Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 44/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 548/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 45165440032019100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1033
Núm. Roj: SJSO 1033:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00044/2019
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: BHR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 15 de febrero de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, doña Cristina Peño Muñoz, los precedentes autos número 548/2018, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Respecto de la nulidad alegada conforme al art. 55.5 ET serán nulos los despidos que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, o bien se encuentre en alguno de los supuestos contemplados a continuación. En el caso presente no concurre causa alguna de nulidad, en cuanto que ni se halla dentro de los supuestos del art. 55.5 ET ni consta que el despido tenga como móvil causa de discriminación alguna. Cuestión distinta es la existencia de fraude de ley en tal contratación o de cesión ilegal, lo que conllevara la declaración de improcedencia de tal extinción, pero en modo alguno la nulidad.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. Con esta declaración se trata de evitar que un tercero se interponga formalmente entre el trabajador y el verdadero receptor de su prestación laboral; y ello tanto si la cesión se realiza abiertamente como -lo que es más frecuente- bajo la apariencia de una contrata de obra o de servicios amparada y regulada en el artículo 42 del mismo texto legal .
La cesión ilegal de trabajadores remite a un fenómeno ciertamente complejo en el que 'el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal' ( Sentencia Tribunal Supremo 17 enero 2002 ).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido realizando un importante esfuerzo destinado a determinar cuándo nos encontramos ante una verdadera contrata y cuando nos hallamos ante una contrata aparente, para aplicar el artículo 42 o el 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras muchas de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 , ha señalado que para merecer este nombre la contrata debe reunir los siguientes requisitos: 'a) Disponer de una organización con existencia autónoma o independiente; b) Contar con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad; c) Desarrollar una actividad lícita, propia y específica, que se diferencia de la de la empresa principal; d) Organizar, dirigir y controlar efectivamente el desarrollo de su propia actividad, ejerciendo el contratista las funciones inherentes a la condición de empresario; y e) Asumir las responsabilidades y los riesgos propios del desarrollo de una gestión empresarial.'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias de 14 de marzo y 3 de octubre de 2005 .
Estos criterios han sido incorporados con indudable simetría en la redacción del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores operada en virtud del Real Decreto Ley 5/2006, declarándose ahora: 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'
Igualmente en los casos en que media un aparente contrato de arrendamiento de servicios entre la llamada empresa formal y la empresa real la jurisprudencia del Tribunal Supremo (muestra es la sentencia de 19 de junio de 2012 ) ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria'. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 , y 2 de junio de 2.011 . En todas ellas se destaca la relevancia de la actuación empresarial en el marco de la contrata como factor esencial para la calificación de la situación resultante, de manera que, en definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Conforme indica la sentencia mencionada del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 lo relevante en la cesión ilícita es que realmente la actividad del personal cedido se confunda y alcance una identidad básica con el que llevan a cabo los trabajadores, más allá además de los términos de la contrata.
Atendiendo a tales parámetros en el supuesto objeto de autos concurren tales presupuestos para poder hablar de cesión ilegal en cuanto que la demandante, estuvo contratada formalmente por MAGOFERMA para trabajar como limpiadora en la Residencia Geriátrica de Calzada de Oropesa y que, con anterioridad a la baja voluntaria que consta en la TGSS, inició la prestación de servicios en el domicilio particular de Anton y su esposa Ángeles sito en la localidad de Alberche cuidando de su hija y cocinando en casa, así como acompañando a la esposa de don Anton a sus quehaceres particulares trasladándola en vehículo y, por tanto, estando sometida a la organización y poderes de dirección de don Anton y su esposa con anterioridad a ser contratada por INVERSIONES LA PORTEZUELA el 14 de diciembre de 2015 para trabajar en Alberche, y cuando aún estaba en vigor el contrato con MAGOFERMA como limpiadora en residencia de Calzada de Oropesa, así lo corroboró no solo el testigo de la actora, su pareja, sino el propio Anton cuando, sin concretar fechas, reconoce que 'se llevó' a la actora para servicio doméstico del hogar familiar, cuidando de su hija primordialmente, algo que beneficiaba a la actora ya que residía en Alberche no teniendo que desplazarse hasta Calzada de Oropesa.
En consecuencia, debe concluirse que durante un periodo de tiempo que aunque indeterminado, es anterior al 14 de diciembre de 2015, la empresa empleadora formal que en ese momento era MAGOFERMA y, posteriormente, INVERSIONES LA PORTEZUELA no consta pusieran en juego sus propios medios personales, organización y facultades de organización y dirección, confundiéndose las funciones desarrolladas por la trabajadora con las propias de la actividad que llevaba a cabo en el domicilio particular de Anton bajo las órdenes de éste y su esposa Ángeles . En consecuencia, procede estimar la existencia de la cesión ilegal alegada por la demandante por lo que de las consecuencias del presente despido deberán responder también los codemandados personalmente Anton y Ángeles como empresarios reales frente al formal que era MAGOFERMA y, posteriormente, INVERSIONES LA PORTEZUELA.
Concurriendo el fraude de ley alegado y conforme al art. 15.3 ET debe estimarse indefinida la relación laboral y de acuerdo con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , la extinción comunicada en base a un fin de contrato temporal, ha de calificarse como despido improcedente, por cuanto que desde el inicio la relación laboral tiene carácter de indefinida, considerando la antigüedad de la trabajadora en la empresa desde el primer contrato de obra o servicio determinado del año 2014 pues aunque siendo contratada por diferentes empresas, ambas tienen como administrador a don Anton para el que prestó servicios en su domicilio particular durante la vigencia tanto del primer contrato como del segundo. Es más, no constando la firma de la actora en la liquidación de haberes tras la supuesta baja voluntaria en la empresa MAGOFERMA que figura en la TGSS, y obrando únicamente haber percibido el salario devengado durante la última mensualidad -diciembre 2015-, y coincidiendo que al día siguiente de dicha baja es dada de alta en otra empresa en la que figura como administrador también don Anton , al tiempo que las funciones de la actora durante la contratación por una y otra empresa tendieron a ser las mismas, pese al diferente objeto de la contratación concatenada según figura en cada uno de los contratos, en concreto, las funciones eran atender las necesidades del domicilio particular de Anton y su esposa, cuidando de su hija, cocinando y asistiendo a Ángeles en sus tareas diarias, quedando de ese modo acreditada la unidad del vínculo contractual y, por consiguiente, una contratación fraudulenta que no puede más que llevarnos a considerar la relación indefinida desde la celebración del primer contrato.
En virtud de lo expuesto procede la estimación de la demanda, declarando el carácter de indefinido de la demandante desde el primer contrato de 7 de mayo de 2014 y, por tanto, la improcedencia de su despido con efectos de 4 de agosto de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
