Sentencia Social Nº 440/2...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Social Nº 440/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2004 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 440/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100522

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso en la que el actor postula "que se haga pasar a la demandada por el reconocimiento de la vulneración de mis derechos fundamentales y la improcedencia de la decisión de la empresa de movilidad de mi puesto de trabajo, por ser esta decisión discriminatoria, y se avenga la demandada a mantener mi relación laboral en los mismos términos y funciones en que venía siendo hasta el momento del cambio", al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. No existe prueba alguna, siquiera indiciaria, que pueda hacernos concluir que la decisión empresarial de cambiar de puesto de trabajo por traslado de sección al actor se fundó en razones como su edad -otros más mayores que él fueron también incluidos en el acuerdo de movilidad-; su no afiliación a ningún Sindicato -de los 24 concernidos por la movilidad, ocho tampoco lo estaban-; o su negativa a acogerse a la prejubilación -tampoco su compañero Don Jaime lo hizo y está afiliado a CC.OO., pese a lo cual fue trasladado a producción-. En suma, en la decisión de la empresa, que sí acreditó que su actuación obedeció en todo momento a motivos objetivos y razonables, como son la existencia de un plan de viabilidad a causa de las dificultades económicas que atravesaba con subsiguiente acuerdo de movilidad de 24 empleados, convenidos ambos con el órgano de representación unitaria de los trabajadores, así como la desaparición del puesto de tornero en la sección de matricería, no se aprecia la menor traza de móvil discriminatorio por razón de la edad del recurrente, ni tampoco contrario al derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a no afiliarse a un Sindicato, o lesivo del derecho a la indemnidad.

Encabezamiento

RSU 0002206/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00440/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2206/2004

Sentencia número: 440/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2206/2004 formalizado por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbó en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID en sus autos número 774/2003 seguidos a instancia del recurrente frente a MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS SA representado por el Letrado D. Teodoro Alonso Martinez y Mº FISCAL en reclamación de tutela derechos fundamentales siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. El actor, D. Pedro Antonio, nacido el 25.5.47, viene prestando servicios por cuenta de la empresa Manufacturas y Accesorios Eléctricos SA. con una antigüedad del 1.11.65, categoría profesional de Oficial 1° 5, y con un salario mensual de 1.757,62 euros de promedio.

2.El actor venía prestando servicios en la sección de matricería.

3.En octubre de 2002 fue trasladado a la sección de producción, respetándosele sus condiciones de categoría profesional y de salario.

4.El 1.6.02 la empresa y el Comité de Empresa acordaron un Plan de Viabilidad dadas las pérdidas económicas de la empresa.

En el Plan se acordaron, entre otras, una serie de medidas de prejubilaciones y bajas incentivadas siguiendo criterios de voluntariedad, y de movilidad y reclasificación a fin de adscribir al personal de los departamentos de estructura a las secciones de producción.

El Plan de Viabilidad obra en autos y se tiene aquí por reproducido.

5.Asimismo, el 2.10.02 la empresa y el Comité de Empresa pactaron un Acuerdo de Movilidad que afectaba a 24 trabajadores, entre ellos el actor

6.La edad y afiliación sindical de estos 24 trabajadores es la siguiente:

"Laura 15/01/1959 CCOO

Clemente 13/01/1962 CCOO

Mariana 18/08/1953 CCOO

Regina 19/12/1950 CCOO

Trinidad04/10/1952 CCOO

Pedro Antonio 25/05/l947 ----

Enrique 10/09/1944 ----

Víctor24/06/1964 ----

David 04/11/1958 UGT

Carmela14/01/1957 CCOO

Juan 22/08/1969 CCOO

Tomás 19/09/1964 ----

Everardo20/97/1970 CCOO

Íñigo14/05/1965 CCOO

Víctor 01/10/1967 CCOO

Miguel17/06/1956 CCOO

Luis Pedro08/02/1955 CCOO

Claudia12/05/1963 ----

Serafin 01/08/1978 ----

Cornelio28/08/1951 ----

Marcelino 02/03/1965 CCOO

Carlos Miguel 15/01/1965 CCOO

Jaime17/07/1947 CCOO

Jesús 02/05/1943 ----"

7.Fue en virtud de ese Acuerdo de Movilidad de 2.10.02. por lo que el actor fue trasladado el 8.10.02 a la sección de producción, según antes se indicó.

8.Dos de los trabajadores por ese Acuerdo (D. Jaime y D. Serafin) interpusieron sendas demandas de modificación de condiciones de trabajo, si bien luego desistieron de ella.

9.La relación de trabajadores que se acogieron al plan de prejubilación antes citado se mantiene en el documento 11 de la empresa, que aquí se tiene por a reproducido.

10. La relación de trabajadores que, aún a pesar de reunir los requisitos de edad decidieron no prejubilarse, es la siguiente, con expresión de la edad, techa de nacimiento y afiliación sindical:

Antonio; 63;14/04/1940; Mantenimiento; USO

- Alfredo; 58 ;03/02/1945; Mantenimiento; CC.OO.

-Carlos Antonio; 57; 28/10/1946; Mantenimiento; CC.OO.

-Lorenzo; 56; 27/07/1947; Matriceria; UGT

-Cesar; 58; 17/08/1945 Producción; CCOO

-Felipe; 57; 22/04/1946; Producción;

-Flor; 57; 24/08/1946; Producción; CCOO.

-Victor Manuel; 57; 04/10/1946; Producción; CCOO

-Mónica; 56; 25/05/1947; Producción; CCOO

-Luis Angel;56;25/06/1947; Producción;

-Raúl;56;01/07/1947; Producción; CCOO

-Gaspar; 56; 24/10/1947; Producción; UGT

-Andrés; 55; 22/03/1948; Producción

-Pedro Antonio; 56; 25/05/1947, Producción;

-Jaime; 56; 17/07/1947; Producción; CCOO

- Alonso; - 60; 20/03/1943; División Técnica;

- Alvaro;58; 1E/06/1945; División Técnica; CCOO -

- Eusebio; 57; 02/09/1946;División Técnica;

- Miguel Ángel; i7; 03/09/1946; División Técnica;

11. El número de trabajadores de la plantilla asciende a 353. La relación de afiliados a sindicatos y no afiliados es la siguiente:

Afiliados a CCOO206

Afiliados a UGT 35

Afiliados a USO 1

Total Afiliados242

No Afiliados111

12.Dentro de la sección de matricería, el actor era tornero y reparador de espejos en la sección de matricería. No mantuvo ningún tipo de reunión con Recursos Humanos para su prejubilación, ni le han obligado a afiliarse a ningún sindicato.

13.Otro compañero de trabajo del actor, Jaime, es de similar edad a la del actor, está afiliado al sindicato CCOO, y perteneció al comité de empresa. Fue trasladado también a la sección de producción.

14.El puesto de trabajo de tornero dentro de la sección de matricería ha dejado de existir. El torno está normalmente parado, pues los escasos trabajos que se realizaban con él se externalizan. También se ha reducido sustancialmente el tiempo dedicado a la reparación de espejos.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Antonio frente a MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS SA, MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de mayo de 2004 señalándose el día 19 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS, S.A. (en lo sucesivo MAESA), en la que el actor postula "que se haga pasar a la demandada por el reconocimiento de la vulneración de mis derechos fundamentales y la improcedencia de la decisión de la empresa de movilidad de mi puesto de trabajo, por ser esta decisión discriminatoria, y se avenga la demandada a mantener mi relación laboral en los mismos términos y funciones en que venía siendo hasta el momento del cambio", pidiendo asimismo que se condene a dicha sociedad a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial pretende que se modifique el hecho probado duodécimo, que dice así: "Dentro de la sección de matricería, el actor era tornero y reparador de espejos en la sección de matricería. No mantuvo ningún tipo de reunión con Recursos Humanos para su prejubilación, ni le han obligado a afiliarse a ningún sindicato", conclusión fáctica que el Juzgador a quo razona haber extraído del interrogatorio del demandante en el juicio -fundamento primero, apartado C), de la sentencia recurrida-, ordinal aquél cuya redacción se quiere sustituir por ésta: "Dentro de la sección de matricería el actor era tornero y reparador de espejos. Con efectos de 31-7-02 le fue entregado por la empresa documento en los términos en que quedaría prejubilado (doc. 70). No mantuvo ningún otro tipo de reunión con recursos humanos para su prejubilación, ni le han obligado a afiliarse a ningún sindicato". Como es obvio, se funda en el documento que figura al folio 70 de autos. Tal petición novatoria tiene que correr suerte adversa, pues ni el documento que le sirve de soporte goza de la necesaria literosuficiencia para poder sentar la conclusión fáctica que se sostiene, ni el cambio que se trata de introducir cuenta con relevancia alguna para el signo del fallo.

TERCERO.- En efecto, como tiene sentado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se funde la petición revisoria tiene que gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "El documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).

Pues bien, sólo como hace el recurrente, esto es, a través de diversas conjeturas y deducciones impropias de un motivo de revisión fáctica en sede de suplicación, cabría afirmar que dicho documento le fue entregado en 31 de julio de 2.002 y, mucho menos, que el mismo implicase una oferta formal y en firme de la empresa tendente a su prejubilación. Pero es que, además y como ya expusimos, la variación que se trata de incorporar carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, al ser totalmente inocuo el dato de que su empleador hubiera podido hacerle entrega en el marco de un plan de viabilidad acordado con el órgano de representación unitaria de los trabajadores de un documento de aquella naturaleza, que nada indica en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que en la demanda y posterior escrito de aclaración se mencionan, lo que determina el fracaso de este primer motivo.

CUARTO.- El siguiente, y último, destinado a censurar errores in iudicando, denuncia como vulnerados el artículo 14 de la Constitución, 17 y 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, finalmente, 44, 45 y 46 del Convenio Colectivo de empresa para los años 2.002 a 2.006. Podemos afirmar desde ya que la sentencia de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones jurídicas que el motivo actual le achaca, revelando la posición del recurrente un cierto desconocimiento de los principios que informan la modalidad procesal de cognición limitada a la que, a la postre, se acogió. En lo que más parece una apelación y pese a mantener inatacada la mayor parte de la versión judicial de los hechos, dedica todo su discurso argumentativo a conjeturar y teorizar acerca del plan de viabilidad acordado por su empleador y el Comité de Empresa en 1 de junio de 2.002 y, sobre todo, en relación con la gestación del acuerdo de movilidad que ambas partes suscribieron en 2 de octubre del mismo año, no dudando, incluso, en afirmar que: "La representación de los trabajadores sí entregó a sus representados copia del plan de viabilidad, pero nunca ha entregado el acuerdo de movilidad que obrante al folio 142 aporta la empresa. Por ello, si esta parte hubiera conocido su existencia o contenido, hubiera decidido no plantear la demanda, hacerlo en distintos términos o instar otro tipo de prueba". Pese a tan sincera reflexión, impugna en suplicación la sentencia de instancia.

QUINTO.- Bueno será por ello tratar de sintetizar los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la controversia material que separa a las partes, no sin antes significar que todo el núcleo de la demanda se fundamenta en oponerse al cambio de puesto de trabajo de que fue objeto el trabajador en 8 de octubre de 2.002, en que fue trasladado desde la sección de matricería a la de producción, haciendo valer que el mismo no tuvo por móvil ninguna necesidad empresarial de carácter objetivo, y sí sólo el designio de dispensarle un trato dispar al que recibieron los demás empleados con base en su edad, negativa a acogerse a la prejubilación y, por último, no afiliación a ninguna Organización Sindical, denuncias de la suficiente gravedad y enjundia que habrían merecido un mayor esfuerzo alegatorio y, sobre todo, probatorio, pues todas ellas se revelaron inciertas según luce en la premisa histórica de la resolución recurrida. Aquellos presupuestos son: 1.- El actor, nacido el 25 de mayo de 1.947, viene prestando sus servicios desde el día 1 de noviembre de 1.965 por cuenta y orden de la empresa recurrida, con la categoría profesional de Oficial 1ª B, haciéndolo antes del cambio de puesto de trabajo en la sección de matricería -hechos probados primero y segundo-. 2.- Como señala el ordinal cuarto: "El 1.6.02 la empresa y el Comité de Empresa acordaron un Plan de Viabilidad dadas las pérdidas económicas de la empresa. En el Plan se acordaron, entre otras, una serie de medidas de prejubilaciones y bajas incentivadas siguiendo criterios de voluntariedad, y de movilidad y reclasificación a fin de adscribir al personal de los departamentos de estructura a las secciones de producción". 3.- Reiterar ahora lo que dice el hecho probado duodécimo, a cuyo tenor: "Dentro de la sección de matricería, el actor era tornero y reparador de espejos en la sección de matricería. No mantuvo ningún tipo de reunión con Recursos Humanos para su prejubilación, ni le han obligado a afiliarse a ningún sindicato". 4.- A su vez, "el 2.10.02 la empresa y el Comité de Empresa pactaron un Acuerdo de Movilidad que afectaba a 24 trabajadores, entre ellos el actor" -hecho probado quinto-. 5.- En el marco de este acuerdo, en 8 de octubre de 2.002 el recurrente fue trasladado a la sección de producción, "respetándosele sus condiciones de categoría profesional y de salario" -hechos probados tercero y séptimo-. 6.- De los 24 trabajadores afectados por la citada movilidad funcional, algunos tienen más edad que el demandante, siendo dieciséis los que están afiliados a un Sindicato, lo que, obviamente, significa que ocho no pertenecen a ninguna Organización Sindical -hecho probado sexto-. 7.- El actor no impugnó el cambio de puesto de trabajo decidido por su empleador siguiendo el proceso ordinario, o bien la modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, lo que sí hicieron dos de los afectados, que, finalmente, desistieron de sus demandas judiciales -hecho probado octavo-. 8.- Según evidencia el ordinal decimocuarto: "El puesto de trabajo de tornero dentro de la sección de matricería ha dejado de existir. El torno está normalmente parado, pues los escasos trabajos que se realizaban con él se externalizan. También se ha reducido sustancialmente el tiempo dedicado a la reparación de espejos". 9.- A ello se añade que conforme al hecho probado decimotercero: "Otro compañero de trabajo del actor, Jaime, es de similar edad a la del actor, está afiliado al sindicato CCOO, y pertenece al comité de empresa. Fue trasladado también a la sección de producción". Añadir que Don Jaime nació el día 17 de julio de 1.947 cual luce en el ordinal sexto, y fue uno de los empleados que, pese a su edad, optaron por no prejubilarse, tal y como se colige del hecho probado décimo. Y finalmente, 10.- La plantilla de la empresa está integrada por un total de 353 trabajadores, de los que 242 están afiliados sindicalmente -hecho probado undécimo-, concretamente 206 a Comisiones Obreras (CC.OO.), 35 a la Unión General de Trabajadores (UGT) y uno a la Unión Sindical Obrera (USO).

SEXTO.- Tales presupuestos fácticos son más que suficientes para demostrar lo infundado de las denuncias jurídicas que se recogen en el motivo actual. No existe prueba alguna, siquiera indiciaria, que pueda hacernos concluir que la decisión empresarial de cambiar de puesto de trabajo por traslado de sección al actor se fundó en razones como su edad -otros más mayores que él fueron también incluidos en el acuerdo de movilidad-; su no afiliación a ningún Sindicato -de los 24 concernidos por la movilidad, ocho tampoco lo estaban-; o su negativa a acogerse a la prejubilación -tampoco su compañero Don Jaime lo hizo y está afiliado a CC.OO., pese a lo cual fue trasladado a producción-. En suma, en la decisión de la empresa, que sí acreditó que su actuación obedeció en todo momento a motivos objetivos y razonables, como son la existencia de un plan de viabilidad a causa de las dificultades económicas que atravesaba con subsiguiente acuerdo de movilidad de 24 empleados, convenidos ambos con el órgano de representación unitaria de los trabajadores, así como la desaparición del puesto de tornero en la sección de matricería, no se aprecia la menor traza de móvil discriminatorio por razón de la edad del recurrente, ni tampoco contrario al derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a no afiliarse a un Sindicato, o lesivo del derecho a la indemnidad como consecuencia de su decisión de no acogerse a la prejubilación, de lo que inexorablemente se sigue el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que, por último, haya lugar a la imposición de costas.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio, contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 774/03, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS, S.A. (MAESA), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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