Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100044


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE ENERO de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 44/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO y LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de Claudio e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Presidente Ilmo Sr.. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Claudio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una prestación económica equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, y con fechade efectos, de 19 de febrero de 2014, ó, subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una prestación económica equivalente a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Claudio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA en su petición subsidiaria y desestimándola en la principal, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago a la parte actora de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora 1870,50 € con un plazo de revisión de dos años y debo absolverles y les absuelvo del resto de sus pedimentos.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Claudio , con D.N.I. número NUM000 , nació el día NUM001 /1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de agricultor estando afiliado al Régimen de trabajadores autónomos.- SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 07/06/2012 pasando a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo a cargo de INSS. Se le reconoció en situación se prórroga expresa y posterior demora de calificación por un plazo máximo de seis meses desde 04/12/2013.-TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 18/02/2014 (folio 56 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido). El EVI emitió dictamen-propuesta el 19/02/2014, el cual recogía: como cuadro clínico residual 'Politraumatismo por AT 7-6-13: fractura de cubito izdo consolidado tras tto quirúgico osteosíntesis con placa con buena evolución. Fractura diafisaria de perone ixdo con psedoartrosis intervenido el 28-3-13 con buena consolidadcion actual (RX feb/14). Arrancamiento de LLE rodilla izda. Luxacion posterior articulación tibioperonea poxi mal. Fractura de 2º metatarsiano pie dcho consolidado. Erosiones; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Secuela limitación de movilidad en tobillo izquierdo menor del 50%. Bostezo lateral externo rodilla izda. Marcha normal sin claudicación. Cicatrices: antebrazo 9 cm. Pierna izda cicatriz quirúrgica de 16 cm y 14 cm. Cicatriz por erosiones de 10x19 cm.- CUARTO.- Por resolución de fecha 28/02/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de lesiones permanentes no invalidantes, en base al cuadro residual antes referido, del número 102 (artic tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) del baremo.-QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1926,60 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total y a 1870,50 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.-SEXTO.- El actor tuvo un accidente de trabajo en junio 2012 sufriendo politraumatismo con aplastamiento por el tractor con resultado de fractura de cúbito izquierdo, peroné izquierdo, LLE izquierdo y luxación posterior de la articulación tibioperonea aproximal izquierda, además de erosiones extensas por toda la mitad izquierda del cuerpo que obligaron la demora de la cirugía de la extremidad inferior izquierda. El 07/06/2012 se le realizó osteosíntesis del cúbito izquierdo con buena evolución. Siguió pautas de rehabilitación. Durante el seguimiento ambulatorio se objetivó pseudoartrosis de la fractura diafisaria del peroné, por lo que se le intervino el 28/06/2013 con buena evolución desde entonces hasta la actualidad, habiendo recuperado en noviembre 2013 una aceptable deambulación sin muletas con cierta claudicación, presentando discreta limitación en la flexión dorsal del tobillo (15° y en carga 20-30° con dolor) y dolor en el maléolo externo al caminar con inestabilidad lateral externa de la rodilla izquierda. En febrero 2014 se objetiva por RX una buena consolidación de la pseudoartrosis del peroné, persistiendo leve limitación de unos 20° a la dorsoflexión con fuerza conservada, dolor en la zona externa del tobillo e inestabilidad en varo con flexión de la rodilla a 30° lo que le da problemas para caminar en terreno quebrado. Obra en autos al folio 72-73 informe de 09/09/2014 del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Servicio Navarro de Salud que recomienda evitar trabajos pesados y caminar por terreno inestable. Su contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

-RECURSO DEL TRABAJADOR-

PRIMERO:Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica que refiere al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, y consistente en la adición a mismo de un nuevo párrafo expresivo de la caracterización de las patologías padecidas por el actor (la pseudoartrosis, las distintas fracturas óseas) y específicamente sus secuelas, de conformidad con los términos obrantes en el Informe médico del Doctor Marino .

El motivo no puede ser favorablemente acogido. El informe señalado forma parte de la prueba aportada al procedimiento y, en tal calidad, ha sido ya analizado y examinado por la juzgadora de instancia quien, ponderando su contenido junto a los restantes elementos de convicción ofrecidos por las partes, ha alcanzado unas conclusiones probatorias que obran en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, y que se recogen en el Ordinal cuestionado. Estas conclusiones han sido obtenidas en el conjunto y objetivo examen de la prueba acometido por la juzgadora, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, de manera que la eventual discrepancia de la parte respecto de su alcance o sentido no puede basar eficazmente la impugnación que aquí se sustancia. La particular estimación de que las menciones que figuran en el Ordinal que se discute no reflejan en su integridad la real situación médica del actor o el grado de limitación que padece en razón de sus secuelas no deja de ser una apreciación valorativa unilateral, que como tal no puede prevalecer sobre la valoración probatoria alcanzada por la juzgadora, ni sustituirla. La modificación fáctica exige en todo caso la manifestación de un error probatorio objetivo y patente, relevante por relación al sentido del fallo, y tal manifestación no ha sido aquí satisfecha. La mera controversia valorativa deviene ineficaz como argumento impugnatorio en sede suplicatoria y, en mérito a ello, esta divergencia valorativa sobre la prueba resulta un debate ajeno a los presupuestos procesales de la modificación fáctica prevenida en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional. Que el contenido del informe señalado no se vea reflejado en la resultancia probatoria alcanzada no supone que éste haya sido indebidamente ignorado o que la juzgadora haya omitido de forma reprochable sus particulares conclusiones, sino que el mismo ha sido valorado junto con el resto de elementos de convicción aportados, dando origen a un relato contrastado de hechos en el que son otras conclusiones las admitidas, procedentes de ese mismo examen conjunto y objetivo. La discrepancia de la parte respecto de tal resultado probatorio obedece por lo tanto a su propio y lógicamente interesado criterio, pero no supone la evidencia de un error, sino una mera diferencia de carácter valorativo no asumible como fundamento impugnatorio.

SEGUNDO:Postula su segundo motivo suplicatorio al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Defiende la parte recurrente, con carácter fundamental, la intensidad de las dolencias padecidas por el actor, su alcance limitativo y la efectiva inhabilidad para atender a las exigencias de su profesión habitual como agricultor por cuenta propia, haciéndolo acreedor del solicitado grado total de incapacidad que ya se interesó en la instancia.

El motivo debe ser desestimado en la medida en que, reconociéndose la realidad de unas afecciones físicas y su carácter limitativo en los términos que obran en el inmodificado relato de probanzas, la comprensión de las tareas propias de la profesión habitual del actor no permiten el reconocimiento de un grado inhabilitante superior al parcial. La dificultad para la ambulación por terreno irregular es sin duda una limitación notable para un agricultor pero, al igual que razona la sentencia de instancia en su Fundamento Tercero, estima la Sala que la habitualidad de esa ambulación no excluye la consideración de otras muchas tareas que pueden estimarse fundamentales en el núcleo funcional de la profesión como subsistentes en condiciones de ser atendidas sin mayor dificultad. Es decir, que esa limitación reconocida permite el acceso al grado parcial que fue reconocido en la instancia, pero no puede fundamentar el reconocimiento de un grado superior que implicaría la inhabilidad para todas esas otras funciones características de la profesión que, por no requerir la ambulación en terreno irregular, deben considerarse igualmente características y perfectamente atendibles. En definitiva, y si bien se asume que la ambulación por terreno irregular se encuentra contraindicada constituyendo un aspecto usual de la realización de las funciones profesionales, se argumenta que por sí no puede conducir al reconocimiento del grado incapacitante postulado, pues dicha ambulación está acompañada de otras muchas funciones de igual relevancia que se incluyen en el núcleo funcional característico de la profesión y que permanecen en condiciones de ser atendidas sin mayor limitación o dificultad.

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

-RECURSO DEL INSS-

PRIMERO:La Entidad recurrente insta un primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica consistente en la adición de un nuevo Hecho Probado expresivo de la continuidad en situación de alta en el RETA del trabajador demandante, y la ausencia de nuevas situaciones de incapacidad temporal posteriores al accidente de trabajo que padeció.

El motivo debe ser desestimado. La modificación propuesta carece de trascendencia por relación al sentido del fallo, manifestando únicamente la permanencia en situación de alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en modo alguno incompatible con su estado, ni aún con la incapacidad en grado parcial finalmente reconocida en la instancia) y la ausencia de episodios de incapacidad temporal posteriores al accidente de trabajo en su día padecido por el actor, extremo puramente accesorio de cuya inclusión en el relato fáctico tampoco se desprende la aportación de ningún aspecto fáctico relevante ni menos aún condicionante del fallo. En cualquier caso, la modificación solicitada no evidencia la comisión por el juzgador de instancia de ningún género de error probatorio, ni la omisión de datos de hecho fundamentales o determinantes del sentido del fallo, constatándose meramente una circunstancia no discutida ni dotada de trascendencia en relación con el objeto de la controversia.

El motivo debe ser, así, desestimado.

SEGUNDO.-Su segundo motivo suplicatorio se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 134 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 4.2 del RD 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. Defiende la parte recurrente la falta de relevancia de los menoscabos funcionales derivados de la patología objetivada, considerando los mismos no graves y no determinantes de una disminución del rendimiento que alcance al 50%, razón por la que no procedería el reconocimiento incapacitante parcial decidido en la instancia.

El motivo debe ser desestimado. Regresando al relato de probanzas, se constata la realidad de unas lesiones y unos efectos derivados de las mismas que se caracterizan por la dificultad para la ambulación por terreno irregular, aspecto que no puede discutirse que se encuentre, como función habitual de la profesión, presente en el caso controvertido. La ambulación por terreno agrario es un rasgo ciertamente característico de la profesión habitual del actor, y su habitualidad queda fuera de toda duda. Por ello, y si bien ya se ha declarado que tampoco constituye una actividad trascendental de la profesión cuya imposibilidad o cuando menos dificultad arrastre la consecuencia de la efectiva incapacidad de acometer la propia profesión y sus requerimientos más elementales, sí es cierto que limita la funcionalidad o el rendimiento del trabajador en un sentido notable, que el juzgador entendió no inferior al 50% y que determinó el reconocimiento incapacitante que, no habiendo variado las circunstancias de hecho, estima la Sala que debe mantenerse, desestimando el recurso deducido por el INSS y confirmando coherentemente la sentencia de instancia en sus exactos términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por D. Claudio e INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Claudio contra el INSS, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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