Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4611/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100223
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:377
Núm. Roj: STSJ GAL 377/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001258
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004611 /2017 . BC
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000390 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PABLO CASTRO WAGNER
RECURRIDO/S D/ña: ILUNION SEGURIDAD S.A.U.
ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004611/2017, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. PABLO
CASTRO WAGNER, en nombre y representación de Gumersindo , contra la sentencia número 380/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION
SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000390/2017, seguidos a instancia de Gumersindo frente a
ILUNION SEGURIDAD S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gumersindo presentó demanda contra ILUNION SEGURIDAD S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2017, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor viene prestando servicios como vigilante de seguridad, con antigüedad de 9-06-1997, siendo la fecha de efectos de la subrogación de la demandada en el contrato del actor el 1-04-2007. 2°.- El actor ha venido formando parte del Comité de empresa en representación, sucesivamente, de los sindicatos UGT y USO. Posteriormente, en 2015, el actor pasó a ser dirigente (coordinador-delegado) del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE SEGURIDAD PRIVADA, en el que permanece como delegado sindical de la sección sindical de A Coruña (documento 14 del actor). 3°.- Desde 2008 el actor ostenta la condición de liberado sindical total. Desde diciembre de 2015 el actor viene dirigiendo a la empresa una petición de liberación con carácter anual (antes semanal y mensual). La última petición data de diciembre de 2016 para todos los días laborales del año, excepto agosto correspondiente al mes de vacaciones. La empresa no contestó a la petición al igual que en el año anterior (documento 7 de la demandada y 13 del actor). 4°.- Hasta la fecha de la liberación sindical total y desde el 26-06-1998, el actor venía adscrito al servicio de vigilancia de la Casa da Parra, en Santiago de Compostela organismo dependiente de la Xunta de Galicia- con horario de 8.30 a 14.30 (verano) y 7.45 a 15.00 (invierno), coincidente con el horario de apertura del centro, librando fines de semana y festivos, así como el 24 y 31 de diciembre. En ese tiempo la empresa hacía figurar al actor con jornada simbólica en el cuadrante de servicios del centro de trabajo (documento 15 del actor ). 5°.- En el sector, suelen comunicarse mediante correo electrónico a los trabajadores por parte de sus representantes las novedades y acontecimientos sindicales y laborales relacionados con el sector de seguridad privada. El 22-04-2017 el actor envió un correo electrónico a una pluralidad de trabajadores y miembros de la anterior gerencia de la empresa, no de la actual, en su calidad de coordinador delegado del sindicato en A Coruña, con el siguiente contenido, además de los archivos adjuntos: Alternativa sindical La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción contra ILUNION SEGURIDAD por no realizar la formación obligatoria a los trabajadores. El 23-04-2017 remitió en forma análoga un correo sobre: Alternativa sindical La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción contra ILUNION SEGURIDAD por no abonar el tiempo efectivo de trabajo para la recogida de uniformidad. Damos aquí por reproducidos los documentos 19 y 20 del ramo de prueba del actor, respecto de cuyo envío no consta el conocimiento por la empresa con anterioridad al 25-04-2017 (testifical del Sr.
Valeriano , vigilante de seguridad hasta junio 2017 en la empresa y del Sr. Gumersindo , inspector de servicios de la empresa). El 29-09-2016 el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE SEGURIDAD PRIVADA presentó denuncia ante la ITSS en Madrid por la falta de abono del tiempo que la empresa exige emplear a los trabajadores de varios centros que no se mencionan en tareas como la recogida del uniforme fuera del horario laboral. La ITSS, tras reuniones en enero y febrero de 2017 con la dirección de la empresa y con el denunciante, requirió a la empresa en el sentido solicitado. El sindicato le dio publicidad en su web (documento 8 del actor). El 23-11-2016 el mismo delegado sindical Sr. Roberto en Madrid interpuso denuncia ante la ITSS por incumplimiento en materia de formación a vigilantes de seguridad en 2015 y 2016. 6°.- En fecha 6-02-2017 tuvo lugar un proceso de renovación de la Gerencia de la delegación de Galicia del grupo empresarial a que pertenece la demandada, la cual se reunió en fecha 9-03-2017 con representantes sindicales e ITSS tratándose en la reunión, entre otros aspectos, como punto 2 (a raíz de inicial planteamiento del sindicato CIG, según testifical del vigilante y miembro del Comité de empresa Sr. Conrado , así como del presidente del Comité), el crédito de horas sindicales: A inspectora de traballo revisa a documentación referida a este asunto e pregunta a dirección da empresa que, por lo que poide ver na documentación entregada, todos os membros do comité de empresa teñen un crédito sindical de 240 horas, pero existe un membro que ten 891 horas e outro que ten 1782 horas de crédito sindical, polo que solicita una explicación ou xustificacion destes créditos sindicais. A dirección da empresa manifesta que o membro do comité co crédito das 891 horas ten ese crédito polo seu sindicato e con respecto ao membro do comité que ten 1782 horas están a revisar o motivo deste crédito que non saben de onde procede pero que están mirando cómo resolver este asunto (damos por reproducida el resto del acta obrante al documento 17.1 del actor, en la que consta el desconocimiento de la fecha del cese del servicio en la Casa da Parra por la empresa; y la conclusión de la ITSS en documento 18.1). 7°.- La empresa demandada cesó en el servicio de vigilancia del que era el centro de trabajo del actor por fin de contrato con la Administración que había adjudicado el contrato, la Xunta de Galicia, por traslado de dependencias, con fecha 24-03-2017. La empresa remitió al actor la carta aportada con la demanda, fechada el 25-04-2017 y recibida el 28-04-2017, para su reincorporación efectiva al trabajo a partir del 11-05-2017, con las modificaciones de sus condiciones de trabajo, en los términos que allí se señalan y damos por reproducidas, al igual que el cuadrante de servicio del mes de mayo notificado como anexo, junto con los turnos realizados en los diversos centros a que se destina al trabajador (documentos 21 y 22 del actor). El actor respondió a la empresa en carta fechada el 5-05-2017 (documento 2 del ramo de prueba de la demandada) que fue contestada en carta de fecha 10-05-2017 alegando la empresa la falta de presupuestos para la liberación sindical completa del actor. Damos por reproducido el documento 3 de la demandada. De la mencionada modificación fue informado el Comité de empresa. La empresa procedió el 24-03-2017 al despido de la otra trabajadora que prestaba servicios como vigilante en el mismo centro alegando el sobredimensionamiento de la plantilla (documento 10 del actor). Respecto del sobredimensionamiento en 39 trabajadores vigilantes de seguridad nos remitimos al documento 17 del actor y la testifical del Sr. Conrado , el Sr. Gumersindo y don Obdulio , presidente del Comité. 8°.- Según certificado del sindicato USO el actor dejó de disponer de crédito sindical horario por cuenta del sindicato, en el que cesó en junio de 2015, a partir del 15-10-2015 (ramo de prueba de la demandada y documento 6 de la parte actora ). 9°.- El resultado de las elecciones sindicales en junio de 2015 consta documentado con el n° 13 del ramo de prueba de la demandada que damos por reproducido, así como el acta de constitución del comité de empresa de 9-07- 2015 unida al documento 15. 10°.- El 2-10-2013 la empresa y la representación de los trabajadores acordó una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo para la reorganización de los servicios de la Comunidad autónoma de Galicia, que empezaría a regir a partir del 10-10-2013. Se acuerda reubicar al personal afectado por la reducción de servicios de seguridad del cliente Xunta de Galicia con base en listados que responden a los criterios consignados en el acta, que prevé la creación de una comisión paritaria de seguimiento de la medida, también en materia de vacaciones. El criterio para ofertar un puesto de trabajo en un centro concreto a los desplazados y trasladados, en su caso, integrados en sistema de correturnos, es el de la antigüedad (documento 15 de la demandada). En la fecha de la modificación de las condiciones de trabajo del actor no consta vacante en ningún centro de puesto de vigilante de seguridad. 11°.- El actor inició situación de IT (incapacidad temporal) el 5-05-2017 por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Problemática legal e laboral (documento 28 del actor). Permanece en tal situación a la fecha del juicio.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Gumersindo frente a ILUNION SEGURIDAD SA, con intervención en el procedimiento del Ministerio fiscal, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y consiguiente vulneración del Derecho de Libertad Sindical, formulada por el actor frente a la empresa ILUNION SEGURIDAD SA, a la que absuelve de todos los pedimentos de la demanda, de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal que considera que no se ha producido la vulneración de ningún derecho Fundamental. Y contra este pronunciamiento recurre el trabajador demandante, articulando un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del segundo de los hechos declarados probados, con la adición, después del punto final, del siguiente texto: ...'El cambio de representación del sindicato USO por el de ALTERNATIVA SINDICAL le fue comunicado por el actor a la empresa en fecha de 23/11/2015, y su nombramiento como delegado sindical en noviembre de 2016'.
Adición que no acogemos, por cuanto, además de ser esta adición irrelevante para la decisión del litigios, teniendo declarado la doctrina jurisprudencial, que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LRJS , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, pues bien, en este caso, es cierto que existen los documentos en que se apoya la revisión, pero se desconoce con exactitud cuando tuvo conocimiento de su contenido la empresa demandada, lo cual, insistimos, tampoco es decisivo para la resolución de la cuestión litigiosa.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado
QUINTO, en su segundo párrafo, debiendo quedar redactado como a continuación se indica: 'El 22/04/2017 el actor envió un correo electrónico a una pluralidad de trabajadores y miembros de la anterior gerencia de la empresa, así como al actual Jefe de Relaciones Laborales de ILUNION, Luis Francisco , firmante de la carta de modificación de condiciones de trabajo, en su calidad de coordinador delegado del Sindicato en A Coruña, con el siguiente contenido, además de los archivos adjuntos: 'Alternativa Sindical La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción contra ILUNION SEGURIDAD por no realizar la formación obligatoria a los trabajadores'.
Con independencia de la relevancia que este dato pueda tener para la decisión del litigios, lo cierto es que entre los destinatarios del email a cuyo contenido se refiere el texto ofrecido, se encuentra Don Luis Francisco , Director de Relaciones Labores de la demandada Ilunión Seguridad S.A., por lo que debemos acoger la modificación interesada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social , articula el recurrente un segundo motivo de recurso denunciando la infracción por inaplicación del art. 7 , 1254 , 1256 y demás concordantes del Código Civil , así como la infracción de la doctrina relativa a los actos propios, a la que hay que añadir la de la condición más beneficiosa y art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que un simple cambio en la dirección de la empresa no es motivo suficiente para poner fin a la liberación sindical que tenía concedida por cuanto el acuerdo tácito que se suscribe lo es entre el trabajador y la persona jurídica y no con su gerencia, añadiendo que el actor viene prestando sus servicios para ILUNION desde abril de 2007, por lo que la actuación de la empresa de conceder de forma tácita el permiso sin solución de continuidad desde el año 2008, formando parte ya a esas fechas el actor como parte integrante del Comité de Empresa, no puede sorprender a la empresa para de forma intempestiva ser revocado de forma unilateral por la empresa en medio de un mandato, sino que el mismo ha de prorrogarse hasta la finalización, ya no sólo del año 2017, sino del mandato representativo.
Este motivo no lo podemos acoger, pues el actor pretende asimilara su condición liberado sindical, a un derecho incorporado per se a su contrato de trabajo, como una condición más beneficiosa, pero como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.998 , la jurisprudencia considera que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencias de 16 de septiembre de 1992 [ RJ 1992, 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758 ]) y se pruebe, en fin, ' la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficia social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencias de 25 de enero , 31 de mayo (RJ 1996, 4712 ) y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758 ]). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 6789 ]).
En suma, la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa, pero ciertamente esta doctrina se refiere a supuestos de reclamaciones de índole económica que no es el caso, pues el derecho de liberado sindical en ningún supuesto puede tener la naturaleza de una condición más beneficiosa, ni tampoco puede entenderse una concesión graciosa de la empresa el otorgamiento de la condición permanente de liberado sindical por el hecho de que los permisos sindicales se hubieran repetido en el tiempo, pues es evidente que la empresa puede poner fin a esa situación cuando el representante sindical deje de reunir los requisitos para continuar ostentando tal representación sindical, sin que ello entrañe modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, o suponga la vulneración de ningún Derecho Fundamental, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Finalmente, y con el mismo amparo del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se alega infracción del art 41 en relación con el art. 14 y 28 de la Constitución , 2 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Se argumenta por el recurrente, en síntesis, que después de estar disfrutando de forma permanente de su liberación sindical durante varios años, que es notoria casualidad que la empresa, a raíz de denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo sobre el incumplimiento en materia de formación y uniformidad en 2016 (HP 5°) y a los dos días de publicar el actor por medio de correo electrónico a diversas personas esta denuncia (publicaciones efectuadas en fechas de 22 y 23 de abril de 2017), entre las que se encontraban personas afines a la dirección, como el Sr. Luis Francisco , le surja la necesidad inmediata y urgente de cortar de raíz por medio de carta de fecha 25/04/2017 (HP. 7) el permiso sindical que de forma sucesiva y a lo largo de los años le fue concedido, utilizando como excusa una supuesta modificación de condiciones de trabajo, que ha de ser declarada nula dado que aún estaba vigente el reconocimiento de su liberación, debiendo quedar en esta situación por lo menos hasta la existencia de una vacante que se corresponda con las mismas condiciones de trabajo anteriores a la modificación propuesta, siendo la conducta de la empresa vulneradora de un Derecho Fundamental, por lo que solicita también el abono de 25.000€ en concepto de indemnización por daños morales.
Así pues, la cuestión central objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar sí se ha producido la alegada vulneración del derecho de libertad sindical, pues considera el trabajador recurrente que la revocación de la total liberación de horas de crédito sindical de las que venía disfrutando, es consecuencia de las denuncias formuladas ante la ITSS en el ejercicio de la libertad sindical y constituyen una represalia por su intensa labor en defensa de los trabajadores desde su elección como miembro del Comité de Empresa.
y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido expresando que la libertad sindical comprende la de afiliarse a cualquier sindicato, el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, garantizando que no se produzca ingerencia, impedimento u obstáculo para ese ejercicio ( sentencia de 23-3-04 [RTC 200444]). La comprensión de este derecho fundamental de afiliarse, fundar sindicatos, y desarrollo de la actividad sindical requiere la garantía ante cualquier perjuicio en su desarrollo, y por ello se encuadra dentro del derecho del trabajador a no sufrir por razón de su libertad sindical menoscabo en su situación profesional o económica, tratándose de la denominada garantía de indemnidad que veda cualquier diferencia de trato por razón de la filiación sindical o la actividad sindical, de trabajadores y representantes de estos, en relación con el resto de trabajadores. Como indican las sentencias de 29-11-82 (RTC 198270 ), 22-7-99 (RTC 1999 140 ) y 28-1-02 (RTC 200214), el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien las realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de su actividad sindical. En definitiva, el art. 28,1 CE (RCL 19782836) integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas ingerencias de terceros.
Por otro lado, siguiendo el criterio mantenido por este TSJ en sus sentencia entre otras - SSTSJ Galicia de 16-2-05 , R. 5552-04 [JUR 200682376]; 11-3-05 R. 534-05 [AS 2005792])-Rec. 1336/06 Sentencia de 25 de abril de 2.005 , señalan que el Tribunal Constitucional recuerda en numerosas Sentencias como las núm. 293/93, de 18 de octubre (RTC 1993293 ), núm. 85/95, de 6 de junio ( RTC 199585); núm. 83/97 de 22 de abril (RTC 199783 ), y 308/00 , de 18 de diciembre (RTC 2000308), 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'.
2ª.- Consecuentemente, y puesto que lo aducido por el actor se concreta en una posible represalia por razón de sus denuncias sobre determinadas condiciones de trabajo, será preciso analizar la existencia o no de vulneración del art. 28.1 de la CE , precepto este que es el que protege frente a discriminaciones de tal carácter; y ante la naturaleza del procedimiento el primer paso a analizar sería el de determinar si el accionante aportó un indicio razonable de que los actos empresariales cuestionados, lesionan su derecho fundamental, y para apreciar la concurrencia de indicios, resulta relevante el criterio mantenido por TC en sus Sentencias 17/2003, de 30 de enero (RTC 200317 ) y 49/2003, de 17 de marzo (RTC 200349), según el cual: 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado'.
Siendo ello así, y tal y como indica el TC en su Sentencia 171/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003171), el hecho de la militancia sindical y el ejercicio de la actividad sindical, no será suficiente para entender concurrentes aquellos indicios, siendo preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno, esto es, el factor protegido, en este caso la discriminación sindical, con lo otro, el resultado del perjuicio que concretaría la lesión, siendo así, como se indica en dicha Sentencia que la confluencia del factor sindical y la actuación empresarial 'representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto'.
3ª.- En el supuesto debatido la declaración de hechos probados contenidos en la resolución impugnada no permite determinar la concurrencia de indicios bastantes y de entidad suficiente para apreciar una conducta empresarial vulneradora del derecho de libertad sindical del trabajador. Del inmodificado relato de hechos probados y de los fundamentos que con valor fáctico se contienen en la sentencia de instancia, singularmente en el Fundamento de derecho Cuarto, se deduce que la decisión de la empresa de revocar la liberación total de las horas de crédito sindical, no obedeció a ninguna represalia de tipo sindical.
En efecto, frente al indicio de atentado a la libertad sindical, que podría suponer la alegación del trabajador contenida en el hecho probado 5º, sobre las denuncias formuladas en fecha 29-09-2016 por el sindicato -al que pertenece ahora el actor- Alternativa Sindical de Seguridad Privada, ante la ITSS en Madrid por la falta de abono del tiempo que la empresa exige emplear a los trabajadores de varios centros que no se mencionan en tareas como la recogida del uniforme fuera del horario laboral, cuestión a la que el Sindicato le dio publicidad en su web. Así como la denuncia formulada el 23-11-2016 por el mismo delegado sindical Sr. Roberto en Madrid ante la ITSS por incumplimiento en materia de formación a vigilantes de seguridad en 2015 y 2016. Denuncias a las que ciertamente el actor dio publicidad tal como se desprende del contenido del hecho probado 5º, figurando entre los destinatarios del e mail el Director de Relaciones Laborales de la empresa aquí demandada, publicaciones efectuadas en abril de 2017, existiendo una proximidad temporal entre la publicidad de estas denuncias y la decisión de la empresa de revocar el mandato de liberado sindical.
Por tanto, siendo cierta dicha proximidad temporal entre esas dos acciones (publicidad de las denuncias y decisión empresarial) opera claramente el indicio de una posible vulneración del derecho de libertad sindical. Ahora bien, la empresa ha aportado prueba bastante que justifica esta decisión, esto es, se acreditan circunstancias que permiten afirmar que la decisión de la empresa de revocar la condición de liberado total, ha sido movida por causas objetivas o razonables que excluyan la voluntad discriminatoria o lesiva del derecho fundamental denunciado como infringido, y entre estas causas podemos enumerar: a).- Según se declara en la fundamentación de la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, se ha acreditado que las denuncias del Sindicato contra la empresa y ante la ITSS, no se contraen al ámbito en que ejerce sus funcionales Sindicales el actor, sino que tal como consta en el hecho probado 5º fueron realizadas en Madrid por otro miembro del Comité de Empresa, y el actor tan solo se ha limitado a darles publicidad en la página Web del Sindicato; b).- con anterioridad a este hecho, ya se había planteado la cuestión del exceso de crédito horario no por la empresa demandada, sino a iniciativa de otro Sindicato, cuestión que fue abordada en reunión mantenida con la ITSS y la nueva Gerencia de la empresa que entró en la Delegación en febrero de 2017, y según consta en el acta de la reunión de primeros de marzo de 2017, la empresa, a requerimiento de la ITSS, ya estaba examinando esta cuestión con anterioridad a que el actor diese publicidad a las denuncias a que se refiere al hecho probado quinto (abril de 2017) con lo cual así se rompería esa conexión espacio temporal entre la decisión empresarial y la conducta del trabajador; y, c).- a las anteriores justificaciones empresariales podría añadirse, que el actor primero perteneció al Sindicato UGT, luego al Sindicato USO, Sindicato con representatividad a nivel nacional y en la empresa, y, posteriormente, desde noviembre de 2015 el actor pasa al Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada, que tiene una representatividad testimonial en la empresa y a nivel nacional. Por lo tanto, al actor, al igual que al resto de los miembros del Comité de Empresa le pertenecían 20 horas sindicales, por lo que no existe justificación alguna para mantener su liberación, sino al contrario, su concesión podría entrañar un acto discriminatorio respecto de los demás miembros del Comité de Empresa que se encuentra en su misma situación.
De cuanto se deja expuesto cabe concluir que no existió elemento alguno que genere una razonable presunción de discriminación ni vulneración del derecho fundamental de Libertad Sindical, y que la demandada ha acreditado que el motivo de la decisión adoptada es legítimo y ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales, tal como apreció también el Ministerio Fiscal en el acto de juicio, informando en el sentido de inexistencia de vulneración de ningún Derecho Fundamental. Por lo tanto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada, y previa desestimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada del actor DON Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de julio de 2017 , en los presentes autos 390/2017, sobre modificación de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia del trabajador recurrente, frente a la empresa demandada ILUNION SEGURIDAD S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

