Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100405
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:644
Núm. Roj: STSJ ICAN 644/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001109/2018
NIG: 3803844420180005242
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000440/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000622/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Aquilino ; Abogado: CARMEN MARIA MEDINA HERNANDEZ
Recurrido: LAJA BLANCA S.L.; Abogado: RAQUEL CORREA MOLINA
Recurrido: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001109/2018, interpuesto por D./Dña. Aquilino , frente a Sentencia
000384/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000622/2018-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Aquilino , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. LAJA BLANCA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/10/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Aquilino , ha prestado servicios para la empresa demandada, LAJA BLANCA, S.L., desde el 19.08.13, con la categoría profesional de Peón y salario mensual prorrateado de 905,64 euros.
SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2018 fue la última vez que acudió al trabajo, disfrutó de vacaciones el mes de junio de 2018 y se tenía que incorporar el lunes día 2 de julio.
TERCERO.- El 06.07.18 la empresa remite al demandante escrito solicitando que justificara las faltas de asistencias a su puesto de trabajo de los días, 2, 3, 4 y 5 de julio. Escrito que es remitido a un domicilio sito en La Laguna que figuraba en las nóminas, en la TGSS y en la Oficina de Extranjería, donde fue dejado aviso y no fue retirado; y a otro domicilio sito en La Cuesta que figuraba en un escrito presentado por el actor en la empresa comunicando su nuevo domicilio, donde fue recogido por la Sra. Claudia el 09.07.18, la cual ha sido pareja del demandante.
CUARTO.- El 10.07.18 la empresa da de baja en la Seguridad Social al trabajador, con fecha efectos de 02.07.18.
QUINTO.- No ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores, estando afiliado al Sindicato UGT.
SEXTO.- Interpuesta el 24 de julio de 2018 papeleta de conciliación ante el SEMAC, ha sido señalado para el día 23 de octubre de 2018 la celebración del acto de conciliación.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aquilino contra LAJA BLANCA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Aquilino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25/4/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, don Aquilino , articula el recurso por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado tercero; y por motivos de revisión jurídica al amparo de la letra c) del mismo precepto, sin cita de norma o jurisprudencia. Solicita se dicte sentencia estimatoria revocando la de instancia y declarando la improcedencia del despido.
La demandada impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Propone la actora la siguiente redacción para el hecho probado tercero: '
TERCERO.- El 06/07/2018 la empresa remite al demandante escrito solicitando que justificara las faltas de asistencia a su puesto de trabajo de los días 2, 3, 4 y 5 de Julio escrito que fue remitido a un domicilio en la Cuesta donde fue recogido por la Sra. Claudia el 9 de Julio de 2018'.
No señala documento o prueba en que basa tal modificación. Y se limita a manifestar que no consta la recepción por el trabajador de ningún escrito de la empresa.
No cumple así la revisión fáctica con el requisito formal de citar el folio o documento en que basa la revisión.
Los hechos declarados probados, los basa la juez de instancia, entre otros en prueba testifical.
No citando el recurrente, en que folios o documentos basa la revisión, para acreditar que tales hechos no se basan en testifical y que efectivamente son erróneos, no cabe por esta Sala efectuar una revisión fáctica, pues supondría una revisión global de la prueba.
TERCERO.- La sentencia declara procedente el despido de don Aquilino , por cuanto entiende acreditado que no acudió, sin causa justificada al trabajo los días 2, 3, 4 y 5 de julio de 2018, operando un desistimiento el día 2 de julio de 2018.
Frente a la sentencia se alza el trabajador que no cita ninguna norma o jurisprudencia como infringida.
CUARTO.- Reiteradamente se ha declarado que ha de considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada ( STC 165/89 , 18/93 , 294/93 , 93/97 , 227/02, 4/06 , 218/06 , 205/07 , 105/08 ).
La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de suplicación, pues si la parte recurrente no lo hiciese no puede esperar que deba hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno a los recursos extraordinarios (así las sentencias del TS 14/10/10 rec. 3071/09 -; 25/01/11 rec. 3060/09 -; y 10/07/12 rec.
3522/11 , con doctrina aplicable tanto al recurso de casación como al de suplicación).
Una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado. Así lo exigen el art. 193.c) y el art. 196.2 en el recurso de suplicación.
En los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 193.b) y seguidamente, al amparo del art. 193.c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior de Justicia apreciar infracción alguna, por patente que fuera, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 , 71/2001 , 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002 , 4-7-06 rec. 1077/2005 , 30-3-05 rec. 226/2004 ).
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional en sentencia 71/2002 de 8 abril que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'.
Para la estimación del recurso de suplicación, y por tanto, la modificación del fallo, revocando la declaración de procedencia del despido, es necesario, que previa, en su caso, la revisión fáctica que se estime conveniente, se señalen los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos. En el recurso no existe ninguna cita de precepto legal o jurisprudencia, salvo el artículo 193 apartado c), que no cumple el recurrente, y que se limita a enunciar.
Si esta Sala entrara a analizar la conformidad o no a derecho de la sentencia de instancia, estaría reformulando el recurso a la parte actora, causando indefensión a la parte demandada que no ha podido rebatir los argumentos jurídicos de suplicación, y en definitiva, volviendo a enjuiciar completamente el procedimiento como si de una segunda instancia se tratase y obviando que estamos ante un recurso extraordinario.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Aquilino contra la Sentencia 000384/2018 de 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
