Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2020
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C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JOM
NIG:47186 44 4 2020 0001054
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000201 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Valladolid a veinte de julio de dos mil veinte.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 201/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Pablo Jesús, que comparece representado por el Letrado Sr. Galván Escudero y, como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece representado por la Letrada Sra. Martín Ferreira,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 44/2020
Antecedentes
PRIMERO.-El 16/04/20, por DON Pablo Jesús, se presentó demanda en reclamación por despido, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 15 de julio de 2020.
TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.
Hechos
PRIMERO.- Por resolución del Departamento de Gestión de Personal del Ayuntamiento de Valladolid, de 17/03/2006, se acuerda:
'1º Adscribir a D. Conrado, vigilante de mercados del Servicio de Salud y Consumo, provisionalmente, a un puesto vacante de peón con destino en el Servicio de Limpieza, en tanto se convoque el correspondiente concurso de traslados.
2º Dicha adscripción provisional tendrá efectos desde el día 16 de marzo de 2006, debiendo serle asignadas las retribuciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo para su nuevo puesto de trabajo'.
SEGUNDO.- El demandante, DON Pablo Jesús, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, desde el 25 de abril de 2006, percibiendo un salario bruto mensual de 2.135,07 euros, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, del que destacan las siguientes cláusulas:
- Modalidad contractual: contrato de interinidad por sustitución
- Objeto del contrato: sustituir a D. Conrado, trasladado provisionalmente al puesto de peón del servicio de limpieza.
- Jornada de trabajo: 35 horas semanales
- Categoría profesional: vigilante de mercados, Grupo 5, nivel 14, con destino en el Servicio de Salud y Consumo.
- Duración del contrato: se extenderá desde el día 25 de abril de 2006 hasta la reincorporación del trabajador sustituido, o cuando se extingan las causas por las que fue contratado.
TERCERO.- El 7/02/20 el Director del Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Valladolid dirigió a D. Conrado comunicación del siguiente tenor:
'Con motivo de la resolución definitiva del concurso de traslados de puestos del grupo 5 de la plantilla del personal laboral, del que usted es adjudicatario/a de un puesto de trabajo, y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra nombrado/a provisionalmente en el puesto nº NUM001 de peón en el Servicio de Limpieza, le comunico que con efectos del día 28 de febrero de 2020, finaliza ese nombramiento provisional debiendo incorporarse a su puesto número NUM002 de vigilante de mercados del Área de Innovación y Desarrollo del que es titular, con efectos del día 29 de febrero de 2020'.
CUARTO.- Mediante comunicación de la misma fecha, 7/02/20, la parte demandada notifica al actor los siguientes extremos:
'Participo a usted que el próximo día 28 de febrero de 2020 finaliza su contrato de trabajo como vigilante de mercados en la Brigada de Mercados del Área de Innovación y Desarrollo, al incorporarse al día siguiente D. Conrado, trabajador al que usted sustituía.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo'.
QUINTO.- El 27/02/20 se dicta resolución del concurso de traslados del personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, grupo V, en el que se adjudica a D. Conrado el puesto de portero de centro de personas mayores.
SEXTO.- El 14/01/20 D. Conrado presenta escrito mediante el que solicita la jubilación parcial, reduciendo su jornada laboral en un 50% con efectos del día 1 de mayo de 2020. Pretensión a la que el Ayuntamiento de Valladolid accede tras informe favorable de 15/04/20 de la Intervención General, por medio de resolución en la que se acuerda la formalización de contrato de relevo con D. Gerardo, a tiempo parcial, para cubrir el resto de la jornada de D. Conrado, adscrito con la categoría de portero, al servicio de iniciativas sociales del Área de Servicios Sociales y Mediación Comunitaria.
SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare que con fecha 28 de febrero de 2020, el mismo ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Mantiene el actor que el contrato de duración determinada, de interinidad, que unía al trabajador con la Administración demandada, y que se celebró para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, fue suscrito en fraude de ley, al enmarcarse los servicios prestados dentro de la actividad normal y habitual de la demandada, y que se ha convertido en indefinido al no cumplirse los criterios que justifican la modalidad de contratación elegida respecto al trabajador sustituido, habiéndose superado los límites temporales señalados en el art. 15 ET (tiempo superior a 24 meses dentro de un período de 30), y el plazo de tres años establecido en el art. 70 del EBEP, desconociéndose, en todo caso, por dicha parte, si en algún momento, el titular sustituido finalizó la provisionalidad de su traslado.
Por su parte la Administración demandada se opone a la demanda alegando que el cese se corresponde con la concurrencia de la causa extintiva válidamente consignada en el contrato, sin que nos encontremos, ni ante un despido por causas objetivas, ni ser de aplicación el art. 15.5ET (al no ser aplicable a los contratos de interinidad) ni el art. 70 del EBEP al no ser una interinidad por vacante sino por sustitución. Sostiene que el contrato estipula claramente que la interinidad se concierta para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, al haber sido trasladado de forma provisional a otro puesto, y que, finalizada la adscripción provisional y concedido al sustituido el traslado definitivo a otro puesto de trabajo, finaliza la causa de sustitución, quedando vacante la plaza ocupada por el demandante y sin que se produzca la conversión automática por novación del contrato de interinidad por sustitución en otro de interinidad por vacante. En definitiva, no nos encontramos ante un despido, sino ante la extinción de un contrato de interinidad por las causas consignadas en el contrato que no lleva aparejada indemnización, sino la liquidación de las cantidades adeudadas por aplicación de lo dispuesto en el art. 49.2ET.
TERCERO.- Vistas las posiciones procesales de las partes, y analizada la prueba documental que obra en las actuaciones, consideramos que han de prosperar las pretensiones de la parte demandada.
El contrato de duración determinada que une a las partes, de 25 de abril de 2006, establece con claridad que es un contrato de interinidad por sustitución, cuyo objeto es el de 'sustituir a D. Conrado, trasladado provisionalmente al puesto de peón del servicio de limpieza', y que se extenderá 'desde el día 25 de abril de 2006 hasta la reincorporación del trabajador sustituido, o cuando se extingan las causas por las que fue contratado'. Aportado el expediente administrativo de D. Conrado en el que consta que, efectivamente, el mismo fue trasladado provisionalmente al puesto de peón del servicio de limpieza, y que dicha adscripción provisional finalizó en el mes de febrero de 2020, pasando, por concurso de traslado, a ocupar el puesto de portero de centro de personas mayores, se acredita, por consiguiente, que el contrato de interinidad fue válidamente celebrado y que fue válidamente extinguido por la causa prevista en el contrato al haber finalizado la adscripción temporal al otro puesto del trabajador sustituido.
Debe añadirse que no son de aplicación al presente supuesto, como se postula, ni el período máximo de duración del art. 15 a) o b) ET previsto para los contratos por obra o servicio determinado y eventual por circunstancias de la producción, ni el del art. 70 del EBEP, al no encontrarnos ante una interinidad por vacante sino por sustitución.
Tampoco puede considerarse que el hecho de que el trabajador sustituido no se haya incorporado la plaza por haber obtenido adjudicación de otro puesto en concurso de traslado convierta de forma automática el contrato de interinidad por sustitución en contrato de interinidad por vacante, y así lo declara expresamente la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid), entre otras, en sentencia de 30/09/19, que cita a su vez doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo:
'con carácter general debe señalarse que cuando se celebra un contrato de interinidad por sustitución el régimen de extinción del mismo es el regulado en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 , esto es, el contrato se extingue, entre otros supuestos, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, que es lo que aquí ha ocurrido. Claramente dice el artículo 8.2 del citado Real Decreto (en aplicación de lo que dispone el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores ) que 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Se plantea sin embargo la cuestión sobre si, en el caso especialmente de las Administraciones, la extinción de la reserva del puesto de trabajo y la aparición por tanto de una vacante determina la automática conversión del contrato de interinidad por sustitución en un contrato de interinidad por vacante. Si así fuera ello tendría dos consecuencias:
a) Si la empresa declarase extinguido el contrato de trabajo de interinidad por sustitución por razón de la extinción de la reserva del puesto de trabajo ese cese constituiría un despido ilícito;
b) Si el trabajador continúa prestando servicios lo hace ya bajo la modalidad de interinidad por vacante, con su propio régimen jurídico, lo que determina que el mismo se pueda extinguir válidamente por finalización cuando la vacante sea cubierta.
Pues bien, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo niega la conversión automática del contrato de interinidad por sustitución en contrato de interinidad por vacante. Así en sentencias de 20 de julio de 2001 (RCUD 2397/2000 ), 2 de abril de 2002 (RCUD 1031/2001 ), 18 de julio de 2003 (RCUD 4174/2002 ) ó 3 de febrero de 2004, RCUD 1100/2003 , ha dicho:
'Lo que el recurso sostiene, en el fondo, es la existencia de una especie de novación, con derecho de la trabajadora accionante a desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. Pero esa novación o derecho no se desprende del RD citado que se limita a prevenir la extinción, ni tampoco surge de la cláusula IV del contrato, cuya licitud deriva del art. 3.1 del ET . Reglas que deben ser interpretadas en el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción, o más exactamente, una preferencia para celebrar un nuevo contrato de interinidad con el fin de desempeñar provisionalmente la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria. Opción o preferencia que se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada por la mentada cláusula, pues claramente se refiere 'al desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectúe'; por tanto se trata de un desempeño temporal que puede producirse o no. La postura del recurso, se reitera, equivale a sostener que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas; pero lo cierto es que, por un lado, la provisión efectiva puede estar condicionada por disponibilidades presupuestarias, y por otro, no existe disposición alguna que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una vacante durante la pendencia de su provisión. O dicho en palabras de la sentencia recurrida: `la demandante únicamente conservará el derecho de opción que le concede el segundo párrafo de la cláusula IV de dicho contrato para el supuesto en que se acuerde cubrir temporalmente la plaza vacante, situación que no se ha producido en el presente supuesto'. A lo que nosotros añadimos, en consonancia con lo ya dicho más arriba, que no hay norma alguna, ni regla que derive de la interpretación del contrato suscrito, que lleven a pensar, como el recurso sostiene, en la producción de una automática ' conversión del vínculo inicial de interinidad por sustitución en interinidad por vacante'. En rigor, lo que hace el RD 2720/98, en su art. 4º.1, es establecer que el contrato de interinidad `es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' (párrafo I ), a lo que añade que ese contrato `se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'; es decir, que cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, con una u otras características, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente (aquí por invalidez permanente) el derecho de reserva depuesto'.
No existe por tanto la conversión automática en virtud de normas legales o reglamentarias, pero a juicio de esta Sala ello no impide que dicha conversión automática se establezca, como norma más favorable al trabajador (que ve así prolongada la duración de su contrato), mediante convenio colectivo o incluso por pacto individual de naturaleza contractual, siempre y cuando con ello no se entre en contradicción con las normas que regulan el acceso al empleo público, en la medida en que puedan obligar a un sistema de cobertura diferenciado para el contrato de interinidad por vacante.
Así, en el caso de que en el contrato de trabajo se hubiera incorporado una cláusula de conversión o novación automática, de ello se derivaría que la Administración empleadora no podría haber dado por terminado el contrato de interinidad inicial por la pérdida de la reserva de puesto de la trabajadora sustituida, pero igualmente que el contrato novado en interinidad por vacante seguiría su régimen jurídico propio y podría ser extinguido por la empleadora en el caso de cobertura de la plaza.
En este caso ello nos debe llevar a la lectura de la cláusula incorporada en el contrato, para comprobar si de la misma se desprende la novación automática del contrato y el resultado es negativo, puesto que dice literalmente que el contrato 'podrá extenderse', utilizando una expresión que sin duda faculta a las partes para pactar la extensión, pero que no determina la automaticidad de la misma. Es decir, que la novación, en el sentido de la doctrina unificada del Tribunal Supremo antes analizada, requería un nuevo pacto o acuerdo entre las partes, no produciéndose de forma automática por previsión contractual'.
Finalmente, y en cuanto a si procede o no el abono de una indemnización distinta de la del despido improcedente (20 días del despido objetivo procedente o 12 días prevista para los contratos por obra o servicio y acumulación de tareas), no forma parte ni de las pretensiones de la demanda ni tampoco se hizo referencia alguna a tal posibilidad de forma subsidiaria en el acto del juicio, si bien, tampoco procedería, teniendo en cuenta la más reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de junio de 2020:
'el debate suscitado ha sido despejado de manera reiterada ya por esta Sala casacional, reiterando lo que sostuvimos en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).
Decíamos allí que en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Y poníamos de relieve que, posteriormente, en las STJUE de 5 junio 2018 -(Montero Mateos, C-677/16 ; y Grupo Norte Facility C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras-II, C-619/17 )- segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso -el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección admitiendo que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
2. Seguidamente, nuestra citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , antes citada, resuelve en casación el indicado asunto De Diego Porras, declarando que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y que no es posible 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. Por otro lado, y más concretamente en relación con el contrato de interinidad y su válida extinción, también hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Y que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días'.
4. En conclusión, no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia recurrida con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables'.
Por todo lo expuesto, procede la absolución de la parte demandada.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Pablo Jesús frente al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0201/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: