Sentencia SOCIAL Nº 440/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 440/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 71/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 440/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6740

Núm. Roj: SJSO 6740:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00440/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2021 0000870

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000071 /2021

Procedimiento origen: 71/2021 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisenda

ABOGADO/A:ANDRES LOPEZ MILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE L01161907

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000071 /2021 a instancia de Dª. Elisenda, contra AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE L01161907, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Elisenda presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE L01161907, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actora con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Elisenda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como 'Educadora Infantil' para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE demandado, desde el 11 de septiembre de 2.019 hasta el 31 de julio de 2.021, mediante lo siguientes contratos:

- Primer contrato: Contrato temporal de interinidad, para cubrir temporalmente una vacante durante el proceso de selección/promoción, para su cobertura definitiva, desde el 11 de septiembre de 2.019 al 30 de enero de 2.020.

- Segundo contrato: Contrato temporal de obra o servicio determinado, desde el 4 de septiembre de 2.020 al 31 de julio de 2.021 (mediando cuatro prórrogas), siendo la causa: ' Maestras de Educación Infantil en Escuela Infantil de Ayuntamiento de San Clemente', a jornada completa, y percibiendo un salario de 1.881,93 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.-Tras la finalización del primer contrato de trabajo, por cese de la actora, con fecha de 30 de enero de 2.020, la trabajadora interpuso demanda por despido, dando lugar al procedimiento Autos DSP Nº 250/2020, en el que recayó Sentencia nº 479/2020, emitida por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 16 de diciembre de 2.020, cuyo Fallo disponía lo siguiente:

'Estimo, en su petición subsidiaria,la demanda formulada por Dª. Elisenda, sobre DESPIDO, en contra del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE, y en su consecuencia declaro improcedenteel despido de la actora, condenando a la demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 845,62 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 61,50 € diarios desde la fecha del despido (el 30 de enero de 2.020) a la de notificación de la presente sentencia, pudiendo restar, en este último caso, a dicha cantidad los salarios abonados a partir del 4 de septiembre de 2.020 si fueran coincidentes o la diferencia en caso contrario.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'.

Dicha Sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que devino firme, según Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2.021.

TERCERO.-La empleadora pública demandada, en cumplimiento de la citada Sentencia, optó por la readmisión de la actora, como consta en Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2.021, lo que supuso que se tuviera por nuevamente contratada bajo la misma cobertura contractual desde el 31 de enero al 2 de febrero de 2.020 y desde el 1 de julio al 3 de septiembre de 2.020.

CUARTO.-En fecha 13 de julio de 2.021 la Entidad Local demandada remitió a la actora su 'carta de cese', que expone lo siguiente:

'De conformidad con lo establecido en el Art. 49 del R.D.L. 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que su contrato de trabajo firmado con esta empresa, finaliza el próximo día 31-07-2021, fecha en la que cesará en sus funciones de MAESTRA EDUCACIÓN INFANTIL para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos, significándole que con la citada fecha será dado/a de baja en la Seguridad Social y se le practicará la liquidación correspondiente.

Rogamos firme la copia de este escrito como acuse de recibo.

En SAN CLMENTE, a 13 de julio de 2021.

ALCALDÍA

Mercedes'.

QUINTO.-La actora ha interpuesto demanda ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca frente a la misma demandada, en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (Procedimiento MGT 206/2021), procedimiento que en la actualidad se encuentra suspendido hasta en tanto no se resuelva otro de Conflicto Colectivo que le afecta.

SEXTO.-La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-No se ha realizado intento de conciliación laboral extrajudicial previa al considerar que el mismo no es necesario tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial de lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Dos son las respuestas judiciales que solicita la parte actora, subsidiarias entre sí: en primer lugar, que se declare la nulidad de su cese realizado por la Entidad Local demandada, al considerar que el mismo ha venido íntimamente motivado por el antecedente planteamiento por la misma de sendas demandas ante este mismo Juzgado de lo Social contra aquélla, la primera, por causa de anterior despido -obteniendo una respuesta judicial favorable a sus intereses-, y, la segunda, mediante el planteamiento de una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo -en la actualidad suspendido-, entendiendo, por tanto, que el cese de la relación laboral aquí analizado traía causa en dicha actuación, al ser la respuesta realizada por la demandada al previo ejercicio de acciones judiciales contra la misma, vulnerando así la empleadora su derecho fundamental a la garantía de indemnidad amparado en el artículo 24 de la Constitución Española (C.E.); en segundo lugar, de forma subsidiaria, que su cese supone un despido que debe ser declarado como improcedente al no concurrir causa legal alguna para ello y no haber puesto a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización a la que tiene derecho.

TERCERO.-Entrando a conocer la principal petición de la demanda de declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante por violación del citado derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental supone que una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).

De tal forma que, por lo que hace referencia a la aquí demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a dicha parte a la que le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental invocado, si bien, aún cuando la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que ' para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental de la trabajadora -pero sólo a partir de esta precedente premisa-, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]), asumiendo el demandado la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 66/2002, de 21 de marzo; 17/2003, de 30 de enero; 49/2003, de 17 de marzo; 171/2003, de 29 de septiembre; 188/2004, de 2 de noviembre; y 171/2005, de 20 de junio, entre otras).

Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

Proyectando dicha doctrina constitucional al presente supuesto, y coincidiendo plenamente este juzgador con el contundente criterio de interpretación jurídica realizado por quien es el máximo garante de la protección de la legalidad y, en especial, de los derechos constitucionales invocados -de ahí su necesario llamamiento y personación en la presente causa, ex artículo 177.3 de la L.R.J.S.-, procede convenir con el Ministerio Fiscal que no se ha aportado por la parte actora indicio alguno del que se pudiera deducir la veracidad de la denuncia formulada, sin que de la prueba aportada a las actuaciones exista siquiera un ínfimo indicio de que, directa o indirectamente, la extinción de la relación laboral mantenida con su empleadora ha supuesto un quebranto, inmediato o remoto, intencionada o preterintencionalmente, de forma expresa u oculta, del citado derecho fundamental de la trabajadora, pues estando el cese de la misma y su fecha de efectos expresamente previsto en la comunicación de la última prórroga del contrato de trabajo de obra o servicio firmado por la misma, con exposición de la causa, que finalmente dicha extinción se produjera en la fecha ya anunciada, conocida y conforme por la propia demandante, en modo alguno supone que dicho cese haya venido motivado por represalia alguna ejercida contra la trabajadora, sino la simple y prevista activación de una cláusula del contrato de trabajo al que la propia trabajadora dio su conformidad mediante su firma en el momento de su generación.

Por otra parte, encontrándose al momento de firma del segundo contrato aún pendiente de resolución judicial la demanda por despido interpuesta por la actora contra el mismo Ayuntamiento, casaría mal con la alegada invocación de respuesta negativa o intencionalmente atentatoria contra la trabajadora que, de una parte, la empleadora pública volviera a contratar a la misma para prestar sus servicios profesionales sin estar obligada a ello, o, también, de otra, que dentro de la opción de la reseñada Sentencia, la citada Entidad Local eligiera la que era más favorable a los intereses de la actora, que no de la propia demandada, pues es evidente que era mucho más gravoso para la misma que se optara por el pago de los salarios de tramitación desde la fecha de despido (el 30 de enero de 2.020) a la de notificación de la citada Sentencia a razón de 61,50 €, en vez del abono de la indemnización en la mucho menor cuantía de 845,62 €, lo que aleja cualquier atisbo de intencionalidad discriminatoria o vulneradora de los derechos de la actora.

Por consiguiente, al no haberse aportado indicio alguno de violación del derecho fundamental invocado y sin que se haya aportado en el acto de Vista razonamiento jurídico que pudiera arropar o dar fuerza argumentativa a dicha conclusión, procede la desestimación de la principal petición contenida en el Suplico de la demanda.

CUARTO.-Por lo que respecta a la petición subsidiariamente formulada -sobre la que escasamente se ha razonado ni en la demanda ni en el acto de Vista-, la actora parte de la errónea premisa de que el tipo de contrato de trabajo que ambas partes mantenían era el previo de interinidad por vacante cuya extinción unilateralmente decidida por la empresa fue judicialmente declarada contraria a Derecho y declarada como un despido improcedente.

Sin embargo, tan interesada conclusión no puede ser admitida por este juzgador, toda vez que si bien la antecedente relación laboral fue reactivada por mor de la referida decisión judicial, optando la demandada por la readmisión de la actora, ello supuso que se satisficiera lo judicialmente impuesto durante el período intermedio entre la ilícita extinción del contrato de interinidad decidida por la demandada y la inauguración de una nueva relación laboral mediante un contrato de trabajo, también temporal, pero esta vez mediante la modalidad de obra o servicio determinado. Pero la firma por la actora de éste último contrato, implicó, obvio es, una nueva y distinta relación laboral, incompatible en su simultaneidad con la anterior, pues, identificado el objeto del mismo para prestar servicios, a jornada completa, como 'Educadora infantil' para prestar servicios en el Centro de Atención a la Infancia del Ayuntamiento demandado, su contratación con diferente modalidad contractual pero con idénticas jornada de trabajo, categoría profesional y en mismo centro de trabajo, impide la compatibilización simultánea de ambos contratos, optando la actora -por la razón que fuera-, tanto en el inicial momento de la firma como durante su desarrollo, por el posterior contrato de trabajo, sin que tampoco renunciara el mismo una vez tuvo conocimiento del contenido de la Sentencia de instancia en el mes de diciembre de 2.020 respecto del anterior vínculo con la demandada, ni se alteraran o modificaran las condiciones de trabajo referidas en el contrato firmado el 4 de septiembre de 2.020, lo que implica su (tácita) conformidad con la pervivencia del sucesivo contrato de obra o servicio determinado, el cual, alcanzada su expresa y lícita fecha de finalización, impide entender que el cese de la actora, considerado como expresión de dicha terminación contractual, pueda ser calificado como un despido improcedente, al no haberse violentado norma legal o convencional alguna, antes al contrario, cabal cumplimiento de las condiciones de su nacimiento y pervivencia con las que la actora mostró de forma expresa su conformidad, amparando la norma legal de referencia la extinción del contrato cuando se extinga la obra o servicio objeto del contrato ( artículo 15.1.a) del E.T., en relación con los artículos 2.2.b) y 8.1.a) del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el anterior).

QUINTO.-Solo caben unas últimas precisiones respecto de la apuntada falta de puesta a disposición de la indemnización que le corresponde a la actora, que, según la demanda, sería de 33 días de salario por año trabajado, siendo, según su criterio, motivo autónomo y suficiente para la declaración de improcedencia del cese de la actora:

- Según establece el artículo 49.1.c), en relación con la Disposición Transitoria 8ª.1, del E.T., este tipo de contratos genera el derecho a percibir una indemnización a su finalización de 12 días de salario por año de servicio (total: 670,27 €), cuantía que no consta que hubiera sido abonada por la empleadora, ni tampoco reclamada en la demanda, ni integrante del Suplico de la misma (lo que impide su reconocimiento), pero sin que ello signifique, en modo alguno, que su consecuencia sea la declaración de improcedencia del cese de la trabajadora, al no ser un elemento formal cuyo incumplimiento conlleve dicha radical consecuencia (como sucede en los despidos objetivos - exartículo 53.4 E.T.-, por ejemplo), ni estar así previsto por la norma, sino la simple generación de dicha deuda por la empleadora, que puede ser reclamada ( S.T.S. de 10 de abril de 1.995).

- La cuantía a reconocer no puede ser la reclamada por la parte actora de 33 días de salario por año de servicio, al quedar la misma reservada a supuestos en los que el despido fuera calificado como improcedente, lo que no acaece en el presente caso, sino la anteriormente cuantificada, en atención al tipo de contrato de trabajo celebrado y a su lícita extinción.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda en los términos planteados.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Elisenda, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0071-21, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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