Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 44/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 851/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:446

Núm. Roj: SJSO 446:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00044/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0002557

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000851 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Julieta ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0851/2018

Despido (EEHH)

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 044/2019

En León, a cinco de febrero del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0851/2018, que versan sobredespido (relación laboral especial de empleados de hogar),en los que han intervenido, comodemandante Julieta , con NIE núm. NUM000 , representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Aurora García Guedes; comodemandado Carlos ,con NIF núm. NUM001 , domicilio en León, que encontrándose citado (descriptor 34), no comparece.

Antecedentes

Primero.-En fecha 9 de noviembre de 2018 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el dia 4 de febrero de 2019, compareciendo la parte actora y no haciéndolo la demandada, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; la parte demandada se opuso a la demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Julieta , venía prestando servicios en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de León, de Carlos , como empleada de hogar, a tiempo parcial, desempeñando las actividades propios de las tareas domésticas que se le encargaban, desde el 1 de abril de 2016, percibiendo un salario mensual de 515,14 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras; con anterioridad, prestó servicios para el mismo empleador del 4 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2015 (vida laboral aportada por la parte actora en su ramo de prueba).

Segundo.-En 18 de septiembre de 2018, la demandante fue dada de baja en la Seguridad Social, sin que el empleador notificará previamente por escrito el despido a la actora.

Tercero.-El día 23 de octubre de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de octubre de 2018, celebrado con el resultado de aplazado, al no constar citada la parte demandada, acordandose la citacion a traves del BOE, conforme al art. 44 de la Ley 39/2015 ; y celebrandose nuevo acto de conciliación el 6 de noviembre de 2018, con el resultado de itnetnado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por la parte actora,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como por los efectos de la incomparecencia juicio de la parte demandada ( art. 91.2 y 94.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.-1.Aunque el entonces denominado 'trabajo doméstico' estuvo excluido durante mucho tiempo de la legislación laboral, desde la aprobación de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores el trabajo asalariado al servicio del hogar familiar constituye una relación laboral especial [ art. 2.1.b) ET ], regulada inicialmente en el RD 1424/1985, de 1 de agosto.

La disposición adicional 39.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social procede a integrar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados del Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, habilitando al Gobierno a modificar, en consonancia con esta integración, la regulación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Con este fin se dicta el RD 1620/2011, de 14 de noviembre (en adelante RDSHF), por el que se da nueva regulación a esta relación laboral especial y se procede a derogar expresamente el RD 1424/1985, de 1 de agosto.

El RD 1620/2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012 (D.F.3 ª)se aplica 'a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo',aunque la cuantía de la indemnización prevista para la finalización del contrato por desistimiento (art.11.3) sólo se aplica a los contratos que se concierten a partir de esa fecha, y las reglas sobre forma del contrato (art. 5) sólo se aplican desde que el Ministerio de Trabajo 'ponga a disposición de los empleadores los modelos de contrato de trabajo y demás documentación e información a que se refiere la disposición adicional tercera'; los empleadores disponen de un año para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que como consecuencia de la nueva regulación hayan de revestir esa forma, y de un plazo igual para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos

2.Por lo que se refiere ala extinción del contrato de empleado de hogar, que es la cuestión que se suscita en este proceso laboral, la disp. adic. 2.ª RDSHF reconoce expresamente que no existe una equiparación plena entre el régimen común extintivo y el correspondiente a este contrato especial, aunque considera que debe estudiarse su viabilidad para el futuro. En todo caso, como se verá, se introducen importantes novedades y mejoras en el régimen de extinción de este contrato especial. Para empezar, el nuevo art. 11.1 RDSHF se remite plenamente a la regulación contenida en el art. 49 ET , excluyendo, por su incompatibilidad con la naturaleza del contrato especial, las causas de extinción por fuerza mayor (h), despido colectivo (i) y despido por causas objetivas (l), como ya hacía el anterior reglamento. El viejo art. 9 establecía un listado con las causas de extinción en el que se recogían dos singularidades, que ahora desparecen, como consecuencia de la remisión en bloque al precepto estatutario, a saber:a)por un lado, la dimisión del trabajador ya no exige un preaviso mínimo de siete días sino que será el previsto en el art. 49.1 d) que se remite al convenio colectivo o costumbre del lugar; en todo caso el empleador debe informar por escrito de este extremo como exige el art. 5.4 RDSHF; el art. 7.2 RDSHF mantiene la misma incorrección técnica de su antecedente cuando se refiere al incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y salud como causa justa para la dimisión del trabajador, cuando en realidad dichos incumplimientos lo que pueden justificar es una extinción del contrato por voluntad del trabajador ex art. 49.1 j) ET ; y,b)en segundo lugar, la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido se normaliza por la remisión al art. 49.1 c) ET , de tal manera que queda suprimida la singular indemnización de siete días por año con límite de seis mensualidades que estaba vinculada a la extinción anual sin causa ahora desaparecida, y en su lugar, para los contratos temporales causales, se aplica de forma gradual la indemnización de doce días de salario por cada año de servicio, de acuerdo con el calendario previsto en la disp. trans. 13.ª ET; por aplicación del art. 49.1 c) ET será exigible igualmente la denuncia y preaviso y resultarán de aplicación las reglas sobre prórroga automática hasta agotar el plazo máximo de duración del contrato temporal y prórroga tácita por tiempo indefinido una vez agotada la duración máxima del mismo.

3.El art. 11 RDSHF mantiene como piezas básicas de la extinción de este contrato eldespido disciplinarioy eldesistimiento del empleador.

3.1.Por lo que se refiere aldespido disciplinario, el art. 11.2 RDSHF realiza una remisión general a las causas disciplinarias previstas en el ET , y al igual que la normativa común, exige la notificación escrita del despido, optando por la calificación de improcedencia del despido en caso de incumplimiento de las formalidades. El precepto mantiene las especialidades sobre los efectos del despido, ya que sólo contempla la declaración de la procedencia o improcedencia del despido, que no su nulidad, y además en el caso de improcedencia no prevé la opción entre readmisión o indemnización, sino que dispone como único efecto el pago de una indemnización de veinte días con tope de doce mensualidades, pero no el pago de salarios de tramitación. En todo caso, el art. 11.2 RDSHF, aclara ahora que la indemnización se abonará 'íntegramente en metálico', lo que significa que será necesario incorporar el importe equivalente al salario en especie. El nuevo reglamento, al igual que la norma antecedente, sigue planteando la vieja cuestión de si es posible una remisión a la normativa sustantiva y procesal común para completar la normativa especial o si, por el contrario, la normativa reglamentaria se configura como una regulación completa y cerrada sobre los efectos del despido. El legislador reglamentario ha optado por dejar nuevamente abierta la cuestión, de tal manera que sigue quedando en manos de la jurisprudencia la labor de determinar cuál es el campo de operatividad supletoria que tiene la normativa común. Y no puede ignorarse que, hasta ahora, la interpretación de los tribunales ha sido restrictiva, ya que ha considerado que la excepcionalidad del régimen del despido no se agota en la cuantía reducida de la indemnización, sino que se extiende a otros aspectos del despido. Así, por un lado, se ha entendidoque no son exigibles los salarios de trámite, porque no aparecen en la norma reglamentaria como efecto del despido (en este sentido ya se pronunció la STS [Sala 4ª] de 5 de junio de 2002 [Rec. 2506/2001 ]). Por otra parte, la jurisprudencia ha entendido que la readmisión obligatoria del trabajador por nulidad del despido es incompatible con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del empleador; siendo este posiblemente uno de los principales escollos para normalizar el régimen del despido disciplinario del empleado del hogar, por lo que hubiera sido conveniente que el ejecutivo acogiera expresamente una solución que permitiera modular los efectos de la declaración de nulidad, en la línea de lo que ya ha hecho la doctrinal judicial, que ha reconocido a favor del trabajador la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET y los salarios de tramitación ( STSJ de Madrid de 24 de noviembre de 2008 [rec. 4191/2008 ]), pero al no hacerlo el ejecutivo en el nuevo RDSHF, partiendo de la existencia de dicha jurisprudencia, consideramos que no ha aceptado referida tesis judicial, y por tanto, con la nueva normativa, las consecuencia de la declaración del despido nulo, en caso de la relación especial de empleados del hogar, son las mismas que las del despido improcedente previstas en el RDSHF, es decir, el pago de una indemnización de veinte días con tope de doce mensualidades, pero no el pago de salarios de tramitación.

3.2.Las principales novedades en materia de extinción están referidas aldesistimiento del empleadorque, como es sabido, constituye una de las más significativas especialidades del contrato de servicio doméstico. Las modificaciones que se introducen en el régimen del desistimiento suponen en buena medida la incorporación de criterios jurisprudenciales que han tratado de resolver algunas disfunciones que la figura ha venido planteando en la práctica. El art. 11.3 RDSHF exige ahora la comunicación escrita del desistimiento, en el que además debe constar, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empresario de desistir. Con ello se trata de resolver la frecuente situación de inseguridad en la que se encuentra el trabajador doméstico cuando el empleador da por finalizada la relación laboral sin especificar con claridad si está optando por el despido o por el desistimiento, con lo que el trabajador no tiene la certeza desde el primer momento de si tiene un plazo perentorio de veinte días para reclamar por despido, que en su caso debe probar, o si está ante un desistimiento cuya eventual reclamación se permite en plazos más dilatados de prescripción. El art. 11.3 RSHF sigue exigiendo al empleador que simultáneamente a la comunicación escrita del desistimiento ponga a disposición del trabajador una indemnización cuyo cuantía queda ahora mejorada, ya que será la equivalente a los salarios correspondientes a doce días naturales por año de servicio (frente a los siete de antes) con un límite de seis mensualidades; además se especifica que se abonará íntegramente en metálico, lo que significa que será necesario incorporar el importe equivalente del salario en especie. La nueva cuantía de la indemnización mejora el derecho del trabajador sin que ello resulte excesivamente gravoso para el empleador, aunque sólo se aplicará a los contratos que se celebren tras la entrada en vigor del nuevo reglamento, según establece la Disposición transitoria primera.

Por lo demás se mantienen el resto de los requisitos procedimentales que han de acompañar al desistimiento. Así, por un lado, se exige conceder un plazo de preaviso de siete días, salvo que el contrato haya tenido duración superior al año, en cuyo caso se amplía a veinte días, y permiso de seis horas semanales para búsqueda de nuevo empleo durante el periodo de preaviso. Para facilitar la rápida salida del empleado del domicilio familiar se mantiene la posibilidad de sustituir el plazo de preaviso por una indemnización, pero cambia el tenor literal del precepto, para exigir ahora que dicha indemnización sea equivalente a 'los salarios de dicho periodo, que se abonarán íntegramente en metálico', lo que significa que debe garantizarse la totalidad del salario, incluyendo el importe correspondiente al salario en especie.

El anterior reglamento no contenía ninguna previsión sobre el alcance que podía tener en la validez del desistimiento la ausencia de todos o algunos de los requisitos procedimentales exigibles en este supuesto de extinción. Ello permitió que una corriente de doctrina judicial interpretara que la ausencia de requisitos no convertía el desistimiento en nulo ni lo transformaba en otra causa extintiva, y ello frente a otra línea de doctrina que consideró que la ausencia de los procedimientos exigibles convertía esta decisión extintiva en un despido improcedente. Esta última interpretación fue finalmente acogida por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (SSS de 5 de junio de 2002 [Rec. 2506/2001 ] y de 27 de junio de 2008 [Rec. 2235/2007 ]), y es la que inspira el criterio recogido en el nuevo art. 11.4 RDSHF. En efecto, este precepto establece una presunción de que el empleador ha optado por el despido y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 11.2 para el despido, en dos supuestos: en primer lugar, cuando en la comunicación del cese haya incumplimiento de la forma escrita en los términos exigidos en el art. 11.3, es decir, cuando no se comunique por escrito o cuando en el escrito no conste de modo claro e inequívoco, la voluntad de desistir; en segundo lugar, cuando no se ponga a disposición del trabajador la indemnización prevista en el art. 11.3 RDSHF para el desistimiento. Se trata deuna presunción que no admite prueba en contrario ya que la correcta comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización se configuran como requisitosad solemnitatem.Sin embargo, no entra en juego esta presunción cuando no se concede el preaviso o cuando hay error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o el pago de la indemnización en la cuantía correcta. Esta nueva previsión aproxima el régimen del desistimiento al previsto para el despido objetivo en el art. 53 ET , lo que es coherente dada la proximidad o similitud entre uno y otro.

En el caso del desistimiento queda sin resolver adecuadamente la incidencia que sobre esta causa de extinción puede tener la vulneración de un derecho fundamental, pues el hecho de que estemos ante una decisión extintiva no motivada no ha de excluir que desde la perspectiva constitucional pueda tacharse de decisión nula, aun cuando cumpla todos los requisitos de procedimiento. Por ello el legislador debería precisar cuáles son las consecuencias de la nulidad, como ya se dijo al tratar el despido disciplinario (la STSJ Cataluña 31 de enero de 2011 [Rec. 5635/2010 ] ha considerado que si no hay despido, sino desistimiento no se puede aplicar el art. 55.5 ET y por tanto se exige que la trabajadora aporte indicio razonable de que el acto extintivo empresaria lesiona su derecho fundamental a los efectos de invertir la carga de la prueba).

4.Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y partiendo de los hechos probados, lo primero que procede establecer que no estamos en presencia de un posible desistimiento del empleador, conforme al art. art. 11.4 RDSH, pues se ha incumplido la forma escrita y también el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, de modo que la conclusión es que estamos en presencia de un despido tácito (ocurrido el 18 de septiembre de 2018), pues el mismo se ha producido con la mera baja del la trabajadora en la Seguridad Social, y sin entrega de carta de despido (exigida por el art. 11.2 RDSHF), lo que hace que eldespido no sea procedente; en este caso, improcedente, y con la nueva normativa, las consecuencia de la declaración del despido improcedente, en caso de la relación especial de empleados del hogar, son las previstas en el RDSHF, es decir, el pago de una indemnización de veinte días con tope de doce mensualidades, pero no el pago de salarios de tramitación; y, con declaración de extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido.

5.Por lo que se refiere altiempo de servicios a efectos de indemnizaciónpor despido improcedente, hemos de partir del 1 de abril de 2016, pues si bien, con anterioridad, la parte actora prestó servicios para el mismo empleador del 4 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2015 (vida laboral aportada por la parte actora en su ramo de prueba),nose puede apreciar launidad esencial del vinculo laboral, en los términos exigido por la jurisprudencia ( STJUE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler ], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613 ] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004 ], entre otras), pues existe una ruptura relevantede la misma (del 26/08/2015 al 01/04/2016), que supera los parametros admitidos por dicha jurisprudencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Julieta , contra Carlos , declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2018 y dado que estamos en presencia deuna relación laboral especial de empleada de hogar,CONDENOa la parte demandada a que abone a la actora una indemnización deochocientos cuarenta y siete euros y cero céntimos de euro (847,00 €),sin devengo de salarios de tramitación, ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander, con número 2130/0000/66/0851/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el el Banco Santander, con número 2130/0000/65/0851/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.

E/.

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