Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 440/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 840/2019 de 09 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 440/2020
Núm. Cendoj: 24089440032020100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4143
Núm. Roj: SJSO 4143:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos DSP Nº 840/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Sergio, como demandante, asistido por el Letrado, D. Pablo Rocha Tejero, contra la empresa 'TRITURADOS 2004, S.L.', representada por el Letrado, D. Senén Villanueva Puente;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Mencionado señalamiento fue suspendido como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y suspensión de plazo señalados, fijándose nuevamente para el día 7 de octubre de 2020.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido.
El Art. 54 LET señala que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', señalando a continuación que se considerarán incumplimientos contractuales las faltas repetidas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
La parte actora alegó, que había sido objeto de un expediente sancionador parcial al no haberle permitido la empresa defenderse de las imputaciones vertidas frente al mismo.
A este respecto, en cuanto a la audiencia previa al actor y expediente disciplinario el convenio colectivo no prevé la tramitación de expediente disciplinario para faltas, cualquiera que sea la gravedad de las mismas, ni prevé tampoco un trámite de audiencia previa al posible sancionado, solamente establece el deber de notificar a los delegados sindicales si están afiliados a un sindicato, e igualmente señala que la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, opone del interesado, los restantes miembros de la representación legal o sindical a que éste perteneciera, si los hubiera, y el art. 55.1 LET solo lo prevé para representantes de los trabajadores condición que no consta ostente el actor, por lo tanto no existe la infracción que se denuncia, decayendo el argumento.
En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el 23 de septiembre de 2019 sobre las 8:28 horas de la mañana, Sergio, en hora de trabajo y en el centro de trabajo, se dirigió hacia su compañero Luis Pedro, alzando un tablón de madera, golpeando al mismo, pese a la interposición de un compañero, iniciado un altercado entre ambos.
En cuanto a las ofensas físicas y los parámetros para graduar su gravedad para apreciar la existencia de malos tratos como causa de despido se requiere proceda un injusto ataque del inculpado a otra persona, haciendo al ofendido objeto de una agresión material o física que mortifique o lesione su integridad personal ( STSJ de Madrid de 19 de junio de 1997).
En la misma línea ha señalado el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de octubre de 1983, que la agresión física a un compañero, sancionable 'in genere' con el despido, no puede acarrear esta consecuencia irreparable, la máxima sanción aplicable por el empresario, cuando el agredido previamente ha insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener.
En general, sobre agresiones físicas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios:
a) a la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 'in fine' del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 , 27 de enero y 17 de febrero de 1988 , 6 de febrero y 6 de abril de 1990 , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa( STS 12-03-85, 22-07- 1986, 15-06-1988).
b) ahora bien, el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo(SS 28 de mayo de 1985, 27 de noviembre de 1986 , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983), el arrebato u obcecación que perturbase, las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10-12-1991), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-04-1990).
En línea con la anterior doctrina, múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo que constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión, sin que sea necesario precisar cuál de los dos trabajadores inició la discusión o la agresión, siendo suficiente para que concurra tan grave incumplimiento contractual el hecho de que exista una situación de riña mutuamente aceptada, así las Sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid, en 23 marzo 1993 , de Galicia, en 20 abril 1993, de Navarra, en 13 abril 1993 y de Baleares, en 29 noviembre 1993 y 26 marzo 1994 y de esta Sala en 11 de diciembre de 2.008 y 2 de Marzo de 2.009 , entre otras.
Alega el demandante, la vulneración del principio de igualdad de trato, pues considera que dos conductas idénticas, como han sido la suya y la de su compañero, han sido tratadas de manera diferente.
Pues bien, ante esto, debemos recordar que en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, no resulta de aplicación el principio de igualdad, sino el de autonomía de la voluntad.
En el contrato de trabajo, resulta legítimo que el empresario establezca diferencias entre unos y otros trabajadores, siempre que con ello no vulnere el principio de no discriminación por alguna de las causas previstas en el artículo 14 de la Constitución y preceptos concordantes del Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.2.c) y 17).
En el presente caso, no se ha invocado por el demandante la concurrencia de ninguno de los motivos de discriminación previstos en los citados artículos, por lo que el diferente trato que podía haber existido entre los dos trabajadores no estaría prohibido.
Por último, alega el demandante que, habiendo mediado insultos previos, y siendo consecuencia de ellos la reacción de don Sergio, la misma no puede considerarse suficientemente grave para fundamentar la sanción impuesta.
En el presente caso no se ha acreditado que el agredido hubiese proferido contra el agresor expresiones ciertamente injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona debe mantener, que es lo que la jurisprudencia viene exigiendo para atenuar la gravedad de la conducta agresora haciendo que la misma no sea merecedora de la sanción de despido.
Llegados aquí, podemos concluir que estamos ante un hecho de enjundia muy grave cometido en las instalaciones de la empresa, en el momento en que prestan sus servicios, que recae sobre una persona que trabaja de forma permanente para la mercantil demandada, sin que la persona agredida haya realizado provocación alguna, el hecho causante del despido se produce delante de otros trabajadores, y que alguno de ellos tuvieron que intervenir para evitar que el demandante continuará agrediendo al otro trabajador.
A la luz de las normas indicadas y jurisprudencia citada, visto que no se constata provocación previa del agredido ni se constata tampoco que hubiera existido una discusión o algún genero de altercado en virtud del cual el ánimo del actor pudiera verse alterado hasta el punto de agredir a su compañero, ha de concluirse que la conducta es de suma gravedad, y es merecedora de la sanción más grave de despido por cuanto se ha roto la convivencia pacífica dentro de la empresa y por lo tanto procede declarar la procedencia del despido acordado por la empleadora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

