Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 44/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 548/2018 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 45165440032019100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1033

Núm. Roj: SJSO 1033:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00044/2019

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BHR

NIG:45165 44 4 2018 0000505

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: María Purificación

ABOGADO/A:MANUEL SAGI VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INVERSIONES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA SL, MARGOFERMA SL , Anton , Ángeles , FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, JAVIER GALLEGO SANCHEZ , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

DE TOLEDO

EN TALAVERA DE LA REINA

AUTOS 548/2018

S E N T E N C I A 44/2019

En Talavera de la Reina, a 15 de febrero de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, doña Cristina Peño Muñoz, los precedentes autos número 548/2018, seguidos a instancia deDOÑA María Purificación defendida por el Letrado don Manuel Sagi Vidal, frente aINVERSINES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA, SL, MARGOFERMA SL, DON Anton Y DOÑA Ángeles , representados y defendidos los tres primeros por la letrada doña Tania de Torres Suárez, sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 5 de febrero de 2019. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, los demandados comparecidos se opusieron en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña María Purificación ha prestado servicios para el MAGOFERMA SL en virtud de contrato por obra o servicio determinado de fecha 7 de mayo de 2014, a tiempo completo, para la prestación de servicios de limpieza en Residencia Geriátrica sita en Calzada de Oropesa(Toledo). En la cláusula tercera de tal contrato se contemplaba una duración 'hasta fin de obra o servicio'. El contrato era suscrito por parte de la empresa por don Anton como administrador de la misma.

SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2015 se acordó entre trabajadora y la empresa que la actora pasaría a realizar funciones de Secretaria de Dirección en el grupo profesional de auxiliar administrativo desde el 1 de octubre de 2015.

TERCERO.- El 13 de diciembre de 2015 se tramita en la TGSS la baja voluntaria en la empresa MAGOFERMA SL de doña María Purificación , no constando la firma de la actora en la liquidación de haberes de la empresa (doc. 4 demandada) y percibiendo por la nómina de diciembre de 2015 mediante transferencia bancaria el importe de 371,24 euros (doc. 4 demandada).

CUARTO.- En fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al 13 de diciembre de 2015 la actora comenzó a prestar sus servicios en la localidad de Alberche, en el domicilio particular de don Anton y su esposa para cuidar de su hija, cocinar y acompañar a Ángeles , esposa de Anton , a realizar diferentes gestiones.

QUINTO.- El 14 de diciembre de 2015 la actora suscribe nuevo contrato de trabajo con INVERSIONES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA SL y en su nombre el administrador don Anton , de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, siendo la obra o servicio 'trabajos varios', con la categoría de subalterno y figurando en nóminas la categoría de limpiadora. El centro de trabajo sería el domicilio personal de don Anton y su esposa doña Ángeles en la localidad de Alberche a su vez sede de la mercantil INVERSIONES LA PORTEZUELA SL y realizando las mismas funciones que desempeñó los últimos meses antes de la baja voluntaria en la empresa MAGOFERMA.

SEXTO.- El 20 de julio de 2018 la empresa LA PORTEZUELA comunica a la actora por escrito su despido con fecha de efectos el 4 de agosto de 2018 por finalización de la obra o servicio para que la fue contratada poniendo a su disposición la partes proporcionales y la indemnización de doce días por año de servicio, ascendiendo el importe de liquidación abonado a la actora mediante transferencia en concepto de finiquito al importe de 1.472,19 euros.

SEPTIMO.-A efectos de la presente el salario de la trabajadora asciende al importe de 1.208,91 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.

OCTAVO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO.- Con fecha 6 de septiembre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 30 de agosto de 2018, acto que concluyó sin efecto con la empresa INVERSIONES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA y Ángeles , y sin avenencia con MAGOFERMA y Don Anton .

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada, y del interrogatorio del Sr. Anton y testifical aportada por la actora.

SEGUNDO.-Por la parte actora se reclama la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que fue objeto con fecha 4 de agosto de 2018.

Respecto de la nulidad alegada conforme al art. 55.5 ET serán nulos los despidos que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, o bien se encuentre en alguno de los supuestos contemplados a continuación. En el caso presente no concurre causa alguna de nulidad, en cuanto que ni se halla dentro de los supuestos del art. 55.5 ET ni consta que el despido tenga como móvil causa de discriminación alguna. Cuestión distinta es la existencia de fraude de ley en tal contratación o de cesión ilegal, lo que conllevara la declaración de improcedencia de tal extinción, pero en modo alguno la nulidad.

TERCERO.-Respecto de la improcedencia, se alega por la parte actora la contratación temporal fraudulenta de la actora, solicitando se le reconozca una contratación indefinida con una antigüedad desde el 7 de mayo de2014. De igual modo por la actora se alegaba la existencia en el caso de autos de una cesión ilegal de la trabajadora.

El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. Con esta declaración se trata de evitar que un tercero se interponga formalmente entre el trabajador y el verdadero receptor de su prestación laboral; y ello tanto si la cesión se realiza abiertamente como -lo que es más frecuente- bajo la apariencia de una contrata de obra o de servicios amparada y regulada en el artículo 42 del mismo texto legal .

La cesión ilegal de trabajadores remite a un fenómeno ciertamente complejo en el que 'el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal' ( Sentencia Tribunal Supremo 17 enero 2002 ).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido realizando un importante esfuerzo destinado a determinar cuándo nos encontramos ante una verdadera contrata y cuando nos hallamos ante una contrata aparente, para aplicar el artículo 42 o el 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras muchas de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 , ha señalado que para merecer este nombre la contrata debe reunir los siguientes requisitos: 'a) Disponer de una organización con existencia autónoma o independiente; b) Contar con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad; c) Desarrollar una actividad lícita, propia y específica, que se diferencia de la de la empresa principal; d) Organizar, dirigir y controlar efectivamente el desarrollo de su propia actividad, ejerciendo el contratista las funciones inherentes a la condición de empresario; y e) Asumir las responsabilidades y los riesgos propios del desarrollo de una gestión empresarial.'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias de 14 de marzo y 3 de octubre de 2005 .

Estos criterios han sido incorporados con indudable simetría en la redacción del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores operada en virtud del Real Decreto Ley 5/2006, declarándose ahora: 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'

Igualmente en los casos en que media un aparente contrato de arrendamiento de servicios entre la llamada empresa formal y la empresa real la jurisprudencia del Tribunal Supremo (muestra es la sentencia de 19 de junio de 2012 ) ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria'. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 , y 2 de junio de 2.011 . En todas ellas se destaca la relevancia de la actuación empresarial en el marco de la contrata como factor esencial para la calificación de la situación resultante, de manera que, en definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Conforme indica la sentencia mencionada del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 lo relevante en la cesión ilícita es que realmente la actividad del personal cedido se confunda y alcance una identidad básica con el que llevan a cabo los trabajadores, más allá además de los términos de la contrata.

Atendiendo a tales parámetros en el supuesto objeto de autos concurren tales presupuestos para poder hablar de cesión ilegal en cuanto que la demandante, estuvo contratada formalmente por MAGOFERMA para trabajar como limpiadora en la Residencia Geriátrica de Calzada de Oropesa y que, con anterioridad a la baja voluntaria que consta en la TGSS, inició la prestación de servicios en el domicilio particular de Anton y su esposa Ángeles sito en la localidad de Alberche cuidando de su hija y cocinando en casa, así como acompañando a la esposa de don Anton a sus quehaceres particulares trasladándola en vehículo y, por tanto, estando sometida a la organización y poderes de dirección de don Anton y su esposa con anterioridad a ser contratada por INVERSIONES LA PORTEZUELA el 14 de diciembre de 2015 para trabajar en Alberche, y cuando aún estaba en vigor el contrato con MAGOFERMA como limpiadora en residencia de Calzada de Oropesa, así lo corroboró no solo el testigo de la actora, su pareja, sino el propio Anton cuando, sin concretar fechas, reconoce que 'se llevó' a la actora para servicio doméstico del hogar familiar, cuidando de su hija primordialmente, algo que beneficiaba a la actora ya que residía en Alberche no teniendo que desplazarse hasta Calzada de Oropesa.

En consecuencia, debe concluirse que durante un periodo de tiempo que aunque indeterminado, es anterior al 14 de diciembre de 2015, la empresa empleadora formal que en ese momento era MAGOFERMA y, posteriormente, INVERSIONES LA PORTEZUELA no consta pusieran en juego sus propios medios personales, organización y facultades de organización y dirección, confundiéndose las funciones desarrolladas por la trabajadora con las propias de la actividad que llevaba a cabo en el domicilio particular de Anton bajo las órdenes de éste y su esposa Ángeles . En consecuencia, procede estimar la existencia de la cesión ilegal alegada por la demandante por lo que de las consecuencias del presente despido deberán responder también los codemandados personalmente Anton y Ángeles como empresarios reales frente al formal que era MAGOFERMA y, posteriormente, INVERSIONES LA PORTEZUELA.

CUARTO.-En cuanto el fraude de ley en la contratación, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 , 'el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que prevé el contrato para obra o servicio determinado, se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Por tanto, sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'. Así en el presente caso no queda justificada por las dos empresas contratantes de manera sucesiva de la actora y de las que Anton es administrador el objeto de los contratos temporales pues en el primer contrato se habla de servicios de limpieza y en el segundo de trabajos varios. Tales objetos de los contratos son completamente genéricos e inespecíficos sin que las funciones de la actora gocen de autonomía e independencia propia de la actividad normal de la empresa, que permitan y autoricen una contratación temporal y no indefinida.

Concurriendo el fraude de ley alegado y conforme al art. 15.3 ET debe estimarse indefinida la relación laboral y de acuerdo con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , la extinción comunicada en base a un fin de contrato temporal, ha de calificarse como despido improcedente, por cuanto que desde el inicio la relación laboral tiene carácter de indefinida, considerando la antigüedad de la trabajadora en la empresa desde el primer contrato de obra o servicio determinado del año 2014 pues aunque siendo contratada por diferentes empresas, ambas tienen como administrador a don Anton para el que prestó servicios en su domicilio particular durante la vigencia tanto del primer contrato como del segundo. Es más, no constando la firma de la actora en la liquidación de haberes tras la supuesta baja voluntaria en la empresa MAGOFERMA que figura en la TGSS, y obrando únicamente haber percibido el salario devengado durante la última mensualidad -diciembre 2015-, y coincidiendo que al día siguiente de dicha baja es dada de alta en otra empresa en la que figura como administrador también don Anton , al tiempo que las funciones de la actora durante la contratación por una y otra empresa tendieron a ser las mismas, pese al diferente objeto de la contratación concatenada según figura en cada uno de los contratos, en concreto, las funciones eran atender las necesidades del domicilio particular de Anton y su esposa, cuidando de su hija, cocinando y asistiendo a Ángeles en sus tareas diarias, quedando de ese modo acreditada la unidad del vínculo contractual y, por consiguiente, una contratación fraudulenta que no puede más que llevarnos a considerar la relación indefinida desde la celebración del primer contrato.

En virtud de lo expuesto procede la estimación de la demanda, declarando el carácter de indefinido de la demandante desde el primer contrato de 7 de mayo de 2014 y, por tanto, la improcedencia de su despido con efectos de 4 de agosto de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero.

QUINTO.-Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porDOÑA María Purificación ,frente a INVERSIONES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA SL, MARGOFERMA SL, DON Anton y DOÑA Ángeles porDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o le indemnicen en la cuantía de5.652,08 euros.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.