Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 888/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:626

Núm. Roj: SJSO 626:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00044/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 888/2017 F

SENTENCIA: 44 /2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 888/2017, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Inocencia que comparece representada por el letrado D. Roberto Leiras Montañés y de otra como demandada EIDER TOURS S.L. representada por el letrado D. Mario Dámaso Fernández Saiz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 7 de diciembre de 2017, Dª Inocencia en la representación conferida en autos presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 11 de diciembre de 2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con la consecuencias legales y el abono de la cantidad de 4.347,75€/brutos por los conceptos salariales expuestos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la parte demandada se opuso a la demanda formulada y la parte actora se ratificó en su demanda, concretando la cantidad objeto de reclamación por el concepto de salarios impagados a 2.898,50€, en ambos casos se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en documental y testifical, practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Inocencia prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de EIDER TOURS S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 28 de octubre de 2016 con la categoría profesional de asesor personal de viajes/técnico auxiliar, con jornada de trabajo completa de 38,5 horas semanales, con duración desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 27 de abril de 2017. Tras este contrato se suscribió nuevo contrato de duración indefinida en fecha 28 de abril de 2017 con la categoría profesional de asesor personal de viajes/técnico auxiliar, con jornada de trabajo completa de 38,5 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.429,45 €/mensuales, 62,66 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras ( marzo, junio, septiembre y diciembre a razón de una mensualidad de la retribución real que vinieran percibiendo). En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Agencias de Viajes.(BOE de 21 de noviembre de 2016).

SEGUNDO.-Los responsables de EIDER TOURS S.L. en fecha 2 de noviembre de 2017 comunicaron a la actora que debía entregar las llaves del local y que no regresara a la oficina.

TERCERO.-La defensa de EIDER TOURS S.L. indica que intentó notificar a la actora en fecha 2 de noviembre de 2017 carta con el siguiente sentido literal:

Estimada señora:

En representación, como Admisnitrador solidario de la mercantil EIDER TORUS S.L. con cid B- 74.410.499, por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de finalizar la relación de servidos con Usted.

Las causas de la rescisión de la relación son las siguientes:

-Falta de entrega a la mercantil de importes cobrados por usted a clientes realizando documento de entrega de efectivo.

-Anotación de pagos inexistentes en plataforma informática ' Piscis' para adquirir servicios a nombre de la mercantil con la entidad Barceló.

-Alteración y modificación de expedientes de clientes variando formas de pago, siendo las manifestaciones de expedientes falsas.

-No contratación de servicios encargados por clientes, recibiendo dinero en efectivo de los mismos sin entregar el importe a la mercantil.

-Manifestaciones falsas respecto a identidad y localización de clientes para realizar requerimiento de cobro.

Después de realizadas las comprobaciones oportunas con la empresa Barceló, ingresos en cuentas bancarias, y confirmada y acreditada la entrega de efectivo a Usted por parte de clientes y la falta de ingreso del mismo a la mercantil, se iniciarán acciones legales, interposición de denuncia por delito de estafa y apropiación indebida. El importe comprobado hasta la fecha asciende a 50.000,00e

Se le requiere para la entrega inmediata de las llaves del local que obran en su su poder y de cuanta documentación pertenezca a la empresa

En la citada carta consta firma de Bruno y en letra manuscrita el siguiente texto:Diligencia para hacer constar que el receptor se negó a recoger la comunicación. Oviedo a 2/noviembre/2017.

Firmado Emilio y Guillermo .

CUARTO.- Bruno es administrador único de la entidad EIDER TOURS S.L.

QUINTO.- Bruno como administrador único de la entidad EIDER TOURS S.L. formuló denuncia ante la Dirección de Policía en fecha 9 de enero de 2018 en virtud de hechos que constan, una copia de esta denuncia aparece unida al ramo de prueba de la entidad demandada que en este punto se da por reproducida.

SEXTO.-A la actora se le adeuda el importe de la mensualidad del mes de octubre de 2017 en la cantidad de 1.429,45. No consta que la trabajadora hubiera disfrutado de las vacaciones de 2017.

SÉPTIMO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 17 de noviembre de 2017 celebrándose el acto, con el resultado de avenencia el día 30 de noviembre de 2017. En fecha 7 de diciembre de 2017 la actora formuló la presente demanda.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Inocencia a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido ejercitado por EIDER TOURS S.L. y la reclamación de cantidad en el importe de 2.898,50€ por el concepto de mensualidad de octubre de 2017 y vacaciones de 2017 todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que constan en la demanda y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada reconoce la procedencia del despido y admite el adeudo de la mensualidad de octubre de 2017, y se opone a las vacaciones por entender que han sido disfrutadas todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-La primera exigencia legal en orden al contenido de la carta de despido es la que figuren 'los hechos que lo motivan', esto es, aquellos hechos que, a juicio del empresario configuran su voluntad de resolver el contrato. Para que el empresario pueda proceder al despido está obligado a notificarlo por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha que tendrá efectos, este requisito formal se constituye en un requisitoad solemnitatemcuyo incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales. Acerca de lo que dispone el núm. 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto al contenido de la comunicación escrita del despido, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 y 18 de enero del 2.000 recuerdan que esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre de 1988 , a tenor de la cualaunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, si se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -SS 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , 19 enero y 8 febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1.990 y 13 de diciembre de 1.990 . También sobre la mencionada exigencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 1993 , afirma queLa valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.).Laratio legisde esta exigencia reside básicamente en impedir la indefensión del trabajador despedido, delimitando fácticamente los términos de una eventual controversia judicial en caso de demanda por despido. Es por ello que el artículo 105.2 de la Ley 36/2011, 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , disponeque no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita de dicho despido.Partiendo de este requisito legal podemos decir que en el presente caso, aun cuando se diera por cierto el hecho de que se intentó la entrega de la carta de despido el día 2 de noviembre de 2017, en cuanto que la empresa aportó al acto del juicio el testimonio de un testigo Guillermo que así lo indicó y la trabajadora hubiera rehusado su entrega, la carta de despido adolece de defecto de forma,y ello porque en la carta de despido aportada por la empresa se recoge la imputación de unas causas de rescisión de la relación efectuadas de una forma genérica, no se hace ninguna exposición de hechos ni el tiempo y forma en que se realizaron, ni identificación de las personas e importes así como aquellas circunstancias concretas fundamentadoras de la imputación, tampoco se recoge una tipificación de las faltas ni la fecha de efectos del despido, que en atención a la fecha de la carta del despido se entiende producida el 2 de noviembre de 2017. La posterior denuncia formulada por la representación legal de la empresa efectuada dos meses después, en concreto en fecha 9 de enero de 2018, no enerva este requisito sustancial. A mayor abundamiento el Art. 61 del Convenio Colectivo de Agencias de Viajes dispone en el Artículo 61.Principios Las faltas podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa, sin perjuicio de la propuesta que pueda formular la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con la graduación y procedimiento que se establecen en los artículos siguientes, respetando la legalidad vigente y los principios jurídicos que la conforman: Principio de legalidad y tipicidad: Exige con carácter general que las conductas ilícitas y las sanciones a imponer estén establecidas y determinadas en base a la Ley según artículo 58 TRET. Principio «non bis in idem»: Un trabajador/a no podrá ser sancionado/a por el mismo hecho más de una vez, sin que puedan imponerse sanciones que reduzcan vacaciones, descansos del trabajador o multa de haber. Principio de proporcionalidad y ecuanimidad: Equilibrio que debe existir entre la conducta infractora, sus consecuencias y la sanción que haya de imponerse y la exigencia de imparcialidad. Principio de protección jurisdiccional de los derechos: Las sanciones impuestas por la empresa siempre podrán ser impugnadas por el trabajador ante la jurisdicción competente conforme al procedimiento establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .Y el Art. 63 indica además indica queLas empresas deberán comunicar a la representación de los/as trabajadores/as y al propio/a trabajador/a el pliego de cargos por faltas graves y muy graves en donde se concreten los hechos imputados. Será necesaria la apertura de un período de alegaciones de los/as representantes de los/as trabajadores/as y del propio trabajador/a con una duración mínima de tres días tras el cual, se hayan presentado o no escritos de alegaciones, la empresa podrá imponer la sanción que considere más adecuada. De la carta de sanción se dará copia a la representación legal de los trabajadores/as, simultáneamente a la comunicación al propio/a afectado/a.A la vista de lo expuesto, en el presente caso al haberse acordado la sanción de despido de la trabajadora se tendría que haber incoado un procedimiento sancionador en los términos indicados, y que ha sido obviado totalmente por la empresa. Por lo que, sin entrar en mas valoraciones de fondo procede por concurrir defecto de forma la declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA € CON DIEZ CÉNTIMOS DE E (2.240,10 €)( 1año + 1 mes a razón de 33 días) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 2 de noviembre de 2017 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 62,66 €/ diarios.

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La empresa no ha abonado a la actora el importe de la mensualidad del mes de octubre de 2017 en la cantidad de 1.429,45 € y tampoco consta que la trabajadora hubiera disfrutado de las vacaciones de 2017, que le corresponderán en proporción al tiempo trabajado el importe de 1.198,39 €. El importe de la deuda se fija en DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE € CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € (2.627,49€/brutos).

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Inocencia frente a EIDER TOURS S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a EIDER TOURS S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone al actor DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA € CON DIEZ CÉNTIMOS DE E (2.240,10 €) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 2 de noviembre de 2017 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 62,66 €/diarios.

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Inocencia frente a EIDER TOURS S.L. debo condenar y condeno a EIDER TOURS S.L.a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE € CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE €(2.627,49€/brutos) por los conceptos señalados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta bancaria abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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