Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:498
Núm. Roj: STSJ CV 498/2016
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 770/15
RECURSO SUPLICACION - 000770/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 44 de 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000770/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-07-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000901/2012, seguidos
sobre Impugnación de acto administrativo, a instancia de D. Eutimio asistido del Letrado D. Francisco Esteve
Villaescusa, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en los que es recurrente D. Eutimio ,, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Eutimio frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO PRESTACIONAL, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Eutimio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .55, solicitó el 11.6.11 del Instituto Social de la Marina la elaboración de un estudio de jubilación en donde quedasen reflejados los coeficientes reductores y años de cotización, de forma que pudiese él decidir el momento más idóneo para realizar la tramitación de la referida jubilación.-Mediante resolución de fecha 3.7.12 el Instituto Social de la Marina le informó que no reúne los requisitos contemplados en la resolución de la DGOJ de 21.3.96, por lo que no procede reconocerle coeficiente reductor alguno de la edad de jubilación.-
SEGUNDO.- Contra dicha resolución DON Eutimio formuló reclamación previa el 23.7.12 que fue desestimada por resolución expresa de fecha 6.8.12.-
TERCERO.- DON Eutimio solicitó el 31.3.10 del Instituto Social de la Marina su inclusión en el Régimen Especial del Mar por los períodos y trabajos siguientes: -1.11.76 a 31.1.83 como ayudante de maquinista de grúas en el servicio de eléctricos; y , - 1.2.83 a 30.6.93 como maquinista de grúas en el servicio de carga y descarga.- Dicha petición fue desestimada mediante resolución de fecha 21.4.12 en base a que no ha realizado labores de estibador portuario, estando expresamente excluidos los trabajos por él realizados de dicha consideración.-Contra la anterior resolución DON Eutimio formuló recurso de alzada el 17.5.10 que fue desestimado por resolución expresa de fecha 21.5.10.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eutimio , .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Eutimio , la sentencia de instancia que desestimó su demanda dirigida contra el Instituto Social de la Marina (en adelante, ISM), en la que se pretendía que determinados periodos de trabajo -en concreto los comprendidos entre el 1 de noviembre de 1976 y el 28 de febrero de 1995- debían ser incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (en adelante, RETM); y que, consiguientemente, se le debía reconocer un coeficiente reductor de la edad de jubilación.
2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó ambas pretensiones apreciando la falta de reclamación administrativa previa respecto a la primera de las peticiones y la falta de acción respecto de las dos, pues lo que se estaba impugnando no era el reconocimiento de una determinada prestación de jubilación, sino un simple informe emitido por el ISM a petición del demandante a fin de que pudiera decidir el momento más idóneo para solicita su jubilación.
SEGUNDO.- 1. El recurso se sustenta formalmente en tres motivos: los dos primeros están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), si bien lo que se denuncia en ellos son normas procesales -los arts. 69 y 72 de la LRJS en el primero de ellos, y el art. 17.1 de la LRJS en el segundo- y no sustantivas, que es lo propio de los motivos que se amparan en el apartado c) del artículo 193. Y en el tercer motivo y por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la 'incongruencia extensiva' de la sentencia al haberse pronunciado sobre la falta de reclamación previa, cuando tal excepción no fue opuesta por el Organismo demandado en el acto del juicio.
2. Como ya hemos dejado indicado, las razones en que se basó la sentencia recurrida para desestimar la pretensión ejercitada por el Sr. Eutimio fueron dos: la falta de reclamación previa respecto a la petición de que determinados periodos de trabajo se incluyeran en el RETM; y la falta de acción en relación al reconocimiento de coeficientes reductores sobre la edad de jubilación. Ahora bien, cabe recordar que el presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la resolución del ISM de 2 de julio de 2012 en la que, que frente a la solicitud de estudio de jubilación formulada por el Sr. Eutimio , se le informó que no procedía reconocerle coeficiente reductor alguno de la edad de jubilación al no reunir los requisitos contemplados en la resolución de la DGOJ de 21 de marzo de 1996. Y frente a esta resolución sí que se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 2012 -hecho probado primero-. Siendo ello así, la sentencia no debió apreciar la falta de reclamación previa, pues la inclusión de determinados periodos en el RETM juega aquí como un antecedente o presupuesto previo de la reclamación principal, que es el reconocimiento del coeficiente reductor.
3. Ahora bien, hecha esta puntualización, el recurso no puede prosperar pues como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, la acción ejercitada es meramente preventiva y no responde a un conflicto actual, toda vez que lo que se plantea es una cuestión futura e hipotética que solo se producirá cuando el Sr.
Eutimio acceda a la pensión de jubilación. Como se razona en la STS de 2 de julio de 2010 (rec.7/2007 ), en relación con las acciones declarativas: 'de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ha condicionado esa admisión a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». De ahí que, conforme a la doctrina de la Sala, no puedan plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 que reitera doctrina de otras muchas resoluciones, entre las que pueden citarse las de 20 de julio de 2001, 23 de mayo de 2001, 23 de noviembre de 1999, 9 de marzo de 1989 y 15 de julio de 1987). Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que se ejercita una acción declarativa, cuya única finalidad es de carácter preventivo, pues lo que se pretende es condicionar mediante una acción contra la Tesorería General la decisión sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación que corresponde al INSS, imponiendo la consideración como cotizados de un determinado periodo de tiempo'.
En esta misma línea la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud.3275/1998 ) resolvió un supuesto que presenta gran semejanza con el actual. Se discutía en ese proceso el derecho de los actores que vienen prestando servicios profesionales como pilotos de líneas aéreas por cuenta de diversas compañías, para acogerse a los beneficios del índice reductor de edad de jubilación, previsto en el Real Decreto 1556/86 de 28 de junio, pudiendo por tanto ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la situación de jubilación a los sesenta años de edad, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración. Comienza el Tribunal Supremo recordando que 'La pretensión actora es de naturaleza declarativa' y, aún cuando las acciones de esta naturaleza se admiten con toda naturalidad por los órganos judiciales, 'ello es siempre que exista un motivo o interés concreto y actual, cuya tutela sólo pueda obtenerse de esta forma', de acuerdo con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 . Y concluye el Tribunal Supremos señalando lo siguiente: 'En la presente litis, solo existe un interés preventivo cautelar, no efectivo ni actual, puesto que la pretensión actora es una consulta de futuro formulada a los Tribunales sobre una expectativa de derecho de jubilación anticipada a partir de los 60 años, que dimana de la aplicación del Real Decreto 1559/86, en donde se establece la reducción de edad de jubilación del personal de vuelo de las Compañías de Trabajos Aéreos, integradas en la ordenanza laboral aprobada para dichas empresas por la Orden de 3 de Julio de 1975, de forma que estos trabajadores puedan acceder a la jubilación al cumplir los 60 años, cuando por imperativo legal se le retira la licencia de vuelo.
Por lo que se ha de concluir como dictamina el Ministerio Fiscal, de que nos hallamos ante un supuesto de falta de acción ya que ni en el momento de la presentación de la demanda, ni en el de la interposición del presente recurso se podía solicitar un pronunciamiento concreto y actual, que solo existirá cuando en cada uno de los actores se dé el hecho causante - cumplir la edad de 60 años-, ya que el problema de aplicación de la legislación más beneficiosa habrá de resolverse en ese momento siempre que la misma se halle vigente; e incluso cabe añadir, que el pronunciamiento pretendido resulta ineficaz para el futuro, pues se ha de estar a la norma que rija al respecto en el momento en que acaezca tal hecho causante.' 4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce, como hemos adelantado, a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto apreció la falta de acción de don Eutimio para impugnar la resolución del ISM de 3 de julio de 2012.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Alicante de fecha 25 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0770 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
