Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 286/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN GABRIEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 24089440032018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:290

Núm. Roj: SJSO 290:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00044/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2017 0000846

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000286 /2017y DOI 378/2017 acumulado.

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alicia

ABOGADO/A:SARA RODRIGUEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INTERLASER 3000 SL CENTRO CON LASER, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MILESMAN SL , FOGASA FOGASA , INSTITUTO DE TECNOLOGIA ESTETICA S.L. , CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL , INTERLASER 3000 SL , EPIMEDICA SL , DERMALIA SL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA , LETRADO DE FOGASA , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

S E N T E N C I A

En la Ciudad de León, a 6 de febrero de 2018.

Vistos por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número: 286/2017 y 378/2017 del Juzgado de lo Social nº 3, acumulados, seguidos a instancia de DOÑA Alicia frente aMILESMAN, S.L., INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA, S.L., CONLASER SERVICIOS INTEGRALES, S.L., INTERLASER 300, S.L. EPIMÉDICA, S.L., DERMALIA, S.L. y FOGASA, sobreRESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6-4-2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda del actor pidiendo la Resolución del contrato por retraso e impago de salarios al actor, así como por las cantidades debidas.

Por auto del Juzgado de lo Social nº 3 de 19-5-2017 se acumuló al anterior procedimiento el procedimiento 378/2017 de este mismo Juzgado de lo Social, en que el actor demanda por despido contra las mismas empresas.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 22-1-2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratifico en las demandadas, no compareciendo la demandada, pese a estar debidamente citada, con excepción de EPIMÉDICA, S.L. y MILESMAN, S.L., que se opusieron conjuntamente a la demanda, alegando la no existencia de un grupo laboral de empresas. Compareció el FOGASA que se opuso formalmente a las demanda, pidiendo la condena para todas ellas, por formar parte de un grupo laboral de empresas. En conclusiones las partes se ratificaron en sus posturas y solicitaron de este Juzgado se dictase Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, en León, con antigüedad de 2-1-2001, con categoría de directora y salario de 104,19 €/día.

SEGUNDO.-La parte actora no ha percibido los salarios desde el mes de diciembre de 2016, salarios que, hasta el 23-3-2017, fecha del despido de la parte actora, ascienden a la cantidad de 15.421,54 €.

TERCERO.-El 23-3-2017 la actora recibió carta de despido objetivo con efectos desde la misma fecha, por causas objetivas y sin abono de indemnización alguna hasta esta fecha.

CUARTO.- Todas las empresas demandadas tenían el mismo domicilio social en la Calle Santos Ovejero de León.

QUINTO.-La administración y dirección de todas las empresas demandadas se ejercía por el matrimonio formado por Don Horacio , y Doña Enma , que eran los partícipes principales de las mismas.

SEXTO.-Entre las empresas comparecientes y el Instituto de Tecnología Estética existía unidad de caja, constando diversas transferencias entre cuentas a nombre de cada una de ellas, sin causa demostrada, en ambas direcciones.

SÉPTIMO.-Hasta seis trabajadores de la empresa Instituto de Tecnología Estética trabajaron indistintamente para esta empresa y MILESMAN, u otras empresas del grupo mercantil.

OCTAVO.-La actora prestaba servicios en el departamento de contabilidad de León y llevaba las cuentas de todas las empresas demandadas.

NOVENO.-Las actividades de todas las empresas eran complementarias, desde la fabricación y alquiler de máquinas para estética y depilación, hasta su aplicación, en centros comerciales al efecto.

DÉCIMO.-La actora no es ni ha sido el año anterior, representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación se celebró el 31-3-2017, habiéndose interpuesto la papeleta el 15-3-2017.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 91.2 de la LJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere en juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 de la LJS, no hubiere alegado causa justa que deba motivar la suspensión del juicio.

Los hechos declarados probados, además de la ficta confesio de las codemandadas incomparecientes, se deduce de la prueba documental aportada por las partes, y la testifical practicada, así como del interrogatorio de la actora y de la negativa a comparecer para ser interrogado del administrador de las codemandadas comparecientes, según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Lo único que se alega por la representación delas empresas comparecientes es la falta de legitimación pasiva de las mismas, pues que se pretende que no forman un grupo de empresa con el resto de las codemandadas incomparecientes.

Tal pretensión debe ser desestimada. Y no solamente porque de los hechos declarados probados se deduce indudablemente que conformaban un grupo de empresas laboral, sino porque, pese a que no existe cosa juzgada, dada la identidad de los actores, la cuestión ya ha sido resuelta entre MILESMAN y el INSTITUTO DE TECNOLOGÏA ESTÉTICA, en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 10-1-2008, recurso de suplicación nº 906/2006 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por tal Instituto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, que había condenado solidariamente a ambas entidades por formar el mismo grupo laboral de empresas.

En el párrafo sexto del FD cuarto de dicha Sentencia se establece lo que sigue:

'Y, por último, también ha afirmado el Tribunal Supremo que en supuestos en que los trabajadores prestaban servicios para un 'grupo' de empresas de forma indistinta o conjunta, nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad, por cuyo motivo se ha de acreditar que se dan las causas alegadas teniendo en cuenta la situación de ambas empresas ( STS de 23.1.2007 ), ya que 'la responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos, pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador'.

Por tanto, el grupo empresarial laboral ya existía desde el año 2008, pues que la Sentencia parcialmente transcrita es firme. Y pues que la excepción se predica conjuntamente de ambas, respecto a ambas debe considerarse que es un antecedente lógico lo establecido en los hechos declarados probados del Juzgado de Barcelona nº 19, que dieron lugar a la Sentencia de la Sala de Cataluña parcialmente transcrita.

Lo anterior determina la estimación integral de la demanda interpuesta por resolución de contrato, toda vez que las empresas demandadas han incumplido gravemente el contrato de trabajo de la actora, no remunerando sus servicios durante al menos tres meses, debiendo declararse el despido efectuado improcedente, dado que las demandadas, comparecidas e incomparecidas no han demostrado ni intentado demostrar ni la procedencia de la decisión extintiva ni la falta de abono de indemnización por supuesta insolvencia empresarial.

TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia

Fallo

Que estimado la demanda por despido y estimando la demanda de extinción de contrato y cantidad, promovidas por DOÑA Alicia frente aMILESMAN, S.L., INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA, S.L., CONLASER SERVICIOS INTEGRALES, S.L., INTERLASER 300, S.L. EPIMÉDICA, S.L., DERMALIA, S.L. y FOGASA, sobreRESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESPIDO y CANTIDAD, debo declarar y declaro la improcedencia el despido de la parte actora, y debo declara y declaro que los empresarios han incumplido gravemente su contrato de trabajo y, en consecuencia, debo extinguir y extingo la relación laboral de la parte actora con las empresas demandadas con efectos desde esta fecha, condenando a todas las empresas demandadas, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 72.584,38 €. Y estimando la demanda de cantidad planteada por la parte actora debo condenar y condeno a todas las empresas demandadas, solidariamente, además, a abonarle la cantidad de 15.421,54 €, más el 10% de mora respecto a esta última cantidad.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065028617 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066028617, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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