extinción de la relación laboral, con el siguiente contenido: ' Con efectos del día de la publicación del Convenio Colectivo de Empresa, se establece una compensación indemnizatoria cuando el trabajador opte por extinguir su contrato de trabajo, siempre y cuando se haya mantenido vinculado a la misma empresa durante el tiempo de servicios que más abajo se indica y cuente con alguna de las edades que se citan a continuación:

Años de Servicio Edad del Trabajador Mensualidades Salario Real 10 65 o más años 4

10 64 años 5

10 63 años 6

10 62 años 7

10 61 años 8

10 60 años 9

10 55 a los 59 años 9

Estas indemnizaciones se percibirán cuando el trabajador extinga su contrato de trabajo al cumplir alguna de las de las edades recogidas en el cuadro anterior.

El trabajador que desee cesar voluntariamente al servicio de la empresa y acogerse a la indemnización establecida, deberá comunicarlo por escrito con al menos un mes de antelación.

En todos los casos, las cantidades antes citadas se incrementarán en un mes del salario real, por cada cinco años que excedan de los diez exigidos.

Las bajas por invalidez se equipararán a estas extinciones, con aplicación de la tabla anexa incrementada en una mensualidad. Si el trabajador fuere menor de 60 años, se considera equiparada a dicha edad.'

CUARTO.- El trabajador demandante ha solicitado la indemnización prevista en el artículo 33 del Convenio Colectivo , correspondiéndole un total de 18.111,17 euros. La empresa demandada le ha abonado la cantidad de 2.253,84 euros, y reconoce adeudarle, además, 563,46 euros.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB, el día 7 de noviembre de 2012 se celebró el acto con el resultado de celebrado sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el sindicato Unió General de Trabajadores en interés de su afiliado D. Ambrosio , contra la empresa Club de Mar Mallorca, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 18.111,17 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Guillermo Bauzá Palmer, en nombre y representación de la empresa Club de Mar Mallorca, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Ambrosio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de enero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandada formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda formulada de contrario se declaró el derecho del trabajador demandante a percibir la indemnización prevista en el artículo 33 del convenio colectivo de la empresa demandada en cuantía de 18.111,17 €.

El recurso articula un único motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 33 del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOIB núm. 135 de 13 de septiembre de 2012.

Se establece en tal norma lo siguiente:

Indemnización por vinculación a la extinción de la relación laboral.-

Con efectos del día de la publicación del Convenio Colectivo de Empresa, se establece una compensación indemnizatoria cuando el trabajador o la trabajadora opte por extinguir su contrato de trabajo, siempre y cuando se haya mantenido vinculado a la misma empresa durante el tiempo de servicios que más abajo se indica y cuente con alguna de las edades que se citan a continuación:

Años Servicio Edad del Trabajador Mensualidades salario real

10 65 o más años 4

10 64 años 5

10 63 años 6

10 62 años 7

10 61 años 8

10 60 años 9

10 55 a los 59 años 9

Estas indemnizaciones se percibirán cuando el trabajador o la trabajadora extinga su contrato de trabajo al cumplir alguna de las de las edades recogidas en el cuadro anterior. El trabajador o la trabajadora que desee cesar voluntariamente al servicio de la empresa y acogerse a la indemnización establecida, deberá comunicarlo por escrito con al menos un mes de antelación. En todos los casos, las cantidades antes citadas se incrementarán en un mes del salario real, por cada cinco años que excedan de los diez exigidos. Las bajas por invalidez se equipararán a estas extinciones, con aplicación de la tabla anexa incrementada en una mensualidad. Si el trabajador o la trabajadora fuere menor de 60 años, se considera equiparada a dicha edad.

El trabajador demandante, nacido el NUM001 de 1947 y con una antigüedad en la empresa de 1 de octubre de 1985, pasó a la situación de jubilación parcial en el año 2008 al cumplir la edad de 61 años, quedando su jornada laboral reducida en un 85% y su salario a la cantidad de 352,16 €.

El NUM001 de 2012, al cumplir el trabajador demandante la edad de 65 años, pasó a la situación de jubilación total y solicitó a la empresa la indemnización prevista en el artículo 33 del convenio colectivo, que le fue abonada en cuantía de 2.253,84 €, calculada sobre el salario que venía percibiendo durante la jubilación parcial.

En la sentencia recurrida se reconoció el importe total de la indemnización calculada sobre el salario que el trabajador venía percibiendo antes de acceder a la situación de jubilación parcial.

La parte recurrente sostiene que la expresión mensualidades salario realhay que entenderla referida al salario que se venía percibiendo en el momento de la extinción de la relación laboral por acceso a la jubilación total y no al que se venía percibiendo antes de la situación de jubilación parcial. Se aduce que no es aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 , que se cita en la sentencia recurrida, pues allí no se hacía referencia a una mensualidad de salario real sino al 'salario o sueldo de un mes'. Se añade que no parece posible que quien voluntariamente se ha acogido a la jubilación parcial y ha querido reducir su jornada y salario cuatro años antes de alcanzar la edad de 65 años deba tener la misma consideración salarial que un trabajador que ha prestado servicios a jornada completa y no ha visto reducida su jornada y salario y se jubila a los 65 años o más.

El recurso no puede prosperar por las razones que pasan a exponerse.

SEGUNDO. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 (RCUD 3247/2010 ) con cita de sus anteriores sentencias de 1 5 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007), 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) y 19 de septiembre de 2003 (rec. casación 6/2003) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'. Doctrina que en absoluto supone que ese amplio margen de apreciación que se atribuye a los órganos de instancia en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos impida en primer lugar denunciar en un recurso extraordinario la vulneración de algún precepto legal que pueda conducir a otra interpretación distinta, y en segundo término realizar un pronunciamiento revocatorio de la decisión de instancia si se aprecia tal vulneración jurídica.

Aplicando tal doctrina al presente caso el recurso está abocado al fracaso, porque la parte se limita a proponer una interpretación distinta del art. 33 del convenio colectivo sin denunciar la vulneración de algún precepto legal que pueda conducir a la interpretación que propugna. No se cita, ni se razona, en relación a ninguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss) o aquellas otras que regulan la interpretación de las normas jurídicas y que se contienen en los arts. 3 y 4 del código civil y con ello no se da cumplimiento a lo establecido en el art. 196.2 LRJS , donde se ordena que en el escrito de interposición del recurso se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando sobre la pertinencia y fundamentación del motivo de recurso.

Siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario es plenamente aplicable doctrina contenida en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos para recurrir cuando en el escrito de recurso no se cita de manera clara y concreta qué preceptos se consideran infringidos, ni menos aún se razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

Del mismo modo en la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) se declara que la exigencia de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Y también la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) reitera la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Como hemos dicho, la parte se ha limitado a denunciar la vulneración de lo establecido en el art. 33 del convenio colectivo, proponiendo una interpretación distinta de la establecida en la sentencia recurrida sin invocar norma alguna que haya sido vulnerada por la juez de instancia al interpretar aquella norma.

Desde luego, si la interpretación llevada a cabo por la juez de instancia fuera ilógica o careciera de todo fundamento cabría revocar su decisión, pero esto es algo que ni se alega, ni deriva de la lectura de la sentencia recurrida.

Lo hasta aquí razonado es suficiente para la desestimación del recurso, ello no obstante, pasamos a abordar las argumentaciones de la parte recurrente.

En primer lugar, afirma la parte recurrente, que 'salario real, es el salario realmente percibido, no puede tener otra interpretación diferente. El adjetivo real, significa que tiene existencia verdadera y efectiva' y partiendo de ello llega a la conclusión de que 'el salario real no puede ser otro que el percibido al momento de la extinción de la relación laboral'.

Esta argumentación parece apuntar a una interpretación literal, criterio interpretativo incluido tanto el art. 3 CC como en el art. 1281 CC .

El art. 3 CC establece lo siguiente:

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

El art. 1281 CC , por su parte, solo permite estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo en otro caso indagarse en la intención de los contratantes o, tratándose de una norma como es el convenio colectivo, a su espíritu y finalidad.

Partiendo de esta normativa, debemos descartar la simple interpretación literal de la norma convencional que propone la parte recurrente, pues real no es lo mismo que actual y tan real y verdadero es el salario que el demandante vino percibiendo hasta su jubilación parcial como el que pasó a percibir después hasta su jubilación total. Y ambos salarios son efectivos si tomamos la primera acepción del DRAE de la entrada 'efectivo': 'real y verdadero, en oposición a quimérico, dudosoo nominal'.

Y a igual conclusión llegamos si tomamos la segunda acepción en la que 'efectivo' es sinónimo de eficaz: 'que tiene eficacia', es decir, que tiene 'capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera'.

Ambos salarios tiene la capacidad de lograr el efecto deseado, respectivamente, por cada una de las partes a la hora de calcular la indemnización.

Por tanto, la simple interpretación literal de la norma no permite calificar de desacertada la decisión adoptada por la juez de instancia.

Al criterio de interpretación literal añade la parte el siguiente argumento:

No parece posible que quien voluntariamente se ha acogido a la jubilación parcial y ha querido reducir su jornada y salario cuatro años antes de alcanzar la edad de 65 años, deba tener la misma consideración salarial (salario íntegro) que un trabajador que ha trabajado a jornada completa y no ha visto reducida su jornada y salario y que se jubila a los 65 años o más.

El argumento, ciertamente, no carece de toda consistencia y apunta a criterios de equidad. Pero, precisamente esos criterios de equidad hacen inviable una interpretación como la que se propone por la parte recurrente, que además es contraria al criterio fundamental de interpretación consistente en buscar el espíritu y finalidad de la norma o si se quiere a la intención evidente de los contratantes.

Efectivamente, el título del artículo 33 ya nos permite tomar conocimiento de cuál fue la intención de los negociadores del convenio al pactar la indemnización allí regulada. No se trata de una indemnización ligada al carácter voluntario de la extinción del contrato que trata de paliar la pérdida económica que esa decisión supone para el trabajador, como en algún otro convenio colectivo, sino de una indemnización ligada a la vinculación del trabajador con la empresa. Más que una indemnización se trata de un premio, pues no se trata de resarcir ningún perjuicio o quebranto sino de remunerar la vinculación del trabajador con la empresa y, por ello, el requisito básico para su percepción y cuantificación es el tiempo de vinculación.

Es contrario a ese espíritu de la norma y, desde luego, totalmente desproporcionado y contrario a los más elementales criterios de equidad, que después de haber estado vinculado con la empresa durante 27 años un trabajador pueda ver reducida aquella indemnización a un 15% de su valor -de 18.111,17 € a 2.817,3 €- por el hecho de haber estado los últimos cuatro años -lo que alcanza solo a una séptima parte del tiempo total de vinculación- en situación de jubilación parcial.

El incremento en cuatro años de la vinculación con la empresa fue acompañado del lógico incremento de la edad y, por tanto, de una reducción del importe de la indemnización, que a mayor edad menor número de mensualidades de salario incluye.

Por tanto, lejos de haber obtenido una ventaja, como se aduce por el recurrente, el trabajador demandante percibirá menor indemnización que la que habría recibido de haberse jubilado a los 61 años en lugar de permanecer cuatro años más vinculado a la empresa con jornada reducida.

Cabe solo añadir que, a diferencia de la empresa recurrente, el demandante no fue parte en la negociación y redacción del convenio colectivo y el art. 1288 CC establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

A juicio de la sala, el salario real y verdadero no es el reducido que el trabajador percibió durante su situación de jubilación parcial sino el que se corresponde con la jornada que vino desarrollando durante su larga vinculación con la empresa y al haberlo entendido así la juez de instancia ha interpretado el art. 33 del convenio colectivo de manera ajustada a las normas reguladores de interpretación de las normas jurídicas y los contratos.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios de la letrada de Dª. Livia Martorell Perogordo en la cantidad de 600 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Club de Mar Mallorca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 21 de julio de 2014 , en los autos de juicio nº 1277/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Ambrosio frente al recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.

Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de la parte impugnante, Doña Livia Martorell Perogordo, la suma de 600 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0461-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0461-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.