Sentencia SOCIAL Nº 440/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 440/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100427

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1763

Núm. Roj: STSJ ICAN 1763/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001367/2016
NIG: 3501644420120005571
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000440/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000088/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido María GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001367/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000088/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª María frente al INSS.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, en fase de ejecución, se dictó un auto de fecha 7.04.16 cuya parte dispositiva es la siguiente: quot;1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2015.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte ejecutada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente al auto 10 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto por esta Entidad gestora frente al Auto de fecha 10 de diciembre de 2015, por el que estimándose la cuestión incidental planteada por la parte actora y ejecutante se ordena continuar la ejecución hasta la satisfacción total del importe de la prestación de Incapacidad Permanente total adeudada por el INSS.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO.- La recurrente formula un único motivo de recurso, amparándose en el art.193c) LRJS , para denunciar la infracción del artículo 241 de la LRJS y también jurisprudencia señalándose las sentencias del Tribunal supremo de fechas 11 de julio de 1996 ; la de 17/09/1998 ; la de 30/1/2003 y la sentencia de 5712/2007 .

Entiende la recurrente que el auto recurrido infringe el precepto referido por no permitir a la Entidad gestora, en fase de ejecución, aplicar el descuento sobre las prestaciones debidas a la actora, (de acuerdo con la sentencia que se declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual), e las cantidades cobradas por la actora en concepto de prestaciones por desempleo que son incompatibles con la pensión de Incapacidad permanente Total. A criterio del INSS, la decisión del juez de la instancia se aleja de la equidad la sana crítica y el criterio jurisprudencial abrazado en las sentencias del Alto Tribunal que se invoca.

Debe desestimarse necesariamente la petición alzada por la recurrente que apela a una jurisprudencia antigua que ha sido modificada a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de septiembre de 2013 (RJ 2013/7311), en la que se resuelve en unificación de doctrina un supuesto muy similar al presente , auqnue en lugar de prestaciones por desempleo se trataba de salarios por trabajo realizado, pero en cualquier caso se trataba también de conceptos incompatibles con las prestaciones por Incapacidad permanente total. Pues bien en la fundamentación jurídica de dicha sentencia , se recoge lo siguiente: quot; La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si cabe o no en fase de ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral.(.) En supuesto -al igual que el aquí enjuiciado- de ejecución de sentencia declarativa de Incapacidad Permanente Total, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6252 ) (RCUD 578/1995 ), en su fundamento jurídico cuarto, tras examinar la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículos 238-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995 , 1144 y 1563 ), 135-4 y 138 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825), 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69 (RCL 1969, 869, 1548) y 2 del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de Mayo (RCL 1984, 1507) -, razonaba que : 'La censura jurídica que se deja expuesta no merece una favorable acogida, por la evidente razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) .' D) A la misma conclusión de que en la fase de ejecución de sentencia dictada en proceso de seguridad social no cabe introducir descuentos no autorizados por la sentencia, llega esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 2003 ( RJ 2003, 3044 ) (RCUD 2064/2002 ), así como en la posterior de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4886) (RCUD 989/2006), tras recordar que : 'Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 ( RJ 2002, 4673 ) (rcud 1556/01 ) que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 ( RTC 1999, 106 ). (.) La aplicación de toda esta doctrina a las concretas circunstancias del presente caso, conlleva -como ya se anticipó- la estimación sólo en parte del recurso, si se advierte que : interesada por la trabajadora, en su escrito de demanda, la declaración de incapacidad permanente total con efectos de 27 de mayo de 2010, el INSS , en el acto del juicio se opuso al reconocimiento de la incapacidad, sin aducir nada sobre la fecha de efectos, caso del reconocimiento de la incapacidad, ni tampoco aludió a circunstancia alguna respecto a si la demandante se hallaba o no en activo. Denegada en la instancia la incapacidad y formulado por la demandante recurso de suplicación reiterando la petición de incapacidad y la citada fecha de efectos, el recurso no fue impugnado por el INSS . Estimado el recurso y reconocida por la Sala la Incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de junio de 2010, fecha del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que la demandante permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011. Esta extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecuciónde la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011 .quot; Aplicando la anterior Doctrina al caso que nos ocupa, procede necesariamente desestimar el recurso de suplicación planteado, pues tal y como acertdamente se declaró en la resolución impugnada que reitera lo contenido en el Auto de fecha 10 de diciembre de 2015, no puede la parte introducir cuestiones sobre compatibilidad o incompatibilidad de prestaciones en fase de ejecución, pues debieron alegarse en el procedimiento declarativo para que fuesen incluidas en el relato fáctico de la sentencia a ejecutar.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235 de la LRJS Por todo ello, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, sin costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto de fecha 7 de abril de 2016 que desestima el recurso de reposición planteado frente al auto de fecha 10 de diciembre de 2015, confirmando en su totalidad ambas resoluciones. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1367/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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