Última revisión
30/06/2005
Sentencia Social Nº 440/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 440/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100244
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 371/05 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Manuel y, de otra parte, por la representación letrada de GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 810/04 seguidos a instancia de D. Luis Manuel , contra GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra la empresa Grupo Amcor Flexibles Hispania SL, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la suma de 304.169,76 €".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Luis Manuel , comenzó a prestar servicios por cuenta de Cellophane Española SA el día 21-4-1969.- Con fecha 1-1-1994 y sin solución de continuidad suscribió contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 con UCB Packaging España SA, perteneciente al mismo grupo de empresas que la anterior. Dicho contrato consta en autos con un addendum posterior suscrito el 8-2-2000 (folios 63 a 69 y documentos 8 y 9 de la parte demandada) y se da por reproducido.- SEGUNDO.- UCB Packaging España SA pasó a denominarse Amcor Flexibles SA en 1996 y en fecha 31-3-2004 fue absorbida por el Grupo Amcor Flexibles Hispania SL junto a las compañías Amcor Flexibles Tobepal SA y Amcor Flexibles Tobefil SA.- TERCERO.- Desde octubre a diciembre de 2003 constan en las nóminas del actor los siguientes devengos mensuales: 3.354,57 € por sueldo base, 1.677,29 € por antigüedad, 1.059,39 € por diferencia puesto de trabajo, 288,70 € por lineal, 5.635,60 € por mejora voluntaria absorbible, 53,82 € por prima de asistencia y 111,40 € por especie vehículo (este ultimo importe le era deducido íntegramente a efectos de IRPF).- Desde enero a septiembre de 2004, ambos inclusive, sus devengos mensuales han sido los siguientes:
-sueldo base: 3.522,30 €
-antigüedad: 1.761,15 €
-diferencia puesto de trabajo: 1.112,36 €
-lineal: 303,14 €
-mejora voluntaria absorbible: 5.918,32 €, salvo en enero, que fue de 7.728,70 €
-prima de asistencia: 55,56 €
-especie vehículo: 111,40 € (este ultimo importe le era deducido íntegramente a efectos de IRPF)
En marzo de 2004 percibió en concepto de bonus acciones 13,76 € y en septiembre de 2004 en concepto de "otros abonos" 32.695,91 €, correspondientes a bonus por objetivos del Plan de Gratificaciones 2003/2004. Entre las normas reguladoras de estos incentivos para los ejercicios 2003/04 y 2004/05 se incluyen las siguientes:
-si el directivo hubiese preavisado antes de que finalice el periodo de incentivo no se pagara gratificación alguna.
-la gratificación se calcula como un porcentaje del salario base a 30 de junio de 2004-2005.
-todas las gratificaciones se devengaran tras la auditoria anual normalmente hacia el 30 de septiembre de 2004-2005.
-todos los acuerdos de gratificación son discrecionales y no contractuales.
CUARTO.- Así mismo la empresa ha venido realizando una aportación anual en concepto de seguro médico a favor del actor que en 2004 asciende a 1.152,46 € y en concepto de seguro de jubilación por importe de 43.674,79 € en igual anualidad.
QUINTO.- Por escrito de 6-10-2004 la empresa comunicó al actor su decisión de extinguir por desistimiento su contrato de trabajo con efectos inmediatos, como consecuencia de haber perdido su confianza en la gestión del demandante, al amparo de la cláusula 11ª de su contrato de 1-1-1994 y el art. 11 del RD 1382/1985 , poniendo a su disposición tres meses de salario por incumplimiento de preaviso, más el importe correspondiente a la indemnización pactada en la cláusula 11ª de su contrato de trabajo, así como la liquidación de su contrato de trabajo, cuya suma se fijaba previos descuentos y retenciones y salvo error u omisión en 282.772,73 €.- Este importe, que el actor ha cobrado, se estableció como liquido total a percibir en "borrador de liquidación de finiquito" en el que se fijaba, en cantidades brutas, como salario 3.870,55 €, por vacaciones 1.816,86 € y por ausencia de preaviso 58.058,23 € (en los tres casos a razón de 645,09 €/dia), mas 232.268,54 € por indemnización por desistimiento y 21.920 € por indemnización adicional. Todo ello según "calculo realizado salvo error u omisión".- SEXTO.- El incremento relativo del IPC correspondiente al periodo diciembre 1993 a septiembre de 2004 asciende al 40,2 %.- SEPTIMO.- Con fecha 3-11- 2004 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 26-10-2004, que concluyó sin avenencia.- OCTAVO.- Con fecha 3-11-2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se articulan dos recursos de suplicación, por un lado del actor y por el otro de la empresa.
Vamos a analizar cada uno de ellos separadamente.
El recurso de suplicación interpuesto por el actor se articula en una serie de motivos. El primero de ellos viene determinado por infracción de lo dispuesto en el RD l382/85, de 1 de agosto, en su remisión al art l0.l del mismo Texto Legal con la cláusula l0 del contrato de alta dirección de 1 de enero de l994, suscrito entre las partes con referencia a la reclamación por falta parcial de preaviso.
El motivo de recurso sucintamente descansa en que han sido abonados tres meses por falta de preaviso, mientras que la reclamación del actor lo es por tiempo de 6 meses. Basándose en que el art ll.l del Real Decreto l382/85 , establece que en el supuesto de extinción del contrato por voluntad del alto directivo deberá mediar un preaviso en los términos fijados en el art l0.l del mismo Texto Legal . Y éste a su vez fija un término de preaviso mínimo de 3 meses, que podrá ser ampliable hasta 6 meses. Pactándose en el contrato suscrito entre las dos partes, que el plazo de preaviso se extendería en caso de voluntad del alto directivo hasta los 6 meses máximo que autoriza la norma.
Por ello, si cuando se trataba de extinción por voluntad del trabajador el plazo de preaviso sería de 6 meses, lo mismo cabría inferirse cuando la extinción lo fuera por desistimiento del empresario. Porque de no ser así vulneraría el carácter sinalagmático y bilateral del contrato de alta dirección.
En sentencia del TS de fecha 21 de enero de 2004 , se indicaba que los contratos de alta dirección sometidos al amparo del Real Decreto l382/85 de l de agosto, se basan en el principio de autonomía de la voluntad, pero esta autonomía no puede extenderse hasta el límite de dejar al arbitrio su cumplimiento de uno de los contratantes, Y por ello sería nula la cláusula establecida en el contrato por razón del cual la empresa podría unilateralmente desistir del pacto de no concurrencia concertado en el contrato de trabajo, y eximirse del pago de indemnización pactada en compensación a su cumplimiento.
Pero siendo este el límite a la autonomía de la voluntad fijado por el TS, una vez se cumplan los requisitos mínimos establecidos a favor de los trabajadores en el Real Decreto citado, el principio de autonomía de la voluntad es perfectamente aplicable. Máxime cuando en aplicación del art 3 del Real Decreto regulador del contrato de alta dirección, estos contratos quedan sometidos al principio de autonomía de la voluntad, excluidas de la aplicación del ET, salvo cuando exista una remisión expresa en el contrato a dicha normativa legal ( STSJ de Valencia 28 de septiembre de 2000 ), estableciéndose en el citado Real Decreto, una limitación a dicha autonomía en el sentido que el preaviso sería de 3 meses, en los casos de desistimiento unilateral de la empresa.
En STSJ de Madrid de 22 de julio de 2004 , se indica a la hora de interpretar el plazo de preaviso que la fijación del mismo comporta una facultad o derecho subjetivo de la empresa, que puede o no utilizar. De manera tal, que la falta de preaviso en dicho caso, pero procediendo en cambio a la indemnización de tres meses a favor del trabajador, en modo alguno podría indicar mala fe, abuso de derecho o lucro injustificado por la empresa.
Añadiendo que el art 3 del Real Decreto citado , establece cuales habrán de ser las fuentes y criterios reguladores de la relación laboral entre las partes. En el caso de desistimiento unilateral de la empresa ha tenido lugar la ruptura del contrato en la forma prevista en el acuerdo pactado entre partes.
El refuerzo de la autonomía de la voluntad privada, frente a las mayores sujeciones al orden público del contrato de trabajo común, constituye una de las características de esta relación especial, y que permite en consecuencia esa rescisión unilateral del contrato por el empresario, pero eso sí a cambio deberá indemnizar en una cuantía superior a la fijada en la norma reglamentaria si se pactó en el contrato. Lo que quiere decir que si se pactó en el contrato una indemnización superior a la fijada reglamentariamente, procedería el pago de la indemnización, pero no si dicha cuantía no fue fijada o pactada en el contrato.
En suma, si como señala el recurrente se pactó que en caso de extinción por voluntad del trabajador el plazo de preaviso fuera de 3 meses ampliable a 6 meses, y no se hizo pacto alguno de fijación de indemnización, cuando la extinción fuera por desistimiento de la empresa, habrá de estarse a los plazos mínimos establecidos por ley, esto es, la fijación de indemnización en su favor por tiempo de 3 meses, y no de 6 como reclama en el primer motivo de recurso.
De haber sido otro el planteamiento de las partes, lo habrían hecho constar expresamente en el contrato, y no habiéndolo hecho así, se deduce claramente que dicha cuantía no puede ser exigida. Pues como se ha indicado en este tipo de contratos rige la autonomía de la voluntad, que ha de ser respetado por el Juzgador.
Las alegaciones realizadas por el recurrente en el sentido de entender que nos encontramos ante un contrato sinalagmático y que las obligaciones habrán de recaer recíprocamente entre ambas partes, no implica ni pueden implicar que las obligaciones hayan de ser necesariamente idénticas entre ambas partes, ni que el plazo de preaviso, como pretende, tenga que ser necesariamente igual en los casos de extinción del contrato por voluntad del trabajador o por voluntad del empresario. Ni la fijación de un preaviso distinto en uno u otro caso, suponga una restricción de sus derechos individuales como trabajador, pues en este tipo de contratos como se ha indicado, es posible la fijación de indemnización en cuantía superior a la reglamentaria, si es pactada en contrato, pero no, si no lo es. Ni desde luego puede alegarse oscuridad en dicha cláusula a los efectos que la interpretación lo sea en la forma solicitada, puesto que dicha oscuridad según reiterada doctrina es aplicable en los denominados ·"contratos de adhesión", suscritos por empresas poderosas y consumidores individuales, y difícilmente puede ser extrapolable a los contratos de alta dirección, donde evidentemente si una de las partes es como en el caso una multinacional, la otra parte, un alto directivo con conocimientos más que suficientes sobre cláusulas contractuales.
Por ello el primer motivo de suplicación ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- Que el segundo de los motivos de suplicación se basa en infracción de lo dispuesto en el art 26 del ET , en relación con la cláusula novena del Contrato de Alta Dirección de fecha l de enero y en relación con diversos artículos del Código Civil.
Se basa en que el cálculo establecido para computar la indemnización no es el correcto, al haberse excluido indebidamente por el Juzgador de Instancia diversas cantidades en concepto de indemnización. Excluyendo el bonus. No considerando además las aportaciones empresariales para primas de pensiones y jubilación como cantidades devengadas, y sí como mejoras voluntarias.
Efectivamente la STSJ de Madrid de 8 de junio de 2004 , señala que la cláusula indemnizatoria prevenida entre las partes, es perfectamente válida, debiendo considerarse como una cláusula de mejora o de blindaje, voluntariamente aceptada por las dos partes a todos los efectos indemnizatorios, y por tanto ser libre, válida y lícita, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art l255 del CC y respetar los mínimos del Derecho necesarios contenidos en el RD l382/l985, de l de agosto . Por tanto si conforme la cláusula 9 del contrato suscrito de l de enero de l994, se indicaba que la indemnización sería "la cantidad bruta que venga cobrando en el momento de la extinción del contrato", la fijación de dicha cláusula era perfectamente ajustada al principio de autonomía de voluntad y válida en Derecho.
Del mismo modo, la STSJ de Madrid de 20 de noviembre de 200l, señala una interpretación sobre las cuestiones objeto de discusión en este motivo de recurso, y más en concreto sobre el derecho al bonus y el alcance del concepto salario establecido en el art 11 del Real Decreto l382/85 . Y su relación con la cláusula 9 del contrato del actor en este procedimiento.
Dicha sentencia indicaba que el bonus era un derecho consolidado por el actor, teniendo una naturaleza inequívocamente salarial.
Ahora bien, dicha sentencia llegaba a esta conclusión porque en la cláusula 9 del contrato suscrito de alta dirección se reflejaba "el derecho al bonus del actor". Sin que ese derecho quedara condicionado a circunstancias subjetivas, relacionadas con el cumplimiento de objetivos, sino que por el contrario dependía de los resultados económicos de la empresa.
Por lo tanto cabe analizar si esa misma situación descrita opera en el presente supuesto.
En declaración de hechos probados que no han sido combatidos, se establece en el hecho tercero que el actor en marzo de 2004, percibió en concepto de bonus l3,76 euros y en septiembre de 2004, en concepto de otros abonos 32.695,9l euros, correspondientes a bonus por objetivos del Plan de Gratificaciones 2003/04. Para el año 2003/04, se establecían como incentivos:
- Si el directivo hubiera preavisado antes que finalice el periodo de incentivo no tendrá derecho a gratificación.
- Ésta se calcularía como un porcentaje de salario base a 30 de junio de 2004-05.
- Todas las gratificaciones se devengarán tras la auditoría que normalmente se hace el 30 de septiembre de 2004-05.
- Los acuerdos de gratificación son discrecionales.
De lo que se deduce que el actor sólo percibió en concepto de bonus acciones en marzo de 2004, y en septiembre de 2004, ligados al cumplimiento de objetivos, y que en modo alguno se trata de un derecho consolidado, pues entre otras cosas se exige se satisfagan tras las correspondientes auditorías anuales, y que además dichos acuerdos son discrecionales.
Por lo tanto, no siendo consolidables y además estando ligados al cumplimiento de objetivos no puede ser aplicable la doctrina reflejada en la STSJ de Madrid antes citada, y sin haberse acreditado el cumplimiento de objetivos para el año 2004/05, no puede pretenderse que dicha cantidad quedara incluida dentro del concepto ""cantidad bruta que viniese cobrando el actor en el momento de extinción del contrato", pues como queda dicho el citado sólo lo cobró en dos ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional en la empresa.
El motivo por ello ha de ser desestimado.
El actor también reclama la inclusión de las aportaciones empresariales para primas de pensiones y jubilación para el cómputo de la indemnización por pacto de no concurrencia.
La interpretación de las cláusulas contractuales ha de estar necesariamente al contenido literal, conforme el art l28l del CC ; a menos que sea otra la voluntad de las partes. En cuyo caso lógicamente habrá de estar a esta voluntad exteriorizada.
En el contenido de la cláusula novena del contrato se dice que en caso de extinción tendrá derecho a cobrar "la cantidad bruta mensual que percibiera en el momento de la extinción del contrato".
La interpretación dada por la Juzgadora de Instancia es perfectamente congruente. La expresión cobrar ha de entenderse como percepción o pago de algo, y en este caso concreto es plenamente aplicable la doctrina fijada por la STSJ de Madrid de l3 de marzo de 200l. Así dentro del concepto de salario habría de incluirse no sólo las retribuciones en metálico sino también las de especie percibidas por la prestación profesional del actor. Pero no puede tener la consideración de salario, el importe del seguro médico privado costeado por la empresa en beneficio del demandante, ni lógicamente todas las actividades derivadas de primas de pensiones o primas por jubilación, pues éstas tendrán el carácter de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social.
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso, pues según la sentencia indicada, esta concepción no sólo es la propia del concepto "salario" a efectos de contrato de trabajo, sino también en el concepto dado a esta expresión por indemnización derivada de cese. Esto es, lo que venía cobrando el actor mientras permaneció en su situación laboral por cuenta ajena, no incluía en este concepto las mejoras voluntarias. Y lógicamente no pueden quedar incluidas a efectos de indemnización. Entre otras cosas porque el actor no "cobraba" dichas cantidades en el momento de la extinción de la relación laboral, según la interpretación antes aludida.
Por ello, este motivo también ha de ser desestimado.
TERCERO.- El último de los motivos de Suplicación lo es por infracción del Ordenamiento jurídico, al vulnerar lo dispueto en la cláusula undécima del contrato lo dispuesto en el art l282 del CC:
Se basa en que cuando se produzca la extinción por desistimiento se abonará además de una indemnización consistente en 7 días de salario por año de servicio, una indemnización de 30.560.000 pesetas, cantidad que ha sido abonada. Considerando que debe adecuarse esta cantidad al incremento experimentado por el salario del actor. Y una segunda fórmula consistiría en incrementarlo de acuerdo con el IPC.
Este motivo ha de decaer sin más y precisamente por las mismas manifestaciones realizadas por el recurrente en el concreto motivo de suplicación.
Considera el art l28l del CC que la interpretación de los contratos habrá de ser necesariamente teniendo en cuenta las palabras, y cuando las mismas fueran contrarias a la intención de los contratantes, habrá de prevalecer ésta.
Aplicando esta misma consideración, habrá que estar a la intención de los contratantes, que se deducirá de actos coetáneos, posteriores o anteriores a la formalización del contrato. En suma, de ser la intención de los contratantes de actualizar la cuantía de 30.650.000 pesetas, al IPC o bien pro el contrario al régimen de actualización de salarios del actor, lo habrían pactado en su día o bien mediante addendas al pacto inicial, como por otro lado sí se realizó con respecto al contrato laboral suscrito entre las partes, a partir de 8 de febrero de 2000. Por ello, si en este caso concreto si se actualizó, es precisamente porque la voluntad de las partes era la de actualizar el salario percibido por el actor. Si no se actualizó la cuantía de la indemnización, fue precisamente porque la voluntad de las partes incidía precisamente en no llevar a cabo ninguna alteración de la cantidad inicialmente pactada.
Siendo por tanto coincidentes la letra de la claúsula undécima del contrato por un lado, y la voluntad manifestada de las partes a través de actos posteriores, por otro, el último de los motivos de suplicación ha igualmente de decaer.
CUARTO.- La empresa GRUPO AMCOR FELXIBLES HISPANIA SLU, formula a su vez recurso de suplicación, en base a dos únicos motivos que analizaremos separadamente.
El primero de ellos consiste en pretender al amparo del art l9l de la LPL , un nuevo hecho probado en el relato fáctico, y más en concreto se pretende la introducción del siguiente hecho probado "el contrato de alta dirección suscrito entre el actor y la UCB Packaging España SA no contiene ningún pacto de sujeción a la normativa laboral".
Este motivo de todo punto ha de decaer. El recurrente pretende una adición en los hechos probados inadmisible toda vez que pretende una inclusión en el relato fáctico de cuestiones jurídicas, lo que desde luego es contrario a las exigencias que ha de tener el relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia. El hecho que el contrato suscrito en su día entre el actor y Packaging España SA, tenga un carácter exclusivo de alta dirección y no esté sujeto a la normativa laboral, será objeto de análisis en la fundamentación jurídica, pero en ningún caso puede quedar incluido en el relato fáctico de la sentencia.
Por ello, no procede revisión alguna de los hechos probados reflejados en la sentencia. Y el motivo de suplicación ha de ser desestimado.
QUINTO.- El segundo de los motivos de suplicación de la empresa se formula al amparo del art l9l c de la LPL , para examinar las normas sustantivas aplicadas, por entender que la sentencia impugnada infringe, lo dispuesto en los arts 3.2 y 3.3 del Real Decreto en relación con el art 44 del ET y el art l257 del CC .
En definitiva el motivo de suplicación se basa en que existiendo una sucesión de empresas y en la medida que el contrato de alta dirección no fue suscrito por la entidad GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA, no está vinculada la misma al contenido del contrato. Por ello, no existe efectivo interés industrial o comercial del Grupo Amcor para el pacto de no competencia, siendo éste un requisito exigible para que dicho pacto pueda considerarse válido y exigible. Por ello, el actor no tendría derecho al cobro de la cantidad derivada del pacto de no competencia, al haber quedado ineficaz dicha cláusula como consecuencia de la fusión producida en marzo de 2004, que finalizó con la disolución de UCB Packaging.
El motivo no tiene razón de ser. En primer lugar porque en hecho probado primero - no combatido - se indica que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta de una empresa el día 2l de abril de l969, y con fecha de l de enero de l994, y sin ·"solución de continuidad suscribió contrato de alta dirección al amparo del RD l382/85 , con UCB Packaging España SA, perteneciente al mismo grupo de empresas que el anterior".
En el hecho probado segundo se indicó "UCB Packaging pasó a denominarse Amcor Flexibles SA, en l996, y en 3l de marzo de 2004, fue absorbida por el Grupo Amcor Flexibles SL". Por tanto no se trataría de una sucesión de empresas, sino de un cambio de nombre de la anterior empresa y desde luego de una absorción posterior de la empresa por el Grupo demandado.
Pero si este argumento fuera insuficiente para rechazar el motivo de recurso, ha de valorarse el hecho quinto del relato fáctico. Así "por escrito de fecha 6 de octubre de 2004, comunicó la empresa al actor su decisión de extinguir por desistimiento el contrato de trabajo con efectos inmediatos, como consecuencia de haber perdido su confianza en la gestión del mismo al amparo de la cláusula 11 de su contrato de l de enero de l994, y el art ll del Real Decreto l382/85 , poniendo a su disposición los salarios por incumplimiento del preaviso".
En definitiva, la propia empresa a través de sus actos propios actúa reconociendo la condición de trabajador de "alta dirección" del actor, reconociendo la vigencia de su contrato, sometido al Real Decreto l382/85 , y por último y lo más importante da efectividad al contenido de dicho Real Decreto, procediendo a indemnizar al trabajador por falta de preaviso. Esto es, la consecuencia más importante del reconocimiento de la empresa, que el contenido del contrato del actor es de "alta dirección".Y si efectivamente no se sentía vinculada con relación al pacto de no competencia, no habría efectuado la indemnización correspondiente exigible por falta de preaviso.
Por tanto, el motivo de suplicación último formulado por la empresa ha de ser rechazado.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, y desestimando la totalidad de motivos de suplicación formulados por el actor y la empresa, la sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Manuel , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, de fecha l0 de enero de 2005, recaída en autos 8l0/04 , en procedimiento seguido a instancia del recurrente contra GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA SL, en reclamación de Cantidad.
Que igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA SL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 3, de fecha l0 de enero de 2005, recaída en autos 8l0/04 , en procedimiento seguido a instancia de D. Luis Manuel contra la citada empresa en reclamación de Cantidad.
En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuada por la empresa a las que se dará el destino legal correspondiente. Se imponen las COSTAS a la empresa recurrente, por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso interpuesto por la citada entidad, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta determinará la Sala si a ello hubiera lugar.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
