Sentencia Social Nº 440/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 440/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 440/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100344

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1421

Núm. Roj: STSJ CV 1421/2015


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.302/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002302/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 440 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002302/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001128/2013, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Gracia , representada por el Letrado D. Jesús Santos Cerdán y actuando
como Procuradora Dª Rosa Mª Correcher Pardo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Aurelio Morales Cortés y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, declaro a al actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la Entidad Gestora, a que abone una pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 535,12 euros con efectos económicos de 22 de agosto de 2013'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La actora, nacida el NUM000 /1958, figura afiliada la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en situación de alta o asimilada en el régimen general. II. Su profesión habitual es: OPERADORES DE MÁQUINAS DE CALZADO.

SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: Con fecha 13/08/2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'síndrome postlaminectomia lumbar iq en enero de 2012. osteoporosis. déficit vit d fibromialgia.

artrosis. artrosis trapezometacarpiana mano izq. iq en 2008 stc bilat iq pulgar en resorte bilat. intervenidos en abril 2013. posterior rotura grapa osteosíntesis. depresión ansiosa'. y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:'persistencia de lumbalgia crónica. Dolor acusado eje d1 mano izquierda y déficit de fuerza mano izquierda con repercusión funcional en puño y pinzas con d1 mano izquierda. rotura de grapa trapezometacarpiana izquierda y consolidación parcial persistencia de sintomatología depresiva ansiosa activas' y propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de total. El 14 de agosto de 2013 por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acepta íntegramente el contenido del citado dictamen propuesta elevándolo en dicha fecha a definitivo.

TERCERO.- Circunstancias clínicas: A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Síndrome postlaminectomia lumbar izq en enero de 2012. osteoporosis. Déficit vit d fibromialgia. artrosis. artrosis trapezometacarpiana mano izq.

iq en 2008 stc bilat. izq pulgar en resorte bilat. intervenidos en abril 2013. posterior rotura grapa osteosíntesis.

depresión ansiosa y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: persistencia de lumbalgia crónica.

dolor acusado eje d1 mano izquierda y déficit de fuerza mano izquierda con repercusión funcional en puño y pinzas con d1 mano izquierda. rotura de grapa trapezometacarpiana izquierda y consolidación parcial persistencia de sintomatología depresiva ansiosa activas. El Informe del Hospital del Vinalopó, Unidad de Salud Mental C.S. El Toscar de fecha 29 de julio de 2013 , establece lo siguiente: 'Paciente de 54 años derivada porque al levantarse por la mañana le dan ataques de ansiedad, pérdida de fuerzas , pérdida de tono muscular incluso incontinencia urinaria , falta de aire. Desde 2 meses previos a la consulta , los ataques de ansiedad son diarios , de una hora de duración. Se añade sintomatología depresiva reagudizada.

Desde que comenzó de nuevo a acudir en febrero 2013 la paciente en las citas sucesivas que ha tenido no ha mejorado nada su sintomatología a pesar de los reajustes de tratamiento. Cabe destacar los nulos recursos yoicos de la paciente para hacer frente a los problemas que tiene actualmente, manteniendo ansiedad constante que se exacerba cuando existe reacción vivencial estresante que le supone acudir a urgencias para medicación extra. Consciente y orientada en las tres esferas. Regular estado general. Contacto ansioso.

Ansiedad flotante. Sensación subjetiva de pérdida de memoria, déficit atencional. No afectación psicomotora.

Lenguaje adecuado en curso, contenido centralizado en malestar. Tristeza reactiva, apatía, deshedonía, aislamiento social, tendencia a la clinofilia, ha dejado de realizar AVD. No alteraciones del curso, contenido y forma del pensamiento. No síntomas de psicoticismo. Hiporexia cronificada, con pérdida de 20 Kilos en 4 años, insomnio de fragmentación ocasional, con alteraciones de los ritmos del sueño, niega ideas auto ni heterelesivas elaboradas. Fumadora 6 cigarros día. Niega hábitos tóxicos. Capacidad volitiva e intelectiva conservada'.

CUARTO.- Base reguladora:La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, ascienden a 535,12 euros mensuales, y la fecha de efectos sería 22/08/2013.

QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa:La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 3 de octubre de 2013 que fue desestimada por resolución de fecha 21 de octubre de 2013'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte Gracia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en su pretensión principal de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base al apartado c) del art. 193 de la LRJS . La entidad gestora entiende infringido el art.

137.5 de la LGSS , alegando en esencia que la patología psíquica de la actora no le incapacita para todo tipo de actividad, como tampoco la lumbalgia crónica y el dolor acusado d1 mano izquierda, siendo evidente del inalterado relato fáctico que las limitaciones funcionales no le inhabilitan para el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario o no requirentes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos.

Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



SEGUNDO .- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues la misma además de la importante clínica de columna lumbar y dolencias de la mano izquierda (con intervención quirúrgica de ambas manos), padece una patología de carácter psíquico de importante entidad que a nivel funcional y por sus múltiples y variadas manifestaciones afecta de lleno a toda su capacidad laboral, limitándola ostensiblemente e incluso anulándola.

En efecto, repárese que la actora, según el hecho probado 3º se le aprecian las siguientes dolencias: 'SÍNDROME POSTLAMINECTOMIA LUMBAR IQ EN ENERO DE 2012. OSTEOPOROSIS. DÉFICIT VIT D FIBROMIALGIA. ARTROSIS. ARTROSIS TRAPEZOMETACARPIANA MANO IZQ. IQ EN 2008 STC BILAT IQ PULGAR EN RESORTE BILAT. INTERVENIDOS EN ABRIL 2013. POSTERIOR ROTURA GRAPA OSTEOSÍNTESIS. DEPRESIÓN ANSIOSA. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PERSISTENCIA DE LUMBALGIA CRÓNICA. DOLOR ACUSADO EJE D1 MANO IZQUIERDA Y DÉFICIT DE FUERZA MANO IZQUIERDA CON REPERCUSIÓN FUNCIONAL EN PUÑO Y PINZAS CON D1 MANO IZQUIERDA. ROTURA DE GRAPA TRAPEZOMETACARPIANA IZQUIERDA Y CONSOLIDACIÓN PARCIAL PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA ANSIOSA ACTIVAS'.

Además, el juzgador de instancia hace suyo el informe de la Unidad de Salud mental C.S. del Hospital del Vinalopó, del que destacamos que a la actora 'al levantarse por la mañana le dan ataques de ansiedad, pérdida de fuerzas, pérdida de tono muscular incluso incontinencia urinaria , falta de aire. Desde 2 meses previos a la consulta , los ataques de ansiedad son diarios, de una hora de duración. Se añade sintomatología depresiva reagudizada. Desde que comenzó de nuevo a acudir en febrero 2013 la paciente en las citas sucesivas que ha tenido no ha mejorado nada su sintomatología a pesar de los reajustes de tratamiento. Cabe destacar los nulos recursos yoicos de la paciente para hacer frente a los problemas que tiene actualmente, manteniendo ansiedad constante que se exacerba cuando existe reacción vivencial estresante que le supone acudir a urgencias para medicación extra'. También presenta síntomas y manifestaciones como ansiedad flotante, sensación subjetiva de pérdida de memoria, déficit atencional, tristeza reactiva, apatía, deshedonía, aislamiento social, tendencia a la clinofilia Hiporexia cronificada, con pérdida de 20 Kilos en 4 años, insomnio de fragmentación ocasional, con alteraciones de los ritmos del sueño.' El cuadro expuesto denota una importante pluripatología psíquica, que actúa tanto a nivel de depresión como a nivel de ansiedad, destacando no solo la entidad sino también la cronicidad del cuadro, el cual no responde adecuadamente al tratamiento terapéutico y ni medicamentoso. Si a ello le sumamos un clínica de entidad de columna lumbar con lumbalgia crónica que, es de conocimiento general, afecta tanto a la bipedestación prolongada como a la sedestación prolongada y las limitaciones de las intervenciones en las manos, con el dolor acusado eje d1 mano izquierda y déficit de fuerza mano izquierda con repercusión funcional en puño y pinzas con d1 mano izquierda, lo bien cierto es que la demandante no puede realizar ningún tipo de trabajo físico por liviano que sea, pero tampoco ningún otro de carácter más intelectual, pues sus ataques de ansiedad, tristeza, los problemas para memorizar, la falta de concentración y el aislamiento social impiden a la actora cumplir con un mínimo horario y unas instrucciones; en suma, no puede realizar ningún tipo de trabajo con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y dedicación que exige cualquier profesión del mundo laboral. Aún en el supuesto de partir de la base de un mercado laboral moderno y flexible con posibilidad de trabajos desde el propio domicilio gracias a las nuevas tecnologías (ordenador, faxes, internet, webs, etc...), la orientación, la memoria, la concentración y la atención, son requisitos imprescindibles para consumar un trabajo con un mínimo de rendimiento y diligencia, y de ellos, hoy por hoy, carece la demandante, a la que no se le puede exigir heroicidades en el desempeño de un trabajo, como tampoco al empresario una tolerancia y comprensión por encima de la normal.

Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso del INSS.



TERCERO .- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ELX de fecha 8 de mayo de 2014 . Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2302 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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