Sentencia Social 440/2000...e del 2000

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social 440/2000 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 132/2000 de 29 de diciembre del 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 440/2000

Núm. Cendoj: 31201340012000100044

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:2536

Núm. Roj: STSJ NA 2536/2000

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de diciembre de 2.000

Fecha: 29/12/2000

Jurisdicción: Social

Ponente: Carmen Arnedo Diez

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra

Tipo Resolución: Sentencia

Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación núm. 132/2000 interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, sobre cantidad, en el procedimiento núm. 343/99.

Cabecera: Prohibición de competencia postcontractual: se vulnera al constituir el trabajador una nueva sociedad dedicada a una actividad coincidente en parte con la de su anterior empresario.

Voces Sustantivas: Cheque, Compensacion, Competencia desleal, Conciliación, Constitución, Contrato de trabajo, Novación, Nulidad, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Patentes, Permuta, Posesión, Propiedad, Propiedad industrial, Registro mercantil, Representación, Subrogación, Tutela , Ambito de aplicación, Cancelación, Capital social, Cesión del contrato, Comité de empresa, Consecuencias jurídicas, Constitución, Cumplimiento, Domicilio, Error, Estatutos, Estatutos sociales, Extinción del contrato, Industria, Infracción de las normas

Voces Procesales: Acto de conciliación, Competencia, Condena de hacer, Condena de no hacer, Instrucción, Legitimación, Medios de prueba, Ministerio fiscal, Nulidad de actuaciones, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Celebración de acto del juicio oral, Conciliación, Conformidad, Defensa, Demanda, Denuncia, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho de defensa, Embargo, Entrada y registro, Entrada y registro en domicilio, Instrucción, Juicio, Juicio oral, Legitimación

Resumen:

Frente a la sentencia que condenó al trabajador a pagar a su anterior empresa una cantidad equivalente a la que ésta le abonó en concepto de compensación económica por la suscripción de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato por considerar que el trabajador había vulnerado el citado pacto recurrió en suplicación este último. El TSJ, confirmando la sentencia de instancia, estima que supone una vulneración del citado pacto el hecho de que el trabajador al mes siguiente de extinguir voluntariamente su relación laboral con la empresa demandante constituyera una sociedad, junto con otro ex trabajador de la empresa, cuya actividad coincidía en parte con la de su anterior empresario. El TSJ tiene en cuenta, además, el hecho que el citado trabajador aprovechándose de su posición en la primitiva empresa se apropiara de una serie de documentos entre los que figuraba el listado completo de proveedores y clientes de aquella empresa.

Texto

Encabezamiento:

Proc. nº 1999/00343 - 2

Rollo nº 2000/00132

Sentencia nº 440

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON J. Mª. L. Z., en nombre y representación de DON J. Mª. A. A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por M. T. D. I., S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a percibir la cantidad reclamada, y, en su virtud haga estar y pasar al demandado, D. J. Mª. A. A., por tal declaración y le condene a abonarle la cantidad de 6.195.301 ptas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la compañía mercantil "M. T. D. I., S.A." frente a Don J. Mª. A. A., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 6.195.301 pesetas, al vulnerar el Sr. A. A. el pacto de no competencia vigente con la demandante."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El día 1 de diciembre de 1.990, Don Manuel Motilva Rada-Interviniendo en nombre y representación de la compañía mercantil " Computer Manufacturing Systems S.A. (CIMSSA)"- y el demandado, Don J. Mª A. A., suscribieron un contrato de trabajo por medio del cual el Sr. A. A. pasó a prestar servicios para CIMSSA con la categoría profesional de Jefe de desarrollo mecánico.- SEGUNDO: El contrato se suscribió con una duración indefinida y a cambio de sus servicios, el trabajador contratado pactó con la empresa una retribución por todos los conceptos que ascendía, en el momento de la firma del contrato, a 4.200.000 ptas. anuales, distribuidas en 12 pagas ordinarias y dos pagas extras de igual cuantía, bajo el concepto de "Salario base" y "plus voluntario".- TERCERO: Los firmantes del acuerdo suscribieron como parte del mismo un pacto de plena dedicación, un pacto de permanencia y junto con ello, un pacto de no competencia.- El pacto de no competencia se estableció en el punto 3.7 del contrato y su tenor literal es el siguiente: "3.7.- Pacto de No competencia: Habida cuenta que el trabajador contratado ha de tener acceso a informaciones confidenciales de gran interés industrial y comercial para la Empresa, el Sr. Aguirre se obliga de forma especial, al pacto de no competencia que regula el art. 21.2 de la Ley 8/1.980, durante los dos años siguientes a la fecha de extinción del contrato.- En contraprestación a ello, la Empresa abonará al trabajador una compensación que ambas partes consideran adecuadas y fijan de mutuo acuerdo, en la cantidad de setecientas mil /700.000) PESETAS por cada año de duración de este contrato, sin perjuicio de los posteriores incrementos que en el futuro pudieran acordar y que se distribuirá en las catorce pagas de cada año, bajo el concepto que en nómina se identificará como "pacto de no competencia", en abreviatura " P.N.C.".- CUARTO: La empresa " Computer Integrated Manufacturing Systems, S.A. (CIMSSA) fue constituida en el año 1.987 mediante escritura pública, que tuvo su acceso al Registro Mercantil el 25-11-1.987. La empresa había dado comienzo a sus actividades el 18-3-1.987, siendo su socio fundador Don M. T. M., quien, a su vez, ostentaba el cargo de administrador único de la Sociedad y la mayoría del capital social.- QUINTO: La empresa CIMSSA dedicó desde su constitución toda su actividad a la empresa "M. T. D. I. S.A.", entidad ésta que inició sus operaciones el 1-1-1.979, estando debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil correspondiente. Don M. T. M., es socio fundador de la empresa, además de ostentar el cargo de consejero delegado.- SEXTO: En fecha 15-4-1.996, el Consejo de Administración de la empresa "M. T. D. I., S.A." y el administrador único de CIMSSA, adoptaron los siguientes acuerdos.- "Primero.- Puesto que la empresa COMPUTER INTEGRATED MANUFACTURING SYSTEMS S.A. dedica desde su constitución toda su actividad a la empresa M. TORRES, DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A., y siendo ambas de la misma propiedad, se acuerda la subrogación de M. TORRES, DISEÑOS INDUSTRIALES en todos los derechos y obligaciones del personal de COMPUTER INTEGRATED MANUFACTURING SYSTEMS, con fecha 20 de abril de 1.996, quedando ésta última sin actividad.- Segundo.- Es por ello, que todos los trabajadores de COMPUTER INTEGRATED MANUFACTURING SYSTEMS, S.A., serán dados de baja en la misma con fecha 19 de abril de 1996 y pasarán a formar parte de la plantilla de M. TORRES, DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A., con fecha 20 de abril de 1.996, con todos sus derechos y obligaciones.- En prueba de conformidad con cuanto precede, firma en la fecha y el lugar mencionados en el encabezamiento, por ambas empresas".- SEPTIMO: El acuerdo de subrogación fue comunicado el 19-4-1.996 al Comité de Empresa de " M.Torres, Diseños Industrias, S.A." y al Delegado de personal de CIMSSA. el 22-4-1.996 se comunicó el acuerdo al INEM. Los escritos de comunicación obran a los folios 24, 25 y 26 de estas actuaciones, dándose aquí por reproducidos.- OCTAVO: A partir del 20-4-1.996 la empresa CIMSSA quedó sin actividad.- NOVENO: El demandado Don J. Mª A. A. pasó a desempeñar para " M.Torres, Diseños Industriales, S.A." las mismas funciones que desarrollaba en CIMSSA, siéndoles respetadas las mismas condiciones y derechos ostentado hasta entonces.- DECIMO: La actividad general de la empresa " M.T. D. I., S.A." se dirige esencialmente la investigación y desarrollo de maquinaria perteneciente a tres sectores: la fabricación de maquinaria para el sector del papel, para el sector aeronáutico y para el sector de los aerogeneradores eólicos.- La importancia de la actividad e investigación y desarrollo ha llevado a la empresa a suscribir con 45 de sus trabajadores pactos de no concurrencia o de no competencia, abonándose a dichos trabajadores por tales pactos, un total de 34.196.918 pesetas anualmente.- UNDECIMO: La línea de maquinaria que M. TORRES fabrica para el Sector Aeronáutico está compuesta por los siguientes productos:

-TORRESMILL, fresadora Gantry de 5 ejes

-TORRESLASER, máquina Gantry láser de 5 ejes

-TORRRESLAYUP, encintadora para la formación de piezas en el espacio

-TORRESDRILL, máquina taladradora de stringers

-TORRESPANEX, máquina de corte por ultrasonidos

-Remachadoras automáticas con control numérico

-Gradas de ensamblaje y utillajes de todo tipo.

DUODEDIMO: El día 25-1-1.999 don J. Mª A. A., remitió a Don M. T. M., una carta cuyo tenor literal es el siguiente: "Apreciado Manolo, Por la presente te confirmo la conversación que mantuvimos personalmente el pasado día 21 del presente mes, por lo que te manifesté mi deseo de cesar en el trabajo que vengo desarrollando en tu empresa, disolviendo la relación laboral existente".- La misma carta fue remitida, en la misma fecha, a la empresa por Don J. B. H.- El día 8-2-1.999, el demandado, dejó de trabajar para la empresa " M.Torres, Diseños Industriales, S.A.", abandonando desde ese momento su pertenencia a la misma.- DECIMOTERCERO: En el mismo día en el que el demandado dejó de prestar servicios para la empresa " M.T. D. I., S.A.", la representación empresarial propuso al demandado suscribir un pacto de no concurrencia. Dicho acuerdo fue rechazado por Don J. Mª A. A., negándose a firmarlo.- El contenido del acto de no concurrencia obra a los folios 1.086 y 1.087 de estas actuaciones, dándose aquí por reproducido.- DECIMOCUARTO: En el año 1.997 la empresa " M.T. D. I., S.A." decidió desarrollar un proyecto de generador eólico y a tal efecto fueron efectuados diversos planos referidos a un aerogenerador convencional, obrando dichos planos a los folios 828 a 838 de estas actuaciones.- DECIMOQUINTO: En el año 1.998, la empresa EHN decide acometer un proyecto de construcción de un aerogenerador, proponiéndose la realización inicial de dos prototipos que permitan probar opciones distintas.- En el mencionado proyecto participaron diversas empresas, entre ellas la empresa " M.T. D. I.. A tales efectos, se levantaron en la empresa EHN diversas actas, correspondientes a las reuniones llevadas a cabo en fechas 25-5-1.998; 2-6-1.998; 11-6-1.998; 22-6-1.998; 21-7-1.998; 27-7-1.998; 7-8-1.998 y 9-12-1.998 (folios 840 a 893 de estas actuaciones).- La empresa M. Torres preparó datos sobre las cargas y las fluctuaciones de los pares de frenado en el multiplicador del prototipo; confeccionó una lista con los conjuntos del aerogenerador, efectuó propuestas sobre las alturas de las torres; procedió al estudio de los subconjuntos del aerogenerador, efectuó datos sobre los esfuerzos, la cimentación y los apoyos, presentó un esquema global de la máquina, etc..- DECIMOSEXTO: En el proyecto mencionado en el numeral anterior participó activamente Don J. B., haciéndolo también el demandado en la búsqueda de proveedores y en el contacto con empresas que pudieran colaborar en el mismo.- En el proyecto colaboró también Don J. del V., quien había sido contratado por EHN para realizar trabajos que suponían la coordinación del diseño de un aerogenerador eólico convencional para que el Sr. Del V. realizara su cometido, la empresa M. Torres le dejó usar las dependencias de la empresa, hecho este que se produjo desde enero de 1.998 hasta el mes de marzo de 1.999. A partir de entonces, el proyecto continuó desarrollándose por el Sr. del V. en las dependencias de la empresa IZAGA AUTOMATION S.A. y las personas que trabajaron en dicho proyecto estaban dadas de alta como trabajadores de IZAGA.- DECIMOSEPTIMO: En el mes de marzo de 1.999, la empresa M. T. D. I., S.A. decidió abandonar el proyecto de fabricación del aerogenerador convencional propuesto por EHN, permitiendo que Don J. del V. dejara de trabajar en la empresa y que se llevara el trabajo efectuado para el mencionado proyecto.- La empresa " M.Torres, Diseños Industriales, S.A." decidió continuar con el proyecto iniciado por ella en 1.997 y acometer el desarrollo de un aerogenerador multipolar.- DECIMOCTAVO: La empresa " M.T. D. I., S.A." es uno de los tres únicos fabricantes españoles de fresadoras con cabezal de cinco ejes. Para su desarrollo son precisas la elaboración de alrededor de 1.500 planos, entre los cuales se incluye la descripción del cabezal.- DECIMONOVENO: En fecha 26-8-1.998 la empresa DASA efectuó a la empresa " M.Torres Diseños Industrias, S.A." un pedido referido a una fresadora de cinco ejes.- El pedido no fue aceptado por M.Torres y el 30-3-1.999 la empresa remitió a DASA la siguiente comunicación.- "Estimado Sr. Dr. G.: Con relación al " Profilbearbeitungsmaschine" sobre el que hemos estado hablando durante los últimos meses, le comunico que después de estudiar muchas posibilidades basadas en las especificaciones preliminares, nuestras propuestas están lejos de cualquier precio competitivo en comparación con la fabricación de máquinas de tipo standard.- Lamentamos no participar en este proyecto pero esperamos que Usted nos tenga en cuenta para futuras operaciones."- Con anterioridad y siendo el 8-2-1.999, Don J. B. había acompañado a personal de M.Torres a una reunión en Alemania con la empresa DASA. M.Torres abonó a Baigorri los gastos derivados de este desplazamiento.- VIGESIMO: En fecha 19-2-1.999 comenzó sus operaciones la compañía mercantil " Automation Izaga, S.A.", la cual fue constituida por Don J. Mª A. A. y Don J. B. H.- El objeto social de la nueva entidad está constituido por la fabricación y comercialización de maquinaria y sistemas industriales para la automatización de procesos en la industria en general y equipos electrónicos para el control de procesos industriales. La ingeniería de diseño de maquinaria para la industria en general, desarrollos eléctricos y electrónicos para aplicaciones industriales y software para aplicación industrial y el apoyo tecnológico a las empresas que lo requieran.- Los Sres. A. A. y B. H. son los administradores mancomunados de la compañía mercantil, ostentando cada uno el 50% del capital social.- VIGESIMOPRIMERO: El 5-5-1.999 la empresa DASA solicitó de " Automation IZAGA, S.A." un presupuesto para la fabricación de una máquina de fresado con perfil de 3 ejes y 5 ejes. Esta máquina era la misma que con anterioridad se había solicitado a la empresa " M.Torres Diseños Industrias, S.A."- VIGESIMOSEGUNDO: El 27-5-1.999 la firma mercantil " M.Torres Diseños Industrias, S.A." instó ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz escrito de querella criminal contra Don J. B. H. y Don J. Mª A. A., por la comisión de un presunto delito relativo a la propiedad industrial. En el escrito mencionado, la parte querellante interesó la entrada y registro del domicilio particular del querellado Don J. B. H., así como de la Sociedad mercantil " automation Izaga, S.A.", dictándose el 29-6-1.999 auto por el cual el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz acordó la entrada y registro en los mencionados domicilios.- VIGESIMOTERCERO: Entre la documentación incautada en el registro se encuentra el listado de teléfonos de proveedores y clientes de la empresa " M.Torres Diseños Industrias, S.A.", documentación relativa a los componentes del cabezal MH 300, protocolos de verificación del cabezal de una fresadora de 5 ejes con el membrete del " M.Torres Diseños Industrias, S.A.", así como los planos de diseño de un aerogenerador de 1.330 KW realizados por la compañía mercantil IZABA AUTOMATION, S.A. y los planos de diseño de un aerogenerador realizados por " M.Torres Diseños Industrias, S.A.".- VIGESIMOCUARTO: Los planos de M.T. D. I. relativos al cabeza de cinco ejes MH 300 y que obran a los folios 578 a 695 de estas actuaciones son idénticos a los encontrados en las dependencias de Izaga Automation, S.A., en la diligencia de entrada y registro ordenada por el Juzgado de Aoiz, coincidiendo las cotas de tolerancia, e incluso el mismo número de referencia de planos. Existe coincidencia en todos los aspectos a excepción de las indicaciones referidas al acabado superficial que no están situadas en el mismo sitio.- De igual modo, los planos del aerogenerador desarrollado por M. Torres son iguales a los planos de un aerogenerador realizados por IZAGA (los planos referidos obran a los folios 935 a 950 de los autos).- VIGESIMOQUINTO: La empresa demandante reclama del demandado el abono de la cantidad global de 6.195.301, que la empresa M.T. D. I. había abonado a Don J. Mª A. A. en virtud del pacto de no competencia suscrito al formalizar el contrato en diciembre de 1.990.- El desglose de cantidades es el siguiente:

Año 1.990:....50.000 ptas.

Año 1.991:...700.000 ptas.

Año 1.992:...749.000 ptas.

Año 1.993:...794.654 ptas.

Año 1.994:...697.214 ptas.

Año 1.995:...728.588 ptas.

Año 1.996:...774.536 ptas.

Año 1.997:...800.476 ptas.

Año 1.998:...824.586 ptas.

Año 1.999:....76.247 ptas.

VIGESIMOSEXTO: El 27-7-1.999 se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo sin avenencia."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que hayan producido indefensión; el segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos de Derecho:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de instancia que con estimación de la pretensión condenó al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 6.195.301 ptas. al vulnerar el Sr. A. A. el pacto de no competencia vigente con la parte actora, es recurrida en esta sede de Suplicación por dicho demandado, cuyo primer motivo del extenso Recurso, amparado correctamente en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de la presentación de la demanda, o en su defecto al momento previo a la celebración del acto del juicio oral, en el que se produjo la infracción de las normas procesales con indefensión para el recurrente.

Partiendo del principio y garantía fundamental de que la prueba debe ser admitida o rechazada previa resolución judicial, entiende el accionante del recurso que en el caso, el Juzgado de lo Social ha incumplido ese elemental principio con respecto a la prueba obrante en Tomo II (folios 233 a 388 de las actuaciones) en el que constan 149 fotocopias de planos que, a su juicio, se desconoce quién los ha presentado ni cuando se han presentado.

Consta en el presente procedimiento que el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra requirió mediante el oportuno exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Aoiz (Navarra), ante el que se siguen Diligencias Penales entre las mismas partes ahora intervinientes, para que se remitieran determinados documentos que fueron enviados con informe de la Juez Titular del citado Juzgado de Aoiz y con testimonio de la Sra. Secretaria del mismo. Pues bien, toda esta documentación procedente del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz que se remite al Juzgado de lo Social de Pamplona se encuentra debidamente testimoniada por la Sra. Secretaria judicial del Juzgado de Instrucción según consta en los folios 85, 147, 148 y 192 de los Autos y así mismo consta en los mismos que el Juzgado de lo Social de Pamplona (folio 191) dictó la pertinente Diligencia de ordenación y acusó recibo al testimonio que extendió su homólogo de Aoiz, recepcionando debidamente los documentos que le enviaba este último. Ahora bien, sostiene el recurrente, que en los folios 233 a 382 de los autos figuran unas fotocopias de diversos planos sin que contengan el más mínimo testimonio judicial acreditativo por el fedatario judicial de su autenticidad y sin que tampoco contengan sello alguno del Juzgado que prueba su veracidad.

Pues bien, la Sala entiende que cotejada la extensa prueba documental aportada al presente procedimiento, lo realmente ocurrido frente a la aparente gravedad de las afirmaciones de la parte recurrente consiste en que con la demanda y en el acto del juicio oral se acompañaron una serie de documentos constitutivos de los folios 389 a 393 de los Autos, entre los que se incluye como documento nº 26 un conjunto de planos del cabezal MH 300 pertenecientes a la empresa demandante y que figuran en los Autos en los folios 578 a 695 y en los que consta su fecha de realización (1.996) y su fecha de ploteado, esto es, impresión (el 9-12-99). De estos planos, según reconoce la parte demandante e impugnante del recurso, realizó dos copias, una, para ser aportada en el acto del juicio oral que efectivamente se acompañó como documento nº 26 y otra copia, para que el letrado de la parte actora pudiera disponer de élla en el acto del juicio oral con el fin de poder realizar el adecuado derecho de defensa. Al finalizar el acto del juicio, al parecer, el Juzgado recogió toda la documentación que obraba en la Sala, incluida la fotocopia de aquellos planos que la parte demandante utilizó para auxiliarse en su exposición.

Respecto a la prueba documental remitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz (Navarra), cuestionada por el recurrente, su aparente irregularidad queda despejada por el propio Sr. Letrado de la parte impugnante quien asevera que en cumplimiento del exhorto dirigido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra al de Instrucción de Aoiz, éste lo cumplimentó en dos formas, una de ellas fue remitida directamente por dicho Juzgado y, la otra, correspondiente a los planos del aerogenerador y del cabezal MH 300, por su mayor complejidad técnica fue el propio Letrado el que se erigió en portador para su diligenciamiento y resultando que en el acto del juicio, ante la abundantísima prueba documental, el personal del Juzgado entregó, por error, al Letrado de la parte demandante la documentación que en realidad debería permanecer en el expediente, documentos que, al darse cuenta el propio Sr. Letrado de esta confusión, fueron devueltos al Juzgado con un escrito para que se incorporaran al expediente judicial.

Así mismo no existe anomalía alguna respecto a los documentos remitidos por la mercantil Sakana a requerimiento del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, sin que exista prueba alguna demostrativa de que tales documentos fueran introducidos al proceso torticeramente, pues en la documentación correspondiente a dicha empresa consta el pedido realizado por Izaga (folio 383), la cancelación del mismo pedido (folio 384) y el plano del buje acabado por Izaga de fecha 15 de junio de 1.999 (folio 385).

El Tribunal Constitucional reiteradamente tiene declarado, entre otras muchas, en su Sentencia de 11 de febrero de 1.997 que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En diversas ocasiones ese Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que "la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1.985). De este modo, la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber "provocado indefensión" (Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1983). De acuerdo con esta doctrina la denegación de prueba también puede ser protegida constitucionalmente al amparo del artículo 24.1 de la Constitución, aunque en tal caso, su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello, desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, haya tenido de ejercer sus derechos de defensa (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986).

Proyectada esa doctrina Jurisprudencial al caso sometido a consideración de la Sala resulta que en las presentes actuaciones no ha existido indefensión alguna que haya podido privar a la parte demandada de su legítimo derecho de defensa, puesto que la aparente anomalía procesal respecto de la prueba documental ha quedado lo suficientemente aclarada para rechazar la nada deseable nulidad de las actuaciones al no haberse limitado en ningún momento del procedimiento el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva al poder disponer el demandado de cuantos medios de prueba y elementos de juicio ha podido tener a su disposición.

SEGUNDO: En el correlativo de los motivos de Suplicación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se plantea una amplia pretensión revisoria de la declaración fáctica de la sentencia, concretamente la modificación de los ordinales cuarto, décimo, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo, decimonoveno, vigesimotercero, vigesimocuarto y vigesimoquinto, así como la adición de cuatro nuevos hechos que ocuparían los ordinales del vigesimoséptimo al trigésimo.

Antes de proceder a su análisis individualizado conviene recordar que, dada la naturaleza del proceso laboral que se rige por el principio de única instancia, corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba en su plenitud, y junto al carácter extraordinario del recurso de Suplicación, ello impide que el Tribunal "ad quem" parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juez de instancia, teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, cuando concurran los presupuestos esenciales siguientes:

a) Que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el Recurso, se evidencie la equivocación del Juzgador, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos; esto es, los documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e inexcusable, de tal forma que el error denunciado emane por sí solo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

b) La revisión que se pretenda ha de tener relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas y trascendencia para el fallo, con efectos modificadores de éste, en cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

c) No es motivo de recurso, sustituir la libre valoración de la prueba que el Juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente.

Sobre estas consideraciones previas examinaremos a continuación las diferentes propuestas de la parte recurrente.

Así, en relación con los ordinales cuarto y décimo, intenta que en los mismos se refleje, de una parte, cual era el objeto social de la mercantil " Computer Integrated Manufacturing Systems, S.A." (CIMSSA) con quien el demandado formalizó su contrato de trabajo en 1.990 y, de otra, el objeto social de la sociedad demandante "M. Torres, Diseños Industriales, S.A." ( M.T.D.I.) establecido en el artículo 2 de sus estatutos sociales, así como los sectores de actividad de ésta última, para concluir afirmando que no se ha producido ni absorción ni fusión entre CIMSSA y M.T.D.I., y que ésta nunca se ha dedicado al mantenimiento y reparación de multiplicadoras, que es la actividad fundamental de " Automatión Izaga, S.A.".

Ambas revisiones deben rechazarse: la atinente al hecho cuarto por su intrascendencia, y la del ordinal décimo porque, además de lo anterior y de sustentarse en las declaraciones vertidas por los representantes legales de la demandante y de la empresa E.H.N., medios no idóneos a los fines pretendidos, contiene valoraciones subjetivas sobre las actividades desarrolladas en la nueva sociedad constituida por los Sres. A. A. y B. H., cuyo objeto social ya tiene su correspondiente reflejo en el incombatido ordinal vigésimo.

Las siguientes propuestas revisorias, afectantes a los hechos catorce, quince y diecisiete, tienen como objetivo suprimir cualquier referencia a la actividad desarrollada por la demandante "M. Torres, Diseños Industriales, S.A." en relación con un proyecto de aerogenerador convencional, argumentando que todos los planos que aparecen incorporados a las actuaciones se corresponden con un prototipo distinto, técnicamente más complejo, concretamente con el aerogenerador eólico multipolar, concluyendo así que ni el demandante ni la nueva sociedad por él constituida, " Izaga Automatión" han tenido la más mínima participación en el proyecto de desarrollo del generador financiado por la empresa E.H.N.

Pues bien, la trascendencia de estas supresiones es evidente pues guardan relación directa con la supuesta vulneración de la cláusula contractual que contiene el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. Sin embargo, los esforzados argumentos esgrimidos por el recurrente no pueden provocar la estimación de las referidas revisiones fácticas en cuanto no ha quedado evidenciado error valorativo alguno padecido por el Magistrado de instancia en relación con la prueba documental invocada, de la que claramente concluyó, en los hechos que se pretenden modificar y en otros distintos (ordinal 16º), que M. Torres, Diseños Industriales, S.A. venía investigando y desarrollando desde 1.997 tanto el prototipo de aerogenerador convencional como el multipolar, y que en 1.998, cuando la empresa E.H.N. decidió acometer el proyecto de construcción de un aerogenerador, se realizaron estudios de dos prototipos distintos hasta que finalmente, en marzo de 1.999, la demandante abandonó el proyecto de fabricación del aerogenerador convencional propuesto por E.H.N., continuando el desarrollo del prototipo multipolar. Y estas conclusiones no han quedado desvirtuadas por las argumentaciones, más o menos lógicas, vertidas en el escrito del recurso.

En el mismo motivo, apartado sexto, se propone la revisión completa del hecho decimonoveno con la siguiente proposición literal: "En fecha 26-08-1998, la empresa alemana Dasa efectuó a la demandante M. Torres Diseños Industrias, S.A. el pedido nº 040155/81274329, consiste en una máquina denominada "UMRIBFRÃSMASCHINE (UFM) IV MIT FLESIBLEM", por un precio de 6.989.324,5 Marcos alemanes más IVA, equivalente a 689.792.610,- ptas., que debía entregarse en Alemania el 15-9-99 pedido que ya ha sido fabricado y suministrado por la demandante MTDI:

Posteriormente la empresa alemana Dasa, solicitó a MTDI que cotizase (remitiese una oferta sobre características y precios de una máquina, que es trámite previo a la solicitud de un pedido si se acepta lo cotizado) para fabricar una máquina de fresado y taladrado de perfiles, concretamente la máquina denominada PROFILBEARBEITEUNGSMASCHINE.

La actora M. T. D. I., S.A., mediante fax nº 1557 de fecha 30-3-99, comunicó a la empresa alemana Dasa, literalmente lo siguiente:

Estimado Sr. Dr. Gedrat: Con relación a " Profilbearbeiteungsmaschine" sobre el que hemos estado hablando durante los últimos meses, le comunico que después de estudiar muchas posibilidades basadas en las especificaciones preliminares, nuestras propuestas están lejos de cualquier precio competitivo en comparación con la fabricación de máquinas de tipo estándar.- Lamentamos no participar en este proyecto, pero esperamos que Ud. nos tenga en cuenta para futuras operaciones".

La segunda máquina referida denominada " Profilbearbeiteungsmaschine", es una máquina de tipo estándar a las que MTDI no presta atención, siendo su precio sensiblemente inferior a la primera, por falta de interés, mientras que la primera requiere una mayor investigación, medios y desarrollo al no ser una máquina estándar.

Posteriormente la empresa alemana Dasa pidió a Automatión Izaga, S.A., que cotizase por esta segunda máquina " Profilbearbeiteungsmaschine", a lo que ésta preguntó si MTDI había cotizado por la misma, contestando Dasa que a ésta no le había interesado por tratarse de una máquina estándar. Automatión Izaga, S.A., solicitó de Dasa la confirmación escrita del desinterés de MTDI en la máquina, remitiéndole Dasa copia del fax enviado por MTDI y que figura al folio 1077 de los Autos, debidamente traducido por traductor jurado en el folio 1078, y que se ha reproducido.

La empresa alemana Dasa solicitó el día 05-05-99 que Izaga cotizase por la segunda máquina " Profilbearbeiteungsmaschine", a la que había renunciado la actora MTDI.

Automatión Izaga, S.A. con fecha 16-06-1999, procedió a pasar una cotización por esta segunda máquina, sin que hasta la fecha haya tenido formalización de pedido por Dasa.

El día 11-02-1999, el Sr. B. H. (3 días después de dimitir en MTDI) a petición de esta última, se desplazó durante 3 días a Alemania acompañado de técnicos de la demandante, en relación con la fabricación de la máquina primeramente señalada " UMRIBFRäSMASCHINE (UFM) IV MIT FLEXIBLEM", por cuya actividad la empresa Automatión Izaga, S.A. giró su primera factura el día 13-04-1999, por importe de 439.640 ptas. que fue abonada por la actora mediante cheque de fecha 14-05-1999".

Como elementos probatorios invoca las fotocopias del pedido de la firma alemana DASA a la actora de 26 de agosto de 1.998 referente a la máquina UMRIBFRäSMASCHINE (UFM) IV MIT FLEXIBLEM, del fax remitido por MTDI a DASA en relación con la máquina Profilbearbeiteungsmaschine, de la cotización que Automatión Izaga, S.A. pasó a DASA el día 5 de mayo de 1.999 en relación con ésta última máquina de fresado/taladro, así como de la factura girada por Izaga a MTDI y del cheque extendido por ésta.

Con ello el recurrente intenta evidenciar la equivocación padecida por el Magistrado de instancia en relación con el pedido que la empresa DASA efectuó a la demandante - M.T.D.I.- el 26 de agosto de 1.998, que según entiende fue aceptado y suministrado, y con otro posterior, de una máquina diferente tipo standard, respecto de la cual la actora renunció a cotizar, siendo ésta última sobre la que la sociedad Automation Izaga, S.A. recibió el ofrecimiento de DASA. Sin embargo la propuesta, sólo refrendada por fotocopia de documentos, algunos de los cuales ni siquiera han sido traducidos del alemán, se enfrenta con las conclusiones recogidas en el incombatido hecho vigésimo primero, en el que se declara probado que el 5 de mayo de 1.999 DASA solicitó de " Automation Izaga" presupuesto para la fabricación de una máquina fresadora con perfil de 3 ejes y 5 ejes, y que ésta era la misma que antes había solicitado a la empresa M. T. D. I., S.A.

En relación a los hechos vigesimotercero y vigesimocuarto propone la supresión íntegra de éste último y la modificación de aquél para que en el mismo se diga que entre la documentación incautada en las diligencias de entrada y registro practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz en el local de Izaga y en el domicilio particular del Sr. Baigorri, además del listado de teléfonos de proveedores de la empresa M. T. D. I., S.A., sólo se encontró parte de la documentación relativa a los componentes del cabezal MH 300 y de los protocolos de verificación del cabezal de una fresadora de 5 ejes con el membrete M.T.D.I.

Pero habiéndose rechazado el primer motivo de Suplicación de los articulados por el recurrente, en el que instaba la nulidad de lo actuado basándose en la indebida incorporación a los Autos de las fotocopias de los planos que se contienen en el Tomo II de las actuaciones, también procede desestimar la pretendida modificación de los hechos 23º y 24º, que se sustentan, precisamente, en esa documental y en la Pericial practicada en el acto del Juicio.

Del resto de adiciones sólo la atinente al hecho vigesimoquinto merece favorable acogida, no tanto por la distinción que en el mismo se efectúa entre las cantidades abonadas al demandado en concepto de pacto de no competencia por la empresa CIMSSA ( hasta abril de 1.996) y por M.T.D.I. desde entonces, sino porque las nóminas aportadas e incorporadas a las actuaciones (folios 400 a 478) en efecto demuestran que lo percibido por el recurrente en el año 1.996 ascendió a un total de 709.473 ptas., con lo que también se reduce, aunque mínimamente, el total abonado al recurrente en virtud del pacto de no competencia, que asciende a 6.130.508 ptas.

Las siguientes revisiones deben rechazarse por intranscendentes, en cuanto resulta irrelevante para la resolución del litigio la determinación de si a la empresa demandante M.T.D.I. se le ha ocasionado algún perjuicio (ordinal vigesimoséptimo), la titularidad de las patentes y de los modelos de utilidad correspondientes a las investigaciones realizadas por CIMSSA y M.T.D.I. (ordinal vigesimoctavo), las diferencias técnicas que puedan existir entre el aerogenerador convencional y el aerogenerador sincrónico multipolar (ordinal vigesimonoveno) o los términos en que se sustenta la relación empresarial entre la firma EHN y la sociedad Izaga constituida por el demandado (ordinal trigésimo).

TERCERO: Las primeras censuras jurídicas, correctamente denunciadas al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del a 191 de la Ley Adjetiva Laboral, se refieren a la falta de legitimación activa "ad causam" de la mercantil demandante "M. T. D. I., S.A.", afirmando que el pacto de no competencia post-contractual le vinculaba exclusivamente con la empresa contratante -CIMSSA-, no siendo admisible la novación contractual realizada sin su expreso consentimiento.

Invoca como infringidos los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, 1203 y siguientes del Código Civil y la no aplicación de la Ley nº 513 del Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Privado de Navarra.

De esta forma niega que se produjera una sucesión empresarial entre CIMSSA y MTDI y, en todo caso, que el pacto de no competencia suscrito con aquella sociedad en relación con la actividad que CIMSSA desarrollaba, merced a la transferencia de la plantilla a MTDI, no puede suponer una ampliación del marco de las actividades incompatibles para el demandado.

Para dar respuesta a la problemática que plantea el recurso debe examinarse, en primer término, si en efecto se ha producido el fenómeno sucesorio sobre la consideración de los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico interno e incluso, como apunta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia Tribunal Supremo 1-12-99), del Derecho Comunitario, concretamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva Comunitaria sobre transmisión de empresas.

En tal sentido, el presupuesto desencadenante de la aplicación del precepto estatutario es el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma. El supuesto de hecho del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación del nuevo empleador en la posición del anterior empresario, exige la concurrencia de dos elementos:

1.- Uno subjetivo, la transmisión directa o tracto sucesivo del antiguo propietario al nuevo, que puede producirse a través de una extensa gama de mecanismos, ya sea por cualquier tipo de convención -permuta, venta, etc.-, o por circunstancias impuestas -subasta judicial, venta, etc.-, todas las cuales constituyen la especie denominada cambio transparente, y por encima de la causa o forma en que tenga lugar, de modo que para la aplicación de la norma no es " conditio sine qua non" el que opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonista de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.

2.- Otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total del conjunto operante de elementos esenciales de la empresa que permite la continuidad de la actividad empresarial o lo que es lo mismo, la permanencia de la comunidad de factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socieconómica de producción que configura la identidad del objeto transmitido. Es, pues, esta idea de la posibilidad de continuar en la actividad empresarial el elemento fundamental para determinar cuando resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa ha venido siendo considerada por el Tribunal Supremo aisladamente de su titular jurídico, como una organización de bienes, actividades y relaciones de muy variada condición, constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto de negocios jurídicos, como unidad socieconómica de producción, constituida por factores técnicos, organizativos y patrimoniales. Así, lo que caracteriza a la empresa no es tanto los elementos materiales o patrimoniales como la existencia de una empresa que carezca de elementos materiales y tenga solamente organización. Hasta tal punto es así que en el Estatuto de los Trabajadores la empresa se concibe, ante todo, como el marco organizativo de la relación de trabajos (artículo 1.1), y ese carácter de la empresa como unidad socioeconómica de producción de bienes y servicios se constituye en presupuesto de aplicación de la normativa sucesoria (artículo 44 Estatuto de los Trabajadores).

En esta misma línea de interpretación se sitúa el Tribunal Europeo, acogiendo una noción de empresa funcional y polivalente a efectos de determinar la existencia de una transmisión, incidiendo en la idea matriz de que se trata de un conjunto organizado de elementos materiales, inmateriales y personales dotados de una mínima autonomía funcional o productiva (Sentencias Tribunal Europeo de 14 de abril de 1994, Asunto Schimielt; 7 de marzo de 1996, Asunto Merchks/ ford Motors y dos sentencias de 10 de abril de 1998, Asunto Hernández Pidal y Asunto Sanchez Hidalgo).

Y lo mismo se refleja en las Directivas Comunitarias 77/187 y la más reciente 98/50, de 29 de junio de 1998, a la que alude el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1999, que aclara este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. En este sentido, una primera precisión sobre el concepto de transmisión del nuevo artículo 1.1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (artículo 1.a). Y una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuese esencial o accesoria" (artículo 1..b).

Si sobre los criterios expuestos analizamos el supuesto fáctico enjuiciado, resulta evidente la producción del fenómeno sucesorio entre las empresas CIMSSA y M.T.D.I. en cuanto el Acuerdo de 15 de abril de 1996, adoptado entre el Administrador único de aquella y el Consejo de Administración de ésta, es perfectamente válido y en su virtud M.T.D.I. absorbió a CIMSSA, asumiendo toda su actividad y subrogándose en todos los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores de la empresa absorbida, que desde entonces pasaron a forma parte de la plantilla de M.T.D.I. Tanto es así que a partir del 20 de abril del mismo año CIMSSA quedó sin actividad y el propio demandado pasó a desempeñar para M. T. D. I. las mismas funciones que desarrollaba en la anterior sociedad, respetándosele todas sus condiciones laborales incluso las económicas, derivadas del pacto de no competencia; Y si la cláusula se mantuvo viva para el nuevo empresario también era obligatoria para el trabajador demandado que, además, en ningún momento mostró reparos a su pervivencia una vez producida la absorción.

Igual suerte desestimatoria merece el argumento de que el trabajador no prestó su consentimiento de la transmisión ni a la supuesta novación del acreedor en el pacto de no competencia postcontractual, pues el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual se produce la sucesión empresarial, sólo exige la notificación del cambio a los representantes legales de los trabajadores, como efectivamente consta se efectuó (hecho 7º), pero no su autorización o asentimiento; de lo que, a su vez, resulta la inaplicabilidad al supuesto presente de la doctrina civil sobre la novación de las obligaciones o sobre la cesión de contrato a un tercero reguladas en el artículo 1203 del Código Civil y en la Ley 513 del Fuero Nuevo de Navarra.

CUARTO: Como censuras jurídicas también se denuncia la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los criterios interpretativos de las normas jurídicas contenidas en e lar 3.1 del Código Civil.

En una extensa fundamentación del motivo argumenta que para entender existe vulneración del pacto se requiere una real competencia que comporte la producción de un perjuicio para la empresa titular del derecho, que en este caso no se ha producido. Que el objeto social de la sociedad constituida por el recurrente es sensiblemente diferente al de CIMSSA. Y, por último, que el demandado no tenía en su poder el listado de proveedores y clientes de la demandante, ni los planos de la máquina fresadora con cabezal de 5 ejes ni del cabezal MH 300.

El pacto de no competencia se regula en el artículo 21 de la Ley Estatutaria como uno de los supuestos excepcionales en que pueda limitarse el principio de libertad de trabajo. Es un freno a la autonomía laboral que entorpece el propio desarrollo del trabajador en el mercado de trabajo, pues frente a la disponibilidad y movilidad se alza esta previsión legal que, pretendiendo proteger los legítimos intereses de la empleadora en orden a que otras entidades puedan beneficiarse de sus secretos profesionales o usurparles la clientela, limita la plena libertad del trabajador en relación con la actividad desarrollada por la empresa con quien estuvo vinculado, aún después de extinguida la relación laboral.

Desde este perspectiva el compromiso sólo será factible cuando exista un verdadero interes industrial y comercial para el empresario y, en contrapartida, se abonen al trabajador una adecuada compensación económica. El mismo precepto limita temporalmente la vigencia del pacto en dos años para los técnicos y seis meses para el resto del personal.

En el supuesto enjuiciado resulta evidente que la estipulación contenida en el punto 3.7 del contrato de trabajo (ordinal tercero) fue realizada respetando el límite temporal y las condiciones establecidas en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Llegados a este punto, la controversia se centra en determinar las consecuencias jurídicas derivadas del pacto de no competencia una vez que el demandado, en fecha 25 de enero de 1999, de modo voluntario dió por finalizada la relación laboral que le vinculaba con M.T.D.I.; y, más concretamente, si con sus actuaciones posteriores vulneró el pacto, mediante la constitución de una sociedad " Automatión Izaga S.A." que comenzó a operar en febrero del mismo año, de la que eran administradores mancomunados y socios al 50% el recurrente y D. Julian Baigorri, quien también había abandonado M.T.D.I. el mismo día que el demandado.

La empresa sostiene en su demanda, que efectivamente se vulneró el pacto de no competencia, reclamando la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador en base al citado pacto incumplido. El Magistrado de instancia, tras un minucioso estudio de toda la jurisprudencia, aborda la cuestión de manera precisa, analizando todos los antecedentes fácticos de que dispone para concluir afirmando que la actuación del trabajador demandado vulnero el pacto de no competencia. Conclusiones que esta Sala comparte plenamente pues, inmodificado el relato fáctico de la sentencia, salvo en lo atinente al hecho vigesimoquinto, de ello se desprende que la actividad de la nueva sociedad constituida por el demandado, no se limita al mantenimiento y reparación de las multiplicadoras de los aerogeneradores eólicos convencionales, como sostiene el recurrente, sino que su objeto social es mucho mas amplio y se dirige a la fabricación y comercialización de maquinaria y sistemas industriales para la automatización de procesos en la industria en general, ingeniería de diseños de maquinaria, desarrollos eléctricos y electrónicos y el apoyo tecnológico a las empresas que lo requieran, coincidiendo en parte con los sectores de actividad de su anterior empresario M.T.D.I.

Si ello no fuese suficiente para estimar vulnerado el compromiso de no competencia post-contractual, acontece, además, que el recurrente aprovechándose de su posición en la primitiva empresa, se apropió de una serie de documentos, incautados en las Diligencias de entrada y registro autorizadas pro el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz en las dependencias de Automatión Izaga, S.A. y en el domicilio particular del Sr. B. H., entre los que aparecen el listado completo de proveedores y clientes de la empresa M.T.D.I., documentación de los componentes del cabezal de cinco ejes MH 300, protocolos de verificación del cabeza de una fresadora de 5 ejes y los planos de diseño de un aerogenerador realizados por M. T. D. I..

Y no puede servir de excusa ninguna de las alegaciones del recurrente en cuanto la simple posesión de la documentación incautada revela una conducta desleal tendente a incidir sobre un mismo mercado potencial de clientes, mediante el aprovechamiento ilegitimo de datos internos de la empresa, que conocía por su condición de trabajador de la misma, y que cuando se refieren a un sistema organizativo o de producción o versan sobre la relación de sus proveedores o sus clientes, pueden ocasionar un potencial perjuicio para ella al alterar el juego de la libre competencia a través de proporcionar una posición de ventaja para la nueva actividad (Sentencias Tribunal Supremo de 29-3 y 17-12-1990 y 20-3-1991). Competencia desleal que se materializó con la cotización que Automatión Izaga, S.A. paso a D.A.S.A., en mayo de 1999, para la fabricación de una máquina fresadora con perfil de 3 y 5 ejes.

Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este motivo por no haber incurrido el Magistrado de instancia en ninguna de las infracciones denunciadas.

QUINTO: El último de los motivos de Suplicación contiene dos peticiones subsidiarias, para el supuesto de que no prosperasen las censuras jurídicas antes expuestas, referidas al importe de la indemnización que tendría que abonar el demandado como consecuencia del incumplimiento de su deber de no competencia, cifrándola en 2.183.415 pts., sobre la consideración de que ésta es la cantidad total abonada por M.T.D.I. desde que en 1996 se produjo la sucesión empresarial, ó en 6.130.508 pts. si se entendiese que todas las cantidades retribuidas al actor deben ser objeto de devolución.

La primera propuesta debe desestimarse ya que, precisamente merced a lo prevenido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo empresario se subrogó en todos los derechos y obligaciones de anterior, y por tanto también en la facultad para exigir el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, lo que se concreta en el reintegro de todas aquellas cantidades que se han venido abonando al trabajador demandado, tanto por la empresa cedente como por la cesionaria.

Pues bien, habiéndose accedido a la revisión del ordinal vigesimoquinto de la resultancia fáctica, donde se contiene un desglose de las cantidades satisfechas al Sr. Aguirre en virtud del pacto de no competencia desde 1990, que asciende a un total de 6.130.508 pts., procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia en lo referente al importe de la condena que debe reducirse a esta última cifra.

Fallo:

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. J. Mª. A. A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Proc. nº 343/99, promovido por la empresa M. T. D. I., S.A. contra el recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo referente al importe de la condena que fijamos en 6.130.508 ptas., manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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