Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 473/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7499

Núm. Roj: SJSO 7499:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00044/2018

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000473 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Tomasa

ABOGADO/A:INES MUÑOZ DIEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDANTE: Tomasa

DEMANDADO:Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

En PALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. Mª del Amparo Rodríguez Riquelme, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº1, tras haber visto el presente procedimiento en reclamación de despido nº 473/2017 a instancia de Dª Tomasa contra Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 44/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22-9-2017 previa presentación y reparto ante el Decanato de esta capital, tuvo entrada en este Juzgado, demanda origen de los autos nº 473/2017 señalándose el día 18-12-2017 a las 9,00 horas para la celebración del acto del juicio.

Llegada la hora señalada, comparece de una pare como demandante Dª Tomasa asistida por la Letrada Dª Mª Teresa Fernández Santos y de otra como demandado, Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representado por la Letrada Dª Ana Fraile Martín según tiene acreditado ante este Juzgado.

Se pasó al acto del juicio donde la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y la parte demandada se opone. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que constan recogidas en el acta del juicio, se elevan las conclusiones a definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

1º.-La actora Dª Tomasa , mayor de edad y con DNI NUM002 ha prestado servicios laborales para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León mediante contrato de trabajo de duración determinada fechado el 14-9-2011 del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas:

-La persona contratada prestará sus servicios como Ayudante Técnico Educativo puesto nº NUM003 incluido en el Grupo Profesional 3.

-La jornada de trabajo será a tiempo parcial de 30 h. a la semana.

-La duración del presente contrato se extenderá desde 14-9-2011 hasta -----.

-El/la trabajador/a percibirá una retribución, por todos los conceptos, según convenio colectivo vigente.

-El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'cubrir necesidades de personal durante el periodo lectivo del curso escolar del centro CEIP DIRECCION002 de DIRECCION003 , centro ordinario que durante el curso 2011/2012 tiene escolarizado una alumna ( Daniela ) en Educación Infantil con discapacidad física no motórica que necesita un ATE que le ayude en sus desplazamientos durante 30 h. semanales, mientras permanezca matriculada en el Centro, y persistan sus necesidades educativas especiales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

1º.1.-En fecha 30-6-2012 cesó la Sra. Tomasa en la prestación de sus servicios por finalización de las actividades como ATE en el C.P DIRECCION002 , causando baja en la TGSS.

2º.-En fecha 1-9-2012 se produjo un nuevo llamamiento de Dª Tomasa para prestar servicios como Ayudante Técnico Educativo en el C.P DIRECCION002 con baja el 30-6-2013 por fin de sus actividades.

Esta situación se reprodujo durante los siguientes periodos:

-Del 1-9-2013 al 30-6-2014.

-Del 1-9-2014 al 30-6-2015.

-Del 1-9-2015 al 30-6-2016.

-Del 1-9-2016 al 31-8-2017.

3º.-Por Resolución de 19-12-2016 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se acordó comunicar a Dª Tomasa que el puesto que ocupaba pasaba a ser por equivalencia el que se le notificaba, sin variación en su régimen jurídico:

-Código RPT NUM004 .

-Puesto ATE.

-Centro CEIP DIRECCION002 .

-Jornada nº horas: 30.

-Complemento Específico: 5. Singular --

-Características: Itinerante si.

-Localidad DIRECCION003 .

-Provincia Palencia.

Resolución aceptada por la Sra. Tomasa , quien causó baja el 31-1-2017 en el puesto NUM003 por supresión del puesto y alta el 1-2-2017 en el puesto NUM004 .

4º.-En el Bocyl de 24-8-2017 se publicó Relación de Puestos de trabajo adjudicados definitivamente en relación con la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León y el puesto NUM004 de Ayudante Técnico Educativo en DIRECCION003 se adjudicó a Dª Ofelia que se incorporó a un puesto el 1-9-2017.

5º.-Por Resolución de 31-8-2017 de la Dirección Provincial de Educación de Palencia se acordó la baja con efectos 31-8-2017 de la Sra. Tomasa en el puesto de Ayudante Técnico Educativo NUM004 recogiéndose como causa de la baja 'extinción el contrato' y como modalidades 'finalización contrato'.

6º.-La demandante ni el 31-8-2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

7º.-La retribución bruta que venía percibiendo la actora por sus servicios laborales como Ayudante Técnico Educativo ascendía a 1.486,33 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias habiéndosele abonado junto a la liquidación, la cantidad de 2.331,63 €/brutos en septiembre de 2017 por el concepto de indemnización fin de contrato.

8º.-En el curso escolar 2017/2018, en el CEIP DIRECCION002 sito en DIRECCION003 existen dos alumnos con necesidades educativas especiales que son atendidos por parte de un Ayudante Técnico Educativo:

-El menor Daniela desde el curso 2011-2012 permaneciendo en el Centro en el curso escolar 2017-2018.

-El menor Justo desde el curso 2013-2014

Ambos menores fueron atendidos hasta el 1-9-2017 por la demandante.

Fundamentos

PRIMERO:Mediante la demanda origen de este procedimiento solicita la actora se dicte sentencia reconociendo la improcedencia del despido practicado, condenando a la administración demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación o subsidiariamente se condene a la demandada a indemnizarle con lo legalmente establecido para el despido improcedente y sólo subsidiariamente para el supuesto de que no se estimara la solicitud declaración de improcedencia del despido se condene a la Administración demandada a abonarle a la demandante la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con prorrateo de los periodos inferiores al año, correspondiente según Jurisprudencia del TJCE, pretensiones frente a las que se ha opuesto de Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO:Con base en la prueba documental practicada ha quedado acreditado que Dª Tomasa ha prestado servicios como personal laboral mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado.

Por parte de la Junta de Castilla y León a través de su Consejería de Educación y Cultura se ha procedido a dar de baja como empleada a su servicio a la Sra. Tomasa con fecha 31/8/2017 figurando en la Resolución (obrante en el expediente administrativo) como causa de la baja 'extinción del contrato' y como modalidad 'finalización del contrato'.

Son dos básicamente los motivos por los cuales la Sra. Tomasa considera que su cese es un despido improcedente:

1. La existencia de un fraude en la contratación al realizar una obra o un servicio distinto para el que se le contrató.

2. La obra o el servicio no ha finalizado y se sigue ejecutando aunque con otro trabajador.

Como se ha indicado, el contrato de trabajo que vinculó a los hoy litigantes fue suscrito bajo la modalidad de 'obra o servicio determinado'.

El Art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores permite que los contratos de trabajo se concierten por tiempo indefinido o por una duración determinada y en esta última opción, en el apartado a) se indica como uno de los supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

El Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre desarrolla el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y por lo que se refiere al contrato para obra o servicio determinado que fue el elegido por la Consejería de Educación para que Dª Tomasa prestase sus servicios como ayudante técnico educativo, se establece:

.-.Artículo 2.Contrato para obra o servicio determinados

1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

.-.Artículo 6. Formalización y registro de los contratos

1. Los contratos para obra o servicio determinados y de interinidad deberán formalizarse siempre por escrito.

2. Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar.

.-.Artículo 8.Extinción y denuncia de los contratos

1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

2. Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.

.-.Artículo 9.Presunciones

1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

Aplicando tal normativa al presente supuesto cabe concluir por lo que se refiere a la impugnación realizada por la Sra. Tomasa :

1. Que en el contrato se especifica de manera clara, precisa y de forma suficiente la obra / el servicio que constituye su objeto; y así en la cláusula 6ª se indica 'el contrato de duración determinada se celebra para:

'La realización de la obra o servicio: cubrir necesidades de personal, durante el periodo lectivo del curso escolar del centro CEIP DIRECCION002 de DIRECCION003 , centro ordinario que durante el curso 2011/2012 tiene escolarizados en una alumna ( Daniela ) en Educación Infantil con discapacidad física no motórica, que necesita un ATE que le ayude en sus desplazamientos durante 30 h. semanales, mientras permanezca matriculado en el Centro y persistan sus necesidades educativas especiales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'

Y a esta tarea de atención a un alumno con necesidades educativas especiales en un centro educativo de DIRECCION003 es a lo que se ha dedicado Dª Tomasa , sin que el hecho acreditado por el informe de la Directora del CEIP DIRECCION002 de que además de la alumna Daniela a la que se hace expresa mención en el contrato, la hoy reclamante haya asistido a otro alumno Justo a partir del curso 2013-2014 tenga una entidad tal como para considerar que existe fraude de ley, al ser una misma obra pero que afecta a partir de un determinado momento a dos alumnos, sin que ello haya supuesto alteración sustancial ni de su contenido ni de la jornada inicialmente pactada.

2. Que en este supuesto no concurre la causa de extinción que para esta modalidad de contrato de obra o servicio prevé al art. 8.1º a) del mencionado RD y consistente en 'la extinción por la realización de la obra o servicio objeto de contrato', puesto que nuevamente y estando al contenido del informe del centro educativo en el que trabajaba la demandante, en el curso escolar 2017-2018 se mantienen escolarizadas en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION003 , los dos alumnos que venían siendo atendidos por un Ayudante Técnico Educativo, Daniela y Justo por lo que la obra/el servicio permanece y de hecho están siendo atendidos por otra trabajadora de la Administración demandada.

En el acto del juicio, por la Letrada de la Comunidad Autónoma se alegó que la finalización del contrato de la demandante lo fue al ser ocupada su plaza en un concurso de traslados del personal laboral fijo, concretamente por Dª Ofelia . Sin embargo nada de eso se informó a la hoy reclamante ni se hizo constar tal causa en la Resolución de extinción de ahí que la pretensión contenida en la demanda como petición principal se deba acoger.

TERCERO.-En cuanto a las consecuencias legales de tal pronunciamiento, dada la fecha de la extinción (31-8-2017) y la fecha de la contratación anterior a febrero de 2012 habrá de estarse al Art. 56.1 º y 2º del E.T . en su redacción dada por la Ley 3/2012, en relación con la Disposición Transitoria 11 ª y que se concreta en:

* Art. 56 E.T .:

'1- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

*Disposición transitoria undécima.

1.La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Para el cálculo de estas responsabilidades económicas se tendrán en cuenta dos elementos de la relación laboral:

El tiempo de prestación de servicios

Según aparece en el informe de vida laboral emitido por la TGSS así como por los llamamientos de fijo discontinuo que se efectuaban a la actora por curso escolar, ha de estarse al tiempo efectivo de prestación de servicios que se concreta en:

-Del 14/9/2011 al 30/6/2012.

-Del 01/9/2012 al 30/6/2013.

-Del 01/9/2013 al 30/6/2014.

-Del 01/9/2014 al 30/6/2015.

-Del 01/9/2015 al 30/6/2016.

-Del 01/9/2016 al 31/8/2017.

El salario

Se fija en la demanda en 1.486,33 €/brutos/mes y el mismo queda corroborado por las nóminas de julio y de agosto de 2017.

Por último precisar que se ha procedido a abonar a la Sra. Tomasa la liquidación por fin de su contrato, (así nómina de septiembre de 2017), figurando una cantidad de 2.331,63 €/brutos como indemnización fin de contrato que deberá ser tenida en cuenta para su descuento en este pleito.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ( Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por DOÑA Tomasa frente a CONSEJERIA DE EDUCACION - JUNTA DE CASTILLA Y LEON -, debo calificar y califico de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos del 31-8-2017, acordada por dicha empresa mediante escrito de fecha 31-8-2017, condenando a la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION - JUNTA DE CASTILLA Y LEON - a que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora demandante DOÑA Tomasa en las mismas condiciones que regían antes de su despido o abonarle una indemnización de 8.576,68 €/brutos.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si se opta por la readmisión, DOÑA Tomasa tendrá derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido (1-9-2017), hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 48,87 euros/brutos/día.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo ya indicado.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la readmisión.

Se tiene a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por abonada a la Sra. Ofelia la cantidad de 2.331,63 €/brutos a cuenta de las fijadas en esta sentencia.

- Prevéngase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes ya indicadas.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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