Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 440/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2019 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 440/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100448
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1863
Núm. Roj: STS 1863:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2390/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 27 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid representada y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1123/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos nº 525/2018, seguidos a instancias de D. Iván contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid sobre derechos.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Iván representado y asistido por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante Iván con DNI número NUM000 comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 3-3-2008 ostentando actualmente la categoría de Técnico especialista III- con el siguiente iter contractual:
1. Del 3-3-2008 al 30-6-2008 mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado siendo el objeto de contratación 'Necesidades surgidas en el centro durante el curso escolar 2007/2008.' En el centro CP Carpe Diem de Villanueva del Pardillo.
2. Del 15-9-2008 a la actualidad con contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar el puesto NUM001 vinculado a OPE 2009 en el centro CPEE Miguel Hernández de Colmenar Viejo.
SEGUNDO.- El 31-2014 la CAM extiende Diligencia Contractual por la que el puesto NUM001 se incluirá en una de las ofertas de empleo cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque.
TERCERO.- El puesto ocupado por el actor no ha sido convocado a cobertura reglamentaria definitiva mediante concurso de traslado ni de otra forma.'
Fundamentos
La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente a la Comunidad de Madrid, por la que pretendía que se reconociera el carácter indefinido de su relación laboral con la Comunidad de Madrid desde el 3 de marzo de 2008, al entender que el contrato de obra o servicio incurre en fraude de ley por ser suscrito para cubrir necesidades permanentes y habituales y haber transcurrido el plazo de tres años que establece el art. 70.1 EBEP, sin que la plaza haya sido convocada a cobertura reglamentaria.
2.- Consta que el demandante comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el 3 de marzo de 2008, ostentando actualmente la categoría de Técnico especialista III. Desde el 3 de marzo hasta el 30 de junio de 2008 mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado, constando como objeto de la contratación las necesidades surgidas en el centro escolar durante el curso 2007/2008. desde el 15 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, con contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar un puesto determinado, vinculado a OPE 2009 en otro centro escolar. En el año 2014 la Comunidad de Madrid, extendió Diligencia Contractual por la que el puesto ocupado por el actor se incluiría en una de las ofertas de empleo cuyas plazas fueran objeto del primer concurso de traslados que se convocara. Dicho puesto no ha sido convocado a cobertura reglamentaria definitiva mediante concurso de traslado ni de otra forma.
La Sala de suplicación no apreció fraude de ley respecto al primer contrato, por más que el recurrente afirmara que respondía a necesidades permanentes y habituales de la empleadora, lo que impediría en todo caso declarar indefinida la relación laboral desde la fecha de ese contrato. Sin embargo, respecto del contrato de interinidad por vacante, y trayendo a colación una sentencia previa de la misma Sala, que a su vez recordaba la doctrina de esta Sala Cuarta al respecto, argumenta en el caso de autos que el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante el 15 de septiembre de 2008, que no ha sido convocado a cobertura reglamentaria definitiva mediante concurso de traslado ni de otra forma, con lo que se ha superado en la ejecución de la oferta de empleo público el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70.1 EBEP para cubrir la plaza, de modo que en el ínterin el actor habría adquirido la condición de indefinido no fijo, por lo que procedía declarar indefinida no fija la relación laboral del actor desde el 15 de septiembre de 2008.
La sentencia alegada de contraste, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2017, R. 350/2017, que se dicta en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. En este caso, la demandante viene prestando servicios en la Residencia de Personas Mayores 'Gran Residencia', desde el 2 de junio de 2008, por medio de un contrato de interinidad a tiempo completo para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2002, para una vacante determinada, con la categoría de Auxiliar de Hostelería. Por escrito de la demandada de 15 de septiembre de 2016, se comunicó a la actora la rescisión de su contrato, por finalización del proceso de consolidación en dicha categoría. Como consecuencia de la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público para personal laboral, el puesto ocupado por la actora fue adjudicado a otra persona. Desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2016, la actora suscribió contrato de interinidad con la categoría de Auxiliar de Hostelería y con fecha 18 de noviembre del mismo año, suscribió contrato de interinidad de vacante con la categoría de pinche de cocina. La sentencia de instancia, ha declarado la satisfacción extraprocesal de la trabajadora por haberse repuesto el vínculo laboral con la demandada, desestimando la acción de despido, absolviendo a la Consejería de Políticas Sociales de este pedimento, y declarando que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es la de indefinida no fija, con antigüedad de 2 de junio de 2008.
Sin embargo, la Sala de suplicación estima el recurso de la Consejería y revoca la de instancia, porque no aprecia satisfacción extraprocesal por haberse repuesto el vínculo laboral de la trabajadora con la demandada, siendo aquélla una trabajadora interina y siendo su cese conforme a derecho; no atribuyéndole la cualidad de indefinida no fija, y confirmando la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamientos que contiene. La referida sentencia referencial entiende que no es aplicable el art. 70, en tanto que el contrato se remite a la legislación laboral concluyendo que la relación laboral de la trabajadora no tiene la condición de indefinida no fija. Por último reproduce sentencias de la propia Sala para considerar que no estamos ante un despido sino ante una válida extinción del contrato de interinidad de la actora.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- De lo expuesto se deduce que, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción requerida por el art. 219 LRJS, pues si bien las sentencias comparadas contienen pronunciamientos contradictorios en relación al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo del contrato de los respectivos demandantes, lo cierto es que contienen los supuestos comparados grandes diferencias, pues en la sentencia de contraste, no se le reconoció a la trabajadora la cualidad de indefinida no fija, por cuanto el debate giró en torno a determinar si existió o no un despido, y si existió o no la satisfacción extraprocesal de la trabajadora por haber sido repuesto el vínculo laboral, siendo la declaración de que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija una consecuencia a efectos del cálculo de la indemnización por despido, todo lo cual estima la sentencia de instancia y niega la de suplicación. En el caso de la sentencia recurrida, el actor solicita, vigente su contrato, el carácter indefinido de su relación laboral por entender que su contratación previa de obra o servicio lo fue en fraude de ley por haberse suscrito para cubrir necesidades permanentes y habituales y además al haber transcurrido el plazo de tres años que establece el art. 70.1 del EBEP sin que la plaza interinada haya sido convocada a cobertura reglamentaria; y la Sala consideró que el actor, habiendo suscrito un contrato de interinidad por vacante el 15 de septiembre de 2008 y que no había sido convocado la cobertura reglamentaria definitiva la plaza que ocupaba, a pesar de haber transcurrido diez años, consideró superado con creces, y por 'tiempo inusualmente largo' en la ejecución de la oferta de empleo público el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70.1 EBEP para cubrir la plaza, de modo que en el ínterin el actor habría adquirido la condición de indefinido no fijo.
Las situaciones examinadas en las sentencias comparadas no son parangonables, por lo que no puede apreciarse entre ambas la exigencia de contradicción prevista en el art. 219 LRJS.
4.- El recurso es impugnado por el demandante, ahora recurrido, que interesa la desestimación del recurso, invocando el carácter de 'inusualmente larga de la contratación'.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que considera que el recurso es procedente.
Procede, en consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 2019, recurso número 1123/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid el 13 de julio de 2018, autos número 525/2018. Con imposición de costas a la recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la letrada de la parte recurrida que impugnó el recurso por importe de 1.500 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 2019, recurso número 1123/2018, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid el 13 de julio de 2018, autos número 525/2018, seguidos a instancia de D. Iván contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Materias laborales individuales.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.
3º.- Condenar en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la Letrada de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 1500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

