Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00044/2018
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Equipo/usuario: JBB
NIG:07026 44 4 2016 0100878
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000846 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:VICTOR C. MARTINEZ NAVARRO
DEMANDADO/S D/ña:CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JJ SALAMAR, SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CELESTINO AGUILERA BURGOS
SENTENCIA Nº. 44/18
&n bsp;
En Ibiza/Eivissa, a 20 de Enero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, D. Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos nº 846/2016, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos
A instancia de
D. Primitivo
contra
CONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L.
En los que constan los siguientes,
Antecedentes
&n bsp;
PRIMERO.-En fecha 21.10.2016 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el demandante, contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión en fecha 23.05.2017, estos tuvieron lugar el día 22.11.2017, compareciendo ambas partes.
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,
La demandada, se opuso a la demanda, alegando en primer lugar negando la existencia de la relación laboral entre la empresa y el trabajador.
Admitidas y practicadas las pruebas que obran en autos, tras las conclusiones de las partes, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
&n bsp;
PRIMERO.-El actor, D. Primitivo , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, CONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L., a tiempo completo, con antigüedad desde 18.07.2016, categoría profesional de PEÓN, y, salario de 1.400 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias (prueba testifical de D. Alejandro , quien merece total credibilidad a este Juzgador).
SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 28.09.2016, acudiendo al médico de cabecera que diagnostico LUMBALGIA AGUDA. Acudiendo nuevamente al médico de cabecera el 29.09.2016, quien remitió a la Mutua, (Documento Nº 3 de la parte actora).
TERCERO.- La demandadaCONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L., adeudan al actor para el caso de estimarse la demanda un importe de 3.550,92 euros, en concepto de salarios pendientes, conforme al detalle que consta en el hecho Octavo de la demanda, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- De estimarse la acción principal, resulta de aplicación el convenio colectivo de la Construcción de las Islas Baleares.
QUINTO.-El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Celebra do el acto de conciliación el 13.10.2016 el mismo terminó con el resultado de intentado sin ACUERDO, (folio Nº 5).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , debe indicarse que la anterior relación de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-En el presente caso, la relación laboral y circunstancias profesionales del trabajador demandante, no aparecen inicialmente acreditadas.
No obstante, el actor, presenta como prueba documental unos albaranes, a nombre del actor y firmados por este, en el que aparece como cliente la empresa CONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L., con la empresa Servicios Palau, el día 31.08.2016, con la empresa RAMPUIXA, el día 02.09.2016, con la empresa BAUMATERIAL, el día 02.09.2016, (documento Nº 4 de la parte actora). Estos albaranes por si solos no acreditan una relación laboral del actor con la empresa. Pero de la testifical práctica en el acto de juicio por D. Alejandro , con DNI NUM001 , que reconoce haber sido compañero de trabajo en la empresa demandada, durante el verano de 2016, que el actor tenia categoría de Peón, y que el horario de trabajo era el que figura en el Documento Nº 2 aportado por el actor, de 08:00 a 14:00 y de 15:00 a 19:00 de lunes a viernes.
Por lo que, de la base indiciaria aportada por el actor, mediante los albaranes (documento Nº 4), junto con la declaración testifical quien merece plena credibilidad a este juzgador, confirmando la relación laboral del actor con la empresa demandada, se debe tenerse por cierta y probada la relación laboral existente entre la empresa demandada y el actor. En cuanto la fecha, el testigo no hace referencia a cuál es el día en que el actor inicio su relación laboral, pero si que la misma fue durante el verano de 2016, se debe tener por cierta la antigüedad señalada por el actor, dando lugar al inicio de la relación laboral el 18.07.2016.
Igualmente, debe tenerse por probado el hecho del despido de manera verbal en fecha 29.09.2016., sin acreditarse causa legal de despido. Puesto que así lo reconoce el actor, y la propia empresa no reconoce la relación laboral, que ya ha quedado acreditada, y ello como consecuencia de del Accidente de trabajo sufrido por el actor el día 28 de Septiembre de 2016, la empresa en día 29, cuando es requerida por el trabajador lesionado para que le mande a la Mutua tal y como le refirió el Médico de cabecera, opta por rescindir la relación laboral.
Por ello, procede declarar la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
TERCERO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 46,67 euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación
La indemnización correspondiente al actor asciende a 299,62 euros.
CUARTO.-Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba practicada a instancia de la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas, procede estimar la demanda, condenando a los demandados.
El importe de lo adeudado asciende a 3.550,92 euros, según los cálculos efectuados según desglose.
Procede condenar a los demandados al pago del 10% anual, sobre los conceptos salariales, conforme a lo previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Primitivo contraCONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L., debo declarar y declaro que el cese de la relación laboral que unía al demandante con la demandada, es un despido improcedente, condenando aCONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L.a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 46,67euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnicen en la cuantía de 299,62 euros.
Condeno igualmente aCONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS J.J. SALAMAR, S.L., a abonar al actor un importe de 3.550,92 euros, en concepto de salarios pendientes, más el 10 % de interés por mora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0846/16, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0846/16, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.