Sentencia SOCIAL Nº 440/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 440/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 840/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 440/2020

Núm. Cendoj: 24089440032020100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4143

Núm. Roj: SJSO 4143:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00440/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2019 0002548

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000840 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A:PABLO ROCHA TEJERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRITURADOS 2004 SL

ABOGADO/A:SENÉN VILLANUEVA PUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos DSP Nº 840/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Sergio, como demandante, asistido por el Letrado, D. Pablo Rocha Tejero, contra la empresa 'TRITURADOS 2004, S.L.', representada por el Letrado, D. Senén Villanueva Puente;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de octubre de 2019, el D. Sergio presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de marzo de 2020.

Mencionado señalamiento fue suspendido como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y suspensión de plazo señalados, fijándose nuevamente para el día 7 de octubre de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Sergio, ha prestado sus servicios para la empresa demandada TRITURADOS 2004, S.L., desde 1 de febrero de 2017, a través de un contrato temporal por obra o servicio determinado, como categoría profesional de peón, a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Mansilla de las Mulas (León), y un salario mensual bruto, incluidas pagas extras de 1.373,03 €.

SEGUNDO.- La empresa y el trabajador, rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de la Madera, Segunda Transformación de León.

TERCERO.-En fecha 26 de septiembre de 2019, la empresa comunicó al trabajador, la extinción de su relación laboral, mediante una carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día.

CUARTO.-El 23 de septiembre de 2019 sobre las 8:28 horas de la mañana, Sergio, en hora de trabajo y en el centro de trabajo, se dirigió hacia su compañero Luis Pedro, alzando un tablón de madera, golpeando al mismo, pese a la interposición de un compañero, iniciado un altercado entre ambos.

QUINTO.-El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 30 de septiembre de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 16 de octubre de 2019, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación de despido, la grabación del incidente y la prueba testifical practicada, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 y 55 ET, una acción dirigida a que se declare nulo y subsidiariamente improcedente, el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, con fecha de efectos 26 de septiembre de 2019.

La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido.

El Art. 54 LET señala que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', señalando a continuación que se considerarán incumplimientos contractuales las faltas repetidas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'

La parte actora alegó, que había sido objeto de un expediente sancionador parcial al no haberle permitido la empresa defenderse de las imputaciones vertidas frente al mismo.

A este respecto, en cuanto a la audiencia previa al actor y expediente disciplinario el convenio colectivo no prevé la tramitación de expediente disciplinario para faltas, cualquiera que sea la gravedad de las mismas, ni prevé tampoco un trámite de audiencia previa al posible sancionado, solamente establece el deber de notificar a los delegados sindicales si están afiliados a un sindicato, e igualmente señala que la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, opone del interesado, los restantes miembros de la representación legal o sindical a que éste perteneciera, si los hubiera, y el art. 55.1 LET solo lo prevé para representantes de los trabajadores condición que no consta ostente el actor, por lo tanto no existe la infracción que se denuncia, decayendo el argumento.

TERCERO.-Para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.

En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el 23 de septiembre de 2019 sobre las 8:28 horas de la mañana, Sergio, en hora de trabajo y en el centro de trabajo, se dirigió hacia su compañero Luis Pedro, alzando un tablón de madera, golpeando al mismo, pese a la interposición de un compañero, iniciado un altercado entre ambos.

CUARTO.-Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54.2.c) ET.

En cuanto a las ofensas físicas y los parámetros para graduar su gravedad para apreciar la existencia de malos tratos como causa de despido se requiere proceda un injusto ataque del inculpado a otra persona, haciendo al ofendido objeto de una agresión material o física que mortifique o lesione su integridad personal ( STSJ de Madrid de 19 de junio de 1997).

En la misma línea ha señalado el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de octubre de 1983, que la agresión física a un compañero, sancionable 'in genere' con el despido, no puede acarrear esta consecuencia irreparable, la máxima sanción aplicable por el empresario, cuando el agredido previamente ha insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener.

En general, sobre agresiones físicas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios:

a) a la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 'in fine' del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 , 27 de enero y 17 de febrero de 1988 , 6 de febrero y 6 de abril de 1990 , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa( STS 12-03-85, 22-07- 1986, 15-06-1988).

b) ahora bien, el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo(SS 28 de mayo de 1985, 27 de noviembre de 1986 , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983), el arrebato u obcecación que perturbase, las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10-12-1991), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-04-1990).

En línea con la anterior doctrina, múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo que constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión, sin que sea necesario precisar cuál de los dos trabajadores inició la discusión o la agresión, siendo suficiente para que concurra tan grave incumplimiento contractual el hecho de que exista una situación de riña mutuamente aceptada, así las Sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid, en 23 marzo 1993 , de Galicia, en 20 abril 1993, de Navarra, en 13 abril 1993 y de Baleares, en 29 noviembre 1993 y 26 marzo 1994 y de esta Sala en 11 de diciembre de 2.008 y 2 de Marzo de 2.009 , entre otras.

Alega el demandante, la vulneración del principio de igualdad de trato, pues considera que dos conductas idénticas, como han sido la suya y la de su compañero, han sido tratadas de manera diferente.

Pues bien, ante esto, debemos recordar que en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, no resulta de aplicación el principio de igualdad, sino el de autonomía de la voluntad.

En el contrato de trabajo, resulta legítimo que el empresario establezca diferencias entre unos y otros trabajadores, siempre que con ello no vulnere el principio de no discriminación por alguna de las causas previstas en el artículo 14 de la Constitución y preceptos concordantes del Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.2.c) y 17).

En el presente caso, no se ha invocado por el demandante la concurrencia de ninguno de los motivos de discriminación previstos en los citados artículos, por lo que el diferente trato que podía haber existido entre los dos trabajadores no estaría prohibido.

Por último, alega el demandante que, habiendo mediado insultos previos, y siendo consecuencia de ellos la reacción de don Sergio, la misma no puede considerarse suficientemente grave para fundamentar la sanción impuesta.

En el presente caso no se ha acreditado que el agredido hubiese proferido contra el agresor expresiones ciertamente injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona debe mantener, que es lo que la jurisprudencia viene exigiendo para atenuar la gravedad de la conducta agresora haciendo que la misma no sea merecedora de la sanción de despido.

Llegados aquí, podemos concluir que estamos ante un hecho de enjundia muy grave cometido en las instalaciones de la empresa, en el momento en que prestan sus servicios, que recae sobre una persona que trabaja de forma permanente para la mercantil demandada, sin que la persona agredida haya realizado provocación alguna, el hecho causante del despido se produce delante de otros trabajadores, y que alguno de ellos tuvieron que intervenir para evitar que el demandante continuará agrediendo al otro trabajador.

A la luz de las normas indicadas y jurisprudencia citada, visto que no se constata provocación previa del agredido ni se constata tampoco que hubiera existido una discusión o algún genero de altercado en virtud del cual el ánimo del actor pudiera verse alterado hasta el punto de agredir a su compañero, ha de concluirse que la conducta es de suma gravedad, y es merecedora de la sanción más grave de despido por cuanto se ha roto la convivencia pacífica dentro de la empresa y por lo tanto procede declarar la procedencia del despido acordado por la empleadora.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Sergio contra la empresa 'TRITURADOS 2004, S.L.', DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065084019 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066084019 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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