Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 427/2017 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 26089440022017100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:163

Núm. Roj: SJSO 163:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2018

NºAUTOS: 0000427 /2017

En Logroño a uno de febrero de dos mil diecisiete

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 427/2017, seguidos a instancias de doña Paloma contra EDUNACH S.L., con intervención de FOGASA, en materia de DESPIDO,

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 44/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de julio de 2017 se presentó demanda de impugnación de despido por doña Paloma contra EDUNACH S.L., con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación o bien, si fuera el caso, declarando no ser realizable la readmisión con la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 2 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- El día 31 de enero de 2018 tuvo lugar la vista compareciendo únicamente la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, y tras ratificarse en su demanda y practicar las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones, solicitando la parte actora la extinción de la relación laboral por resultar imposible la readmisión con abono de los salarios de tramitación, por FOGASA se solicitó asimismo el ejercicio de la opción por la indemnización.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Ayudante de Cámarero GR B Nivel 3, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial con un antigüedad de 28 de octubre de 2005 jornada semanal de 33,5 horas inicialmente incrementada desde el 1 de octubre de 2006 a 38 horas semanales. Desde el 5 de agosto de 2009 la demandante disfruta de reducción de jornada por guarda legal con una jornada semanal de 27 horas. El salario bruto diario en reducción de jornada de la actora es de 31,05 euros, siendo el correspondiente a la totalidad de su jornada de 43,70 euros.

SEGUNDO.-En fecha 18 de julio de 2017 la empresa remitió a la trabajadora una comunicación en virtud de la cual se extinguía su contrato de trabajo, la carta entregada fue en los siguientes términos:

A través de la presente le comunicamos que esta empresa se ve en la imperiosa necesidad de extinguir su contrato de trabajo, por los motivos y causas que a continuación se exponen.

Con fecha de hoy se ha rescindido el contrato de franquicia que EDUNACH S.L. tenía suscrito con chocolates VALOR, cesando la actividad de la empresa, debido a la inviabilidad económica de la misma.

Como consecuencia del indicado cese de actividad, se llevará a cabo con efectos de hoy el cierre del establecimiento en el que usted presta sus servicios.

Por lo antedicho, le comunicamos que procedemos a extinguir su contrato de trabajo con efectos de hoy, 18 de julio de 2017 y a efectuar con la indicada fecha de efectos, los trámites oportunos ante la Seguridad Social y el Servicio de Empleo.

TERCERO.-La empresa demandada consta de baja en Seguridad Social desde el 18 de julio de 2017, carece de trabajadores, habiendo cesado la actividad.

CUARTO.-La demandante presta servicios para la empresa MEDIAYNUBE S.L. desde el 2 de octubre de 2017.

QUINTO.-En fecha 27 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por la actora, así como la unida al ramo de prueba de FOGASA donde consta las bases de cotización, deduciéndose de ellas y de la situación de reducción de jornada por guarda legal el salario reguladora señalado en el hecho probado primero, así como la situación de baja de la empresa desde el 18 de julio y que la actora se encuentra de alta en otra empresa desde el 2 de octubre siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley de Jurisdicción Social, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos, señalar respecto del salario regulador que se ha calculado conforme a la media de las bases de cotización aportadas por FOGASA, al no resultar coincidentes las obrantes en el certificado de empresa con las nóminas aportadas(arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO.- Impugna la demandante con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social el despido realizado por la empresa con efectos el 18 de julio de 2017 que no concurre la causa legal y no se han cumplido los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo interesado en el acto de juicio oral la extinción de lar elación laboral por resultan imposible la readmisión al haber cesado la empresa la actividad.

La demandada no ha comparecido, y por parte del FOGASA se ha interesado el ejercicio de la opción por la indemnización de conformidad con el artículo 110.1 a) LJS.

TERCERO.- Establece el art. 52.c ET vigente al tiempo del despido que:'El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo', esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo por la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET ):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET , penúltimo párrafo).

En el presente caso por parte del empresario, a quien correspondía la carga de acreditar los hechos recogidos en la carta de despido y justificativos de sus decisión de rescindir la relación laboral con el actor, no se ha acreditado la rescisión del contrato de franquicia suscrito con Chocolates Valor, no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente, sin hacer siquiera mención en la carta a la indemnización legal ni a la imposibilidad de su abono, todo ello debe determinar que no queda acreditada la concurrencia de causa legal para la extinción del contrato de la demandante.

CUARTO.- En relación a las consecuencias legales de la falta de causa para la extinción del contrato debe recordarse que el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores señala que:

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

De este enunciado normativo se desprende que el despido de quienes se encuentran en cualesquiera de las señaladas situaciones sólo puede ser nulo o procedente, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta para el caso de la trabajadora embarazada en la sentencia 92/2008, de 21 de julio ('...todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables ( art. 3.1 del Código Civil ) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducen a considerar que, como sostienen la demandante y el Ministerio Fiscal, la nulidad del despido tiene en el art. 55.5.b ) LET un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo'). Esta consideración tiene además su propio refrendo legal en el último párrafo del art. 108.2 c) de la LJS : 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.

En relación a la nulidad del despido de mujeres embarazadas, doctrina que resulta aplicable igualmente a los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, la doctrina del Tribunal Supremo viene recogida entre otras en la sentencia STS 3400/2009.Órgano: Tribunal Supremo . Sala de lo Social. Nº de Recurso: 2063/2008.Fecha de Resolución: 06/05/2009 (RJ 2009, 2639) que dice:

....en obligado acatamiento a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales- ante la doctrina sentada por la STC 92/2008 [21/Julio ] (RTC 2008, 92) , habiéndose dictado por esta Sala en el nuevo sentido -hasta la fecha- las SSTS de 17/10/08 (RJ 2008, 7167) [-rcud 1957/07 -], 16/01/09 [-rcud 1758/08 -] y 13/04/09 (RJ 2009, 2226) [-rcud 2351/08 -], que reproducen los razonamientos empleados por el intérprete máximo de la Constitución. Reiteración argumental y de doctrina que justifica la parquedad expositiva de la presente sentencia, con resumen adecuado a la que se nos presenta como definitiva solución del debate y ya profusamente argumentada en los precedentes que se han referido. Efectuada tal trascripción procede exponer el núcleo de la doctrina -primeramente del Tribunal Constitucional y posteriormente de esta Sala IV-, que entendemos bien puede resumirse de la siguiente manera:

a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo[ art. 14 CE ( RCL 1978, 2836 ) ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido porart. 40.2 CE (RCL 1978, 2836) o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art. 39 CE (RCL 1978, 2836) ]

b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 ( RCL 1999, 2800 ) [con la redacción que más arriba se ha reproducido] se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a «la fecha de inicio del embarazo » [en autos, coincidente con el despido , conforme a los hechos declarados probados], por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo .

d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.

e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación».

Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al « despido motivado» por el embarazo , porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo ], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».

De lo expuesto se deduce que el despido de una trabajadora en situación de reducción de jornada por guarda legal será nulo o procedente pero en ningún caso cabe la declaración de improcedencia del mismo por imperativo legal, todo ello lleva a concluir que en este caso, no siendo controvertido que desde el 5 de agosto de 2009 la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal el despido de la misma debe ser declarado nulo.

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración nulidad conforme a los preceptos antes citados artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y habiéndose declarado nula la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá proceder a la readmisión de la trabajadora.

Llegados a este punto debe señalarse, en relación al ejercicio de la opción por parte de FOGASA de la opción por la indemnización conforme al artículo 110 a), que en este caso concreto resulta imposible la opción ejercitada por dicho organismo ya que no existe la correspondiente opción al ser un despido nulo en el que lo que cabe únicamente por parte del empresario es la readmisión.

Ahora bien, sí que cabe aplicar al presente caso el artículo 110 b), interesado ya en el escrito de demanda, este precepto prevé que pueda extinguirse la relación laboral cuando constare ser imposible la readmisión y lo solicite la parte actora, siendo también aplicable por analogía lo señalado en el artículo 286 de la LJS que igualmente recula la imposibilidad de la readmisión del trabajador. . En este caso el trabajador ha interesado la extinción del contrato de trabajo en el acto de juicio oral por encontrase la empresa cerrada y sin actividad, lo que determina que no sea posible la readmisión y deba estimarse la pretensión de extinción formulada calculando la indemnización por despido al día de hoy, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09 ) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08 ), y siendo su antigüedad la de 28/10/2005 y su salario diario a jornada completa 43,70 euros, la indemnización que le corresponde al actor es de 21.107,10 euros.

Además debe tenerse en cuenta la interpretación que del artículo 110 b) ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la reciente sentencia de 21 de julio de 2016 , que señala:

Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación , al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación , a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Este criterio, contrario al que venía sosteniendo esta juzgadora atendiendo a la literalidad del precepto, determina que en casos como el presente en el que se ha solicitado la extinción del contrato por la parte actora por resultar imposible la readmisión del trabajador ante el cierre e inactividad empresarial del empleador, proceda condenar a la demandada, además de la indemnización ya establecida, a los salarios de tramitación devengados desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la presente resolución. En el caso concreto los salarios se devengarán desde el 19 de julio de 2017 a 1 de octubre de 2017 a razón de 31,05 euros, salario con la reducción de jornada correspondiente, y del periodo de 2 de octubre a la fecha de esta resolución por la diferencia entre lo percibido en su actual prestación de servicios y lo que venía percibiendo con la empresa demandada en caso de ser ésta la remuneración mayor, si bien no constando en autos el importe del salario actual de la trabajadora los salarios de tramitación de este segundo periodo se deberán determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por doña Paloma contra EDUNACH S.L., con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO NULO el despido de la trabajadora con fecha de efectos 18 de julio de 2017, y resultando imposible la readmisión, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral que unía a las partes con efectos del día de hoy CONDENANDO a la demandada EDUNACH S.L. a abonar a la trabajador la indemnización de 21.107,10 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, siendo por el periodo comprendido entre el 19 de julio al 1 de octubre a razón de 31,05 con importe total de 2.297,70 euros, y los devengados desde el 2 de octubre hasta la presente resolución según se determinen en ejecución de sentencia.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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