Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 440/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 601/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 440/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100422
Encabezamiento
RSU 0000601/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00440/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025833, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 601/2008
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Bernardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 564/2007
M.R.
Sentencia número: 440/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dieciséis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 601/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL nº: 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 564/2007, seguidos a instancia de D. Bernardo
representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ARACELI BARROSO TESTILLANO, frente a los recurrentes, en reclamación por
incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Que el actor D Bernardo presta servicios en el IMSALUD, en el centro de trabajo del Hospital Universitario Principe de Asturias (HUPA) y sus centros de Especialidades Virgen del Val de Alcalá de Henares, actualmente denominada Centro Integral de Diagnóstico y Tratamiento Francisco Díaz y en Torrejón de Ardoz, ostentando la categoría profesional de facultativo Especialista de Area de Cirigía General.
SEGUNDO.-Que a causa de una hipertensión arterial severa, el actor ha permanecido de baja los siguientes períodos:
- Desde
- Desde
- Desde
- Desde
- Desde
- Desde
el
el
el
el
el
el
22.07.1993 al
5.10.1995 al
31.10.1997 al
27.10.2003 al
11.04.2005 al
24.04.2006
20.01.1995
17.01.1996
15.01.1998
10.02.2004
20.04.2005
TERCERO.-En relacion a estos periodos y dolencias del actor, se constatan los siguientes informes médicos:
- Informe emitido por el Servicio de Nefrología del Hospital de Cabueñes, de fecha 24/06/1993. Diagnóstico: "HTA reactiva a una situación de stress".
- informe emitido por el Servicio de Nefrología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 27/10/95
Diagnóstico:" HTA manifestando en la evolución del mismo que el stress juega un importante papel en la descompensación de sus tensiones".
- Informe emitido por el Servicio de Nefrología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 30/09/1999
Diagnóstico: "diagnosticado de HTA, presenta cifras oscilantes TA con periodos de hipertensión que suelen coincidir con situación de stress".
Informe emitido por el Servicio de Nefrología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 25/12/1997
Diagnóstico: "Las cifras tensionales del paciente tienen una clara relación con el stress, ya que parece que se incrementan de forma muy importante en relacion con el mismo.
-Informe emitido por el Insalud, Area 3 de Atención primaria de fecha 15/0111998.
Diagnóstico:" Hipertensión severa, recomendando evitar siempre las situaciones de stress y aquellos trabajos de naturaleza fatigante que podrían actuar como desencadenante de sus crisis hipertensivas".
- Informe emitido por el Servicio de Nefrologia del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 04/12/2003.
Diagnóstico: " Hipertensión arterial, probablemente esencial, con un componente importante de reacción al stress".
- Informe emitido por la Comisión de Vigilancia de la Salud del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid de fecha 10/06/2004.
" Existencia de una relación temporal entre su actividad laboral y las crisis de HTA, asociado a la sobrecarga laboral que soporta (...)"
- informe emitido por el Dr. Darío , Jefe de Sección del Servicio de psiquiatría del Hospital Universitario 12 de octubre, de fecha 08/07/2005. Diagnóstico: "Aprecio la existencia de un Trastorno adaptativo ansioso (síndrome de desgaste profesional) secundario a sobrecargo laborar crónica por número excesivo de pacientes para los recursos disponibles, y agravación de su hipertensión arterial, que padece desde hace más de 12 años.
Informe emitido por el Imsalud, Area 3 de Atención Primaria de fecha 27/02/2004.
Diagnóstico: Hipertensión Arterial Severa, siendo necesario evitar situaciones de stress psico-físicas como las que se dan con frecuencia en su actividad profesional como FEA de Cirugía General del Hospital Príncipe de Asturias. Comprobándose que la práctica totalidad de sus crisis hipertensivas y de los periodos de más difícil control se han dado precisamente durante el desarrollo de su actividad profesional, necesitando causa baja por I.T en distintas ocasiones".
- Informe emitido por el instituto madrileño de la Salud, Area 3 de Atención primaria de fecha 24/04/2006. Diagnóstico: Hipertensión Arterial Severa , etiquetada como esencial, de difícil control y con episodios de crisis hipertensivas secundarias a sobrecarga laboral comprobadas en consulta en numerosas ocasiones, habiéndole recomendado evitar situaciones de stress y trabajos de naturaleza fatigante que pudieran actuar como desencadenante de sus crisis hipertensivas.
CUARTO.-Asimismo, en fechas 23.02.2004 y 27.04.2006 se constata por parte del jefe de cirugía del Hospital universitario Principe de Asturias "comunicación de incidencia/accidente de trabajo" al Servicio de prevención dando cuenta de crisis hipertensivas del actor en su puesto de trabajo; el Servicio de Prevención rechazó como laboral la contingencia.
El actor está afecto actualmente a un proceso de baja próximo a su agotamiento habiéndose mostrado asintomático.
QUINTO.-Que el actor solicitó con fecha 1.06.2006, ante el Instituto Nacional de Seguridad Social la tramitación del correspondiente expediente a efectos de que se determinase que la contingencia por las que ha estado de baja por incapacidad laboral transitoria durante los periodos descritos en el ordinal tercero, lo fueron por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
SEXTO.-Que con fecha 22.02.2007, se le notificó resolución dictada por el Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 16.01.2007, por la que se declaraba expresamente que los procesos de baja por incapacidad laboral transitoria, padecidos por quien suscribe en los periodos comprendidos desde el 22.07.1993 al 20.01.1995, desde el 5.10.1995 al 17.01.1996, desde el 31.10.1997 al 15.01.1998, desde el 27.10.2003 al 10.02.2004, desde el 11.04.2005 al 20.04.2005, desde el 24.04.2006 derivan de la contingencia de enfermedad común.
SEPTIMO.-Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha once de febrero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO: Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró que deben ser consideradas como contingencia profesional (accidente de trabajo) las bajas padecidas por el actor durante los períodos que refiere, interpone la letrada en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social recurso de Suplicación, articulando un solo motivo, procesalmente amparado en el art. 191 c) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 115.2 de la LGSS .
Sostienen los Organismos recurrentes que la enfermedad que padece el actor es de carácter común, pudiéndole agravar cualquier situación de estrés que pueda producirse tanto en el trabajo como en su vida diaria. Pero lo cierto es que en este caso, el actor ha sufrido episodios cardiovasculares cuando se encontraba en el lugar de trabajo, por lo que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS que declara que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Concretamente, figuran en autos dos Informes emitidos por el IMSALUD de fechas 27.2.04 y 24.4.06, que diagnostican HTA severa, reflejando el primero de ellos que la práctica totalidad de sus crisis hipertensivas se han dado precisamente durante el desarrollo de su actividad profesional; y el segundo, constata la existencia de episodios de crisis hipertensivas secundarias a sobrecarga laboral, comprobadas en consulta en numerosas ocasiones.
La presunción que establece el art. 115.3 de la LGSS solo puede romperse cuando exista constancia de datos y circunstancias que evidencien la absoluta falta de relación de causalidad entre el trabajo que se realiza y el resultado lesivo acaecido.
En este caso, como razona acertamente el Juez a quo, exixte una clara conexión entre el trabajo y la dolencia vascular que se agrava con motivo de circunstancias laborales.
El dato de que el servicio de Prevención del Hospital no valorase como accidente de trabajo las bajas producidas no destruye la presunción legal, ya que, a tal efecto, han de valorarse todas las pruebas, como ha llevado a cabo el Juez a quo en su apreciación conjunta, frente a lo que no puede prevalecer una interpretación parcial de la recurrente al apreciar unicamente determinados medios de prueba.
Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, y a desestimar el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. Bernardo , frente a los recurrentes, en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0601-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
