Sentencia SOCIAL Nº 44/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 44/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 617/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 47186440042021100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2375

Núm. Roj: SJSO 2375:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2021

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2020 0003131

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000617 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiago

ABOGADO/A:CARLOS GONZALEZ AÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, RUEDA G.G. S.L. , LA LOBA 2000 S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO , JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

Valladolid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 617/20, sobre despido, seguidos a instancia de D. Santiago, asistido por el Letrado D. Carlos González Añó, frente a RUEDA G.G., S.L., LA LOBA 2000, S.L., representadas y asistida por el Letrado D. Julián Rodríguez Santiago, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 127 de octubre de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite en cuanto a la acción de despido, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, indicándose por las empresas demandadas que se mantenía la opción por la indemnización por la cuantía indicada, quedando el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Santiago, mayor de edad, con N.I.F. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de:

- La empresa LA LOBA 2000, S.L. (C.I.F. B47437439), dedicada a la actividad de servicios de comidas y bebidas, desde el 27.09.2016, en virtud de contrato de trabajo eventual a tiempo completo, convertido en indefinido el 27.02.2017, con la categoría profesional de camarero y centro de trabajo en Nava del Rey (Valladolid), hasta el 13.06.2018, en que causó baja tras firmar un documento del siguiente tenor: ' Les informo que en el día de hoy, 13 de junio de 2018, causaré Baja Voluntaria en esta empresa por motivos estrictamente personales'.

- La empresa RUEDA G.G., S.L. (C.I.F. B47358031), dedicada a la actividad de servicios de comidas y bebidas, desde el 18.06.2018, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de camarero y centro de trabajo en Rueda (Valladolid), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.210,75 €, con sujeción al Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid.

SEGUNDO.- El 17.09.2020 recibió escrito de RUEDA G.G., S.L. por el que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos al mismo día. La indicada comunicación, aportada con la demanda y por las demandadas (número o acontecimiento 44 del expediente judicial digitalizado), se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- Dña. Noelia es la administradora única de RUEDA G.G., S.L. (RUEDA), y solidaria de LA LOBA 2000, S.L. Del 01.09.2016 al 17.09.2020, de un total de 47 trabajadores dados de alta en LA LOBA y de 28 en RUEDA, 12 trabajadores han prestado servicios en distintos períodos en ambas empresas.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 17.09.2020 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 01.10.2020 por despido, fue celebrado acto conciliatorio el 16 de octubre siguiente, con asistencia de ambas codemandadas, en el que LA LOBA reconoció la improcedencia del despido, con fecha de efectos 17.09.2020, mostrando disconformidad con la indemnización reclamada, concluyendo con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate litigioso.

Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el 17.09.2020, teniendo en cuenta una antigüedad de 27.09.2016, del que entiende responsables a ambas empresas en cuanto integrantes de un grupo con incidencia en el ámbito laboral.

Las empresas demandadas niegan la existencia de grupo de empresas laboral, reconocen el improcedencia del despido, remitiéndose al acto de conciliación ante el SERLA, si bien sostienen que la antigüedad debe situarse en el 18.06.2018, en que fue contratado por la empresa por la que fue despedido, RUEDA, tras haber causado baja voluntaria días antes en LA LOBA, manteniendo la opción por la indemnización respecto de la que ha cuantificado en 3.000,96 €, de los que indica ya ha abonado la cantidad de 2.625 €, extreme este último al que se opone el actor, que indica este último importe que dice habérsele abonado no lo fue por la indemnización, sino por otros conceptos, como salario de los 17 días de septiembre, vacaciones, pagas extras, salarios y atrasos.

El FOGASA indica que las empresas demandadas continúan en la actualidad con trabajadores en alta, y que para el caso de que se considera la existencia de grupo de empresas, solicita la condena solidaria de ambas.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Lo primero que ha de indicarse es que en las presentes actuaciones solo se ejercita una acción de despido, no de reclamación de cantidad relativa a la liquidación prevenida en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 26.3 de la LRJS. En este ámbito, las empresas demandadas alegan que ya han abonado 2.625 € que imputan a la indemnización, extremo negado por el trabajador y sobre el que no se ha aportado prueba alguna por las empresas, de manera que no puede tenerse por acreditado tal abono a cuenta de la indemnización.

El módulo salarial se extrae de las últimas nóminas previas al despido, 1.210,75 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, o 39,81 € diarios, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (así, entre las más recientes, S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017). La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

TERCERO.- Grupo de empresas en el ámbito laboral.

Como es conocido, para la existencia de grupo de empresas con incidencia en el ámbito laboral, y la consecuencia de la proyección de responsabilidad solidaria en sus integrantes, se requiere, sobre la premisa de que la utilización del expediente de la diferenciación formal de las empresas que integran el grupo no sea inocua desde la perspectiva de la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores' ( S.TS. -4ª- de 27.05.2013, Rcud. 78/2012, Sala General, y de 09.12.2013, Rcud. 37/2013), y ello tras hacer las siguientes precisiones: ' a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'( S.TS. -4ª- citada de 27.05.2013).

Pues bien, en el caso de autos se ha constatado que las empresas demandadas, con un mismo ámbito de actividad negocial, comparten parte de la administración (Dña. Noelia es administradora única de una de ellas y solidaria de la otra, e incluso el apoderado que otorga los poderes de representación para este pleito es el mismo), a lo que se añade el elemento, especialmente relevante, de la prestación de servicios del demandante y otros 11 trabajadores, entre el 01.09.2016 y el 17.09.2020, en distintos períodos para una u otra empresa (períodos en que han tenido en alta 47 y 28 trabajadores), lo que supone la concurrencia del funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo, simultánea o sucesivamente, en favor de varias de las empresas del grupo, y lleva a concluir que existe grupo de empresas entre ambas con incidencia en el ámbito laboral y en la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, pues es notorio que la garantía del cumplimiento de las obligaciones del empleador se reduce sensiblemente si solo se atiende a uno de los miembros del grupo. A mayor abundamiento, ha de indicarse que en la propia acta de conciliación ante el SERLA, con asistencia de ambas codemandadas, se hace constar que LA LOBA reconoció la improcedencia del despido, con fecha de efectos 17.09.2020, mostrando disconformidad con la indemnización reclamada, lo que carece de todo sentido de no integrarse esta última en el ámbito de las que materialmente tenían la condición de empleadora (grupo de empresas).

CUARTO.- Consecuencias de la improcedencia del despido.

Admitido la improcedencia del despido tanto en la conciliación previa como en el acto del juicio, resta la determinación de sus consecuencias, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes.

a) Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Baja voluntaria.

Como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 21.09.2017 (rcud. 2764/2015), existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la doctrina de la continuidad esencial del vínculo, así Sentencias de 08.03.2007 (rcud. 175/2004), 17.12.2007 (rcud. 199/2004), 18.02.2009 (rcud. 3256/2007) y 17.03.2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, doctrina según la cual:

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

La S.TS. de 15.05.2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La S.TS. 129/2016 de 23.02.2016 (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

La S.TS. de 23.02.2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La S.TS. de 08.11.2016 (rcud. 310/2015) resume la doctrina jurisprudencial más actual:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadoressobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, [a] determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada [a] la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.

La STS de 07.06.2017 (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

En definitiva, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no admite soluciones de tipo genérico, sino que ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran: 'ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' ( S.TS. de 21.09.2017, rcud. 2764/2015).

En el caso de autos nos encontramos con que causó baja en LA LOBA el 13.06.2018, por baja voluntaria o dimisión del trabajador, tal y como se desprende del escrito que suscribió: ' Les informo que en el día de hoy, 13 de junio de 2018, causaré Baja Voluntaria en esta empresa por motivos estrictamente personales', lo que concuerda con la versión de las demandadas, en cuanto a que tenía una promesa de trabajo en otra empresa, que finalmente no se concretó y por ello volvió, con nuevo contrato el día 18 de junio siguiente, también indefinido como el anterior. Empero, aun cuando ello fuera así, la realidad es que el 18.06.22018, 5 días después, sin práctica solución de continuidad, suscribió otro contrato indefinido con la otra empresa integrante del grupo, RUEDA, para continuar prestando servicios en las mismas condiciones laborales, aunque lo fuera en otro centro de trabajo, lo que no enerva la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pues 'la existencia de una baja voluntaria no puede asimilarse a una solución de continuidad entre contrato y contrato si se constata que no hubo interrupción alguna en la prestación de servicios, porque inmediatamente después de la baja voluntaria la trabajadora volvió a ser contratada, por la misma empresa o por otra vinculada a la misma' ( S.TSJ. de Canarias, Sala de lo Social, Santa Cruz de Tenerife, de 23.02.2017, rec. 749/2016), lo que supone que en el presente caso el tiempo de prestación de servicios, al objeto de determinar la indemnización subsiguiente a la improcedencia del despido, haya de situarse en el 27.09.2016 (fecha inicial señalada en la demanda).

De esta forma y debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), y habiéndose iniciado la relación laboral con posterioridad a tal fecha, a razón de 33 días de salario por año, partiendo del módulo salarial diario de 39,81 €, y de un período iniciado el 27.09.2016, es decir, de 48 meses hasta el despido, al computar por entero la fracción de mes, la indemnización asciende a 5.254,92 €.

Toda vez que la indicada indemnización es notoriamente superior a la reconocida por la empresa (3.000,96 €), procede conceder a las demandadas la posibilidad de ejercitar de nuevo la opción entre la readmisión o la indemnización, sin perjuicio de que de no efectuarla en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, resulte razonable entender que continúa optando por la de la indemnización que ya se adelantó en el acto del juicio.

QUINTO.- Fondo de Garantía Salarial.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes (con el límite indicado).

SEXTO.- Información sobre recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago, frente a RUEDA G.G., S.L., LA LOBA 2000, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 17 de septiembre de 2020, condenando a las empresas demandadas a que de forma solidaria y a su elección, que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmitan en su puesto de trabajo o le indemnicen en la suma de 5.254,92 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado mantienen la opción por la indemnización ya adelantada, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 39,81 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0617/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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