Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 733/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 30030440022018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:982

Núm. Roj: SJSO 982:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00044/2018

-

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Equipo/usuario: EBG

NIG:30030 44 4 2016 0006323

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000733 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosalia

ABOGADO/A:CARMEN RIOS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

D. MARIANO GASCON VALERO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000733 /2016 a instancia de Dª. Rosalia , que comparece asistida de Letrada CARMEN RIOS GARCIA contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 44/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Rosalia presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia se levantó el 04/04/2014 Acta de Infracción contra la empresa MARÍA JOSEFA HERNANDEZ FERNANDEZ por obstrucción a la labor inspectora, proponiendo una sanción de 6.251,00 euros.

SEGUNDO.-El 26/9/2014 se dictó propuesta de resolución confirmatoria de la sanción citada, confirmada definitivamente por resolución de 29/09/2014. Interpuesto recurso de alzada el mismo fue desestimado por resolución de 27/09/2016.

TERCERO.-Quedó probado que el 24/10/21013, a las 11:50 horas, dos Subinspectores de Trabajo se personaron en el centro de trabajo de la demandada denominado EL BAR DE LA MARI en la Avenida Mario Spreafico nº 1 de la localidad de Archena y previa su identificación procedieron al control legal de empleo, extranjería y Seguridad Social.

El día citado, junto a la titular del establecimiento Doña Rosalia , se encontraban tras la barra del bar dos personas más que la titular identificó como sus hermanas que habían ido a visitarla, procediendo la señora Rosalia a decir a las otras dos personas que no se identificaran pese a que así lo habían requerido los funcionarios actuantes. Esas dos personas cogieron sus objetos personales y un bizcocho que decían haber llevado a su hermana y manifestaron que se marchaban pues solo están allí de visita. Los Subinspectores insistieron a esas dos personas que debían identificarse sin que lo hicieran, momento en el que la titular del establecimiento, dirigiéndose a los clientes del bar , dijo que estaba harta de que la inspeccionaran y de que la trataran como a una delincuente , así como que no estaba dispuesta a que el Estado le sacara más dinero.

Pasados unos minutos se personó en el lugar quien dijo ser el esposo de la empresaria, procediendo a increpar de forma airada a los funcionarios actuantes al mismo tiempo que les preguntaba alzando la voz que quienes eran ellos para pedir la documentación. Los funcionarios inspectores intentaron calmar al esposo de la empresaria, contestándoles este con la siguiente expresión: Tú no eres nadie para decirme que me calme y yo doy voces donde me sale de los huevos, momento en que los Subinspectores dijeron a la titular del establecimiento que iban a proceder a llamar a la Guardia Civil para que les auxiliara.

Pasados esos momentos, las dos personas que en principio se negaron a identificarse accedieron a ello de forma voluntaria, resultado ser Doña Gema y Doña Salvadora , hermanas de la empresaria. Una vez hecha esta identificación, los Subinspectores procedieron a entregar a la empresaria la citación para su comparecencia ante la Inspección, documento que se negó a firmar.

Acto seguido, los funcionarios actuantes se dispusieron a abandonar el lugar , momento en el que Doña Rosalia les gritó ¡ Que os follen a los dos'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que se deje sin efecto la resolución administrativa que impuso una sanción por importe de 6.251,00 euros por obstrucción de la labor de la Inspección de Trabajo. Se invoca falta de motivación, indefensión por rechazo de la prueba testifical propuesta y ausencia de tipicidad, con vulneración del principio de proporcionalidad. Por la parte demandada se ratificó la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Se examina en primer lugar la falta de motivación siendo este un argumento de la demanda que debe ser rechazado de plano pues es evidente que tanto en el Acta de Infracción como en la resolución en la que se impone de forma definitiva la sanción se especifica plenamente en qué consistió a juicio de la Administración la obstrucción a la labor de la Inspección de modo que de la simple lectura se colige cuál es la razón de la sanción impuesta.

Por lo que se refiere a la indefensión alegada también debe ser rechazada. Simplemente se habla de testigos presenciales sin más cita por lo que no puede saberse de quien se trata ni la trascendencia de su testimonio. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13/04/2004 donde se dice lo siguiente: 'Concretando el alcance de la anterior doctrina recordábamos en la STC 128/2003, de 30 de junio (FJ 4) , que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8 ; y 9/2003, de 20 de enero , FJ 3 ). El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre , FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2, con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero , ó 181/1999, de 11 de octubre , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

a) Que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

b) Que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes.

c) Que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.'

Vistos estos requisitos que el Tribunal Constitucional establece, puede decirse que no se ha violentado ningún derecho constitucional en la denegación de la prueba testifical , pues como se dijo en el Hecho Sexto de la demanda no se da al Juzgador el más mínimo dato de que testigos se trata y de que incidencia podían tener en el resultado del pleito y que, desde luego, no fueran los familiares de la empresaria a los que se refiere el Acta de Infracción por su más que evidente interés en el resultado del pleito.

También debe rechazarse que haya falta de tipicidad en la sanción impuesta. La actora se equivoca de plano trayendo a colación preceptos del Código Penal para justificar su argumento. Estamos en el ámbito de la actuación administrativa y en ella se ha invocar la ausencia de precepto que ampare la sanción. No lo hace así la accionante aunque debe decirse que tal como consta en el Expediente Administrativo, desde el Acta de Infracción ya se incardinó la infracción en los artículos 8.3 , 5.33.1 y 11.1 de la Ley 42/1997 , en relación con el artículo 50. 4 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , en relación con el artículo 39.1 y 6 de la misma norma . Ello determina que al calificarse la infracción como muy grave e imponerse en su grado mínimo, no se vulneró el principio de proporcionalidad sancionatorio.

En consecuencia con lo anterior, debe hacerse aquí aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo que establece lo siguiente:'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.'

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 23 de la actual ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en relación con el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Así pues, la demanda se desestima al quedar probado la obstrucción de la labor de la Inspección de Trabajo en el ámbito propio de sus competencias de conformidad con los artículos citados 8.3, 5.33.1 y 11.1 de la Ley 42/1997, procediendo pues la sanción muy grave del artículo 50. 4 d) del real Decreto Legislativo 5/2000 . La presunción de certeza que deriva no de la actuación de uno sino de dos Subinspectores de Trabajo, no puede quedar desvirtuada por el testigo aportado por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rosalia contra la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensión deducida en su contra , quedando confirmada la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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