Sentencia SOCIAL Nº 440/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 440/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 77/2021 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: SANCHIDRIAN VELAYOS, MARIA SONSOLES

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3209

Núm. Roj: SJSO 3209:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00440/2022

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2021 0000235

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000077 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luisa

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGUELLO

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO .

ABOGADO/A:ALFONSO CUESTA BERROJO

SENTENCIA nº 440/22

En BURGOS, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, seguidos a instancia de DÑA. Luisa que comparece asistida por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello, contra el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, asistido por el Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo, y es parte ex lege el MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-DÑA Luisa presentó demanda de procedimiento de DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, con abono de indemnización de daños morales, O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE contra AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, tras estar suspendido el proceso por litispendencia ante la reclamación del derecho a ser considerada la actora como empleada pública fija o subsidiariamente, laboral equiparable a empleado público fijo (PO 646/20 ante el Juzgado de lo Social nº 2). Tras dictarse sentencia desestimatoria en fecha 7/2/2022, se interesó la reanudación del proceso por Despido, citándose a las partes para el acto de la conciliación y juicio para el día 31/5/2022.

Si bien, llegada esa fecha, se resolvieron los pertinentes recursos de reposición interpuestos, requiriéndose al Ayuntamiento para que aportara la documentación pertinente. Y señalado el juicio para el 28/6/22, hubo de suspenderse por imposibilidad de comparecer testigo acreditada.

Finalmente, el juicio se celebró el día 6/10/2022, practicándose la prueba propuesta y admitida, testifical y documental, excusándose el Ministerio Fiscal de asistir al acto del juicio. Tras ello, se formularon conclusiones con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DÑA Luisa, con DNI nº NUM000,ha venido prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, con categoría profesional de Letrada urbanista adscrita al Departamento de obras y servicios, (titulada superior Nivel I-A), a tiempo completo, con una jornada de 37.5 horas, de lunes a viernes, desde el 15 de noviembre de 2.002, por contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era ' la acumulación de tareas existentes y las que se generen en el proceso de gestión y ejecución de la ampliación del suelo industrial en el término municipal'.

La actora quedó integrada dentro de los Servicios Administrativos de la Oficina Municipal de Obras y Urbanismo, desempeñando las funciones para las que había sido contratada, bajo la dirección y coordinación del Letrado Urbanista D. Javier Romeral Crespo.

Se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Iltre. Ayuntamiento de Aranda de Duero.

El contrato temporal inicial se prorrogó por el incremento de expedientes, quedando garantizado la presencia de un jurista para la tramitación de los mismos y atención al público por contrato temporal por obra o servicio determinado en fecha 15/5/2.003 objeto ' tramitación de expedientes expropiatorios de las pistas ciclistas'.

A partir de 1/9/2.006, se modifican los trabajos, objeto del contrato temporal por obra o servicio determinado, y la actora para a ocuparse de ' estudio, informe, tramitación y seguimiento de todos los procesos administrativos que se puedan proponer en relación a la construcción de Guardería en el Polígono Industrial, Centro de enología, residencia de ancianos, paseo peatonal/pista ciclista a las piscinas municipales La Calabaza y Punto Limpio y planta de compostaje' (folio 36 del acont. 78)

Por medio de sentencia de fecha 25/1/2.013, dictada por el Juzgado de lo Social 2 (PO 614/12) se declaró la relación laboral indefinida (folio 72 del acont. 78)

Ha sido desestimada la pretensión relativa a que la reconozca como empleada pública fija o personal laboral estable equiparable a empleado público fijo, rechazándose la consecuencia reclamada acerca de que se condenara al Ayuntamiento a que, si fuera necesario, se la incluyera en la RPT y a crear en la plantilla la plaza que venía ocupando la actora (Sentencia firme dictada en fecha 7/2/22, por el Juzgado de lo Social, PO 646/20. Acont. 50).

Por tanto, la actora ostenta la condición de indefinida no fija como personal laboral, con un salario bruto mensual de 3.181,24 euros incluido el prorrateo de pagas extras, siendo abonado por trasferencia bancaria.

Conformes con antigüedad y salario de la demanda.

SEGUNDO.- Dentro de la RPT publicada en el BOP de Burgos de 19/9/2.012 se establece una plaza de personal funcionario de un Letrado Urbanista Grupo A1, Escala Administración General, Técnico Superior (puesto 134). (Doc. 1 del Acont. 118 exp. Digital y doc. 2 certificación de la Sra. secretaria Dña. Emilia)

La plaza en régimen laboral de titulado Superior Nivel I-A, ocupada por la actora estaba presupuestada, incluida en el Anexo de Personal del Presupuesto anual del Ayuntamiento de Aranda de Duero.

La plaza de letrado urbanista en régimen de funcionario quedó vacante por jubilación del titular en fecha 18/4/2.016, convocándose proceso de selección por concurso oposición (bases publicadas en BOP de Burgos de 5/8/2.019).

TERCERO.- El Ayuntamiento comunicó, en fecha 15/12/20, a la actora, la Resolución asimilada a carta de despido de fecha 14/12/2.020 por causas organizativas, con efectos desde el 31/12/2.020, que motivan el despido objetivo, poniendo a su disposición la indemnización de 37.922,24 euros, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y se acompaña justificante bancario de ingreso de la Administración (documento 2 de la demanda, acont. 2 del expediente).

Se hace constar en la resolución que, con carácter previo, el Técnico de Personal había emitido informe en fecha 17/11/2.020 solicitado por la Alcaldía para informar acerca de la situación de la actora después de finalizarse el proceso selectivo del letrado urbanista funcionarial, en el que se indica que la actora se presentó al proceso selectivo, y no lo superó, obteniendo plaza otro aspirante que se incorporaría como funcionario de carrera el 1/1/2.021, ' siempre y cuando resulte, después de las alegaciones, firme la propuesta de nombramiento'. En el informe técnico se refleja que en la RPT de 2.012 no se crean mas puestos de letrado urbanista, que el que se adjudica por proceso selectivo (derivado del letrado jubilado funcionarial). Y se establecen dos posibilidades, a elegir por la Alcaldía dadas sus atribuciones:

A) Mantener la relación igual que antes de la finalización del proceso selectivo, hasta regularizar la situación de la actora, creando ese puesto por considerarse estructural o bien, crear un segundo puesto de funcionario de RPT.

B) Acogerse a la D.A. 16º del RDL 2/2015 sobre despidos por causas ETOP del personal laboral al servicio de entidades públicas, al ocuparse el único puesto de trabajo de letrado urbanista y plaza. Esta fue la opción elegida.

El Letrado urbanista funcionario de carrera que aprobó la oposición, D. Sergio tomó posesión el día 1/1/2021, tras resolución de la Alcaldía de nombramiento de fecha 18/12/20 (Acont. 81 del exp. Digital).

CUARTO.- A consecuencia de la discrepancia sobre la Licencia de primera ocupación y apertura de la Plaza de Toros de Aranda de Duero en fecha 9/9/2.014, por la 'Plataforma Ciudadana' se inició proceso penal por la supuesta comisión de un delito de prevaricación urbanística, entre otros, contra la Sra. Alcaldesa que concluyó con el archivo de las actuaciones, Auto de fecha 29 de junio de 2020 dictado en DPA 9/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero Doc. 5 de la demandada. Acont. 118 exp. Digital. Resolución recurrida, dictándose por la Ilma. A.P. de Burgos, Auto de fecha 24/8/2020, confirmando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. En dicho proceso, la actora intervino como testigo manifestando que en su informe técnico no constaba el acta final de la inspección urbanística total sobre la plaza de toros antes de la concesión de la licencia de apertura otorgada por la Junta de Gobierno Local, lo cual, según el citado Auto, supone una ilegalidad administrativa a dilucidar ante el orden C-A, pero no un delito del art. 320 CP. Sin que fuera necesario que la Sra. Alcaldesa prestara declaración en calidad de investigada (folio 81 del Acont. 118 exp. Digital)

En fecha 28/10/2021 la Sra. Alcaldesa participa en un programa de televisión en el cual se comenta las vicisitudes del proceso y la sentencia del Juzgado de los Contencioso Administrativo de 26/10/2.021, en virtud de la cual se declara la legalidad de la licencia de la Plaza de Toros, desestimando el recurso interpuesto dado que hay información y estudio en demasía sobre el cumplimiento de la normativa urbanística (doc. 7 del Acont. 118). Trasfondo mediático del caso.

La Sentencia de primera instancia no fue confirmada por el TSJ, Sala de lo Contencioso Administrativo, según obra en la Sentencia de 25/3/2022, donde se advierte de la prevalencia de los informes técnicos necesarios (folio 133 del Acont. 112 prueba de la demandante).

En fecha 30/10/2020, la actora tuvo una reunión en el despacho de la Sra. Alcaldesa, estando presentes la Sra. Secretaria General del Ayuntamiento Dña. Emilia y el Técnico de Administración General adscrito al Departamento de Personal D. Jose Francisco -miembro del Tribunal de proceso de selección (ambos testigos en este proceso) en virtud de la cual se discrepó de la trasparencia del proceso de oposición de Letrado Urbanista al que se había presentado la actora, advirtiéndose por la Alcaldesa de que no iba a permitir más dudas al respecto acudiendo, en su caso, a la posibilidad de emplear las medidas legales oportunas si se atacaba la honorabilidad de los vocales e integridad del proceso, y que si la actora tenía dudas o sospechas de que el proceso selectivo estuviera viciado de falta de trasparencia acudiera a las vías legales. De ello no consta que posteriormente se formulara denuncia, recurso o queja formal ante el proceso selectivo ni contra la actora por sus comentarios. (Acont. 116, 118 del exp. Digital)

En fecha 4/9/2.020 la actora había interpuesto demanda a fin de que se declarase su condición de carácter fijo, siendo el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 11/5/2021. Autos PO 646/20) del Juzgado de lo Social 2. Sentencia de fecha 7/2/22 desestimatoria (folios 32 a 65 del Acont. 118, prueba de la demandada)

Se aporta informe de técnico de 24/4/2.019 donde se opta por la consolidación del empleo a propósito del personal indefinido no fijo; y también BOCyL de 4/12/2020 sobre bases generales para los procesos de estabilización y consolidación del ayuntamiento, aprobadas por el Ayuntamiento el 23/10/20 (folio 49 y ss. del Acont. 112 del expediente digital).

QUINTO.-La actora desarrolla tareas en todos los expedientes y materias que se indican en el anexo I a VI del acont. 101 del expediente digital, de dan por reproducidos.

Se indica en informe de la Secretaria de fecha 31/12/2020, firmado por la Sra. Emilia y la Sra. Alcaldesa, las funciones propias de la misma y el apoyo jurídico a los jefes de dependencias, hasta que se apruebe la RPT y se produzca la cobertura de los puestos por procedimientos legalmente establecido, así como el apoyo en las áreas donde no existe esa jefatura de dependencia, encontrándose entre ellas, la de Obras, Urbanismo y Servicios, y ante la situación de la organización, se vino a determinar que la jefatura de la dependencia de obras, urbanismo y servicios se asigne a la Secretaria General, correspondiendo las funciones que vienen establecidas en la RPT actualmente vigente, así como el de colaboración y auxilio en la emisión de informes jurídicos. (acont. 119 del expediente digital).

SEXTO.- Comparación con otros funcionarios:

Con relación a las plazas de bomberos, en la OEP de 2017 se incluían tres plazas, y antes de su publicación, se produjo una vacante adicional por jubilación del titular; D. Juan María no superó el proceso de selección. Todas las plazas están presupuestas incluyendo la del funcionario interino. Se emitió informe de la sección de personal que concluye que procedía el cese de ese funcionario, pero que por la secretaria general no se compartía el criterio porque el nombramiento de los funcionarios de carrera no se había producido en relación con la vacante que cubría en interinidad D. Juan María y entre los puestos vacantes no se ofreció el de funcionario interino, además de razones de necesidad urgente por carga de trabajo, se da por reproducido. Sigue ocupando plaza de funcionario interino.

Trabajadora Arquitecta municipal Dña. Lidia, personal laboral indefinido no fijo (reconocido por sentencia).Concluye el proceso selectivo de un arquitecto, funcionario de carrera y no supera el proceso. Incorporación del nuevo funcionario de carrera el 1/4/2.021. Con este proceso se cubría una plaza de arquitecto que existe en RPT. Accede a la corporación por los mismos contratos temporales que para el caso de la actora. Y en la RPT de 2.012 no se prevén tampoco crear más puestos de arquitecto, que las dos que había, jubilándose en 2.017 la arquitecta municipal Dña. Marcelina. En informe previo al cese de la relación laboral de 20/3/21, se indican dos posibilidades, igual que para el caso de la actora. Si bien, se añade dentro de la primera posibilidad que 'en el organigrama de la nueva RPT se prevé la existencia de una 3ª plaza de arquitecto y además se va a desarrollar el ARU de Santa Catalina, siendo necesaria la adscripción de un arquitecto municipal a dichas laborales', que son 'argumentos más que suficientes para mantener la relación laboral entre el Ayuntamiento de Aranda de Duero y Lidia hasta la cobertura de esta tercera plaza de arquitecto que se prevé crear en la RPT'. En virtud del informe previo, la Alcaldía dicta Resolución 24/3/21, manteniendo la relación laboral con la arquitecta, sin tomarse la segunda opción extintiva, sobre la base de que existe una intención política de ampliar plazas de arquitecto no plasmada en documento y de que para el desarrollo del ARU de Santa Catalina se va a precisar la adscripción de un arquitecto. (acont. 101, y folio 116 del Acont. 118 de la prueba de la demandada).

SÉPTIMO.- Se aprueban las bases para la creación de una bolsa de empleo para personal funcionario interino de técnico superior de Administración General del Iltre Ayuntamiento de Aranda de Duero, grupo A1, en fecha 18/4/22, publicada en el BOCyL de 28/4/2022; convocatoria del sistema selectivo concurso-oposición (acont. 204 a 208 del expediente digital).

Se efectúa llamamiento de la actora para Técnico de administración general de Urbanismo, cubre el proceso de concurso oposición para la constitución de bolsa de empleo, por superación del proceso de oposición y concurso. Resolución de la Alcaldía (Acont. 101).

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

NOVENO.-La actora solicita en su demanda que se declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales ( art. 14, 23 y 24 CE), subsidiariamente, improcedente, con el abono de la cantidad de 71.931,20 euros en concepto de indemnización y a que se le abone la cantidad de 25.000 euros por daños morales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora que se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación al haberse adoptado soluciones distintas antes circunstancias iguales (supuesto de la Arquitecta municipal y bombero), y que obedece a represalias por quejas y reclamaciones respecto de actuaciones del Ayuntamiento, en el proceso selectivo, y por reclamar la fijeza de la relación laboral 8 art. 14, 23 y 24 CE). Añade que existiendo dos opciones se elige la más perjudicial tanto económica (porque la plaza laboral está presupuestada) como a nivel de funcionamiento ya que antes no se aludía a una duplicidad innecesaria, dada la carga de trabajo.

Subsidiariamente, solicita que se declare el despido improcedente por no concurrir las causas que se indican en la carta de despido, ya que no se tiene en cuenta los procedimientos de extinción de un indefinido no fijo (cobertura de la plaza o amortización), y se vincula su extinción a la cobertura de la plaza funcionarial del Letrado urbanista, que no afecta a la plaza laboral que ocupaba la actora.

Solicita, una indemnización por daños morales sobre las bases de una extinción operada respecto a una relación de servicios de más de 18 años, sin culminar el proceso sobre la fijeza, causando un agravio frente a otros compañeros, y en función de su edad y posibilidades de acceder al mercado laboral nuevamente ( art. 40.1.c) LISOS infracción muy grave en grado mínimo.

Se opone la demandada negando que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la trabajadora: la Sra. Alcaldesa no declaró como investigada en la causa penal y por ello, no es cierto que la guardara rencor, que el proceso se archivó por la Audiencia Provincial de Burgos en agosto de 2020 y que la licencia se otorgó a pesar de los informes en contra de la actora, ratificando la legalidad de la licencia el Juzgado de lo C-A; que la fecha de traslado de la demanda de reclamación de relación laboral fija de fecha 11/5/21 es posterior al despido; y que en la reunión de 30/11/20 se llamó al orden a la actora por dudar de la imparcialidad de los miembros del tribunal, por ende, no existe represalia contra actuaciones de la actora; que solo existía en la RPT una plaza funcionarial de letrado urbanista y no se puede amortizar una plaza que no existe, ni convocar un proceso selectivo para la cobertura de la plaza inexistente, sin perjuicio de la dotación presupuestaria. Que, a fecha actual, solo hay un letrado urbanista funcionarial.

TERCERO.- En primer lugar, analizando la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, tal como declara la STSJ castilla y León - Valladolid de 09/07/15 (ECLI:ES:TSJCL:2015:3348), 'para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10-; 25/06/12 -rcud 2370/11-; y 13/11/12 -rcud 3781/11-). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-'.

Pues bien, en el caso de autos, atendiendo a las circunstancias fácticas expuestas en los hechos probados, en especial, a la comparación entre la situación de la actora con la de arquitecta municipal Dña. Lidia, se llega a la conclusión de que se ha producido una vulneración de derecho fundamental de igualdad y evitar trato discriminatorio del art. 14 C.E. y ello en base a los siguientes argumentos:

La parte actora aporta indicios razonables, suficientes y objetivos, de la lesión del citado derecho fundamental. Se trata dos empleadas del sector público que ocupan sendas plazas de la misma naturaleza laboral. Ambas fueron reconocidas en su derecho de ser consideradas indefinidas no fijas por Sentencia. Ninguna de las plazas laborales estaba incluida en la RPT de 2012, ni la plaza laboral de Letrado urbanista, ni la de arquitecto municipal, pero sí incluidas en el presupuesto del Ayuntamiento de Aranda de Duero. En ambas situaciones, se da la circunstancia de que se jubila el compañero que ocupaba la plaza de funcionario de carrera y se convoca el proceso selectivo, ninguna de las trabajadoras, ni la actora ni Dña. Lidia superan el proceso. Una vez culminado el mismo, en ambos casos, se solicita por el Consistorio, un informe técnico, que lo emite D. Jose Francisco.

El informe técnico es casualmente idéntico en ambos casos, aportando dos soluciones y mientras que para un supuesto, el de la actora, se justifica el despido porque ya se ha cubierto la única plaza RPT funcionarial de letrado urbanista y se necesita a funcionarios de carrera que cubran el trabajo y no a personal laboral, acogiendo el despido objetivo por 'causas organizativas' cambio en los sistemas o métodos de trabajo, y por cubrirse plaza y puesto de letrado urbanista funcionarial, no justificado como se dirá más adelante; para el otro caso, el de la Sra. Arquitecta municipal, se añaden curiosamente dos circunstancias fácticas que no se dan a fecha del despido ni en la actualidad (prever una tercera plaza de arquitecto en la RPT y necesidad de arquitecto municipal para desarrollo del ARU de Santa Catalina hasta entonces). Circunstancias que artificiosamente permiten dar apoyo a la primera de las opciones para mantener la relación laboral con la arquitecta municipal, y que para el caso de la actora directamente se opta por el despido.

Ahora bien, tras la práctica de la prueba testifical no quedan acreditadas por la demandada esas ' diferencias' expuestas en el informe técnico y que explicarían que no concurriese desigualdad de trato. Del testimonio de la Secretaría general, Dña. Emilia, se desprende que Dña. Lidia no trabaja en el ARU de Santa Catalina y se desconoce si se incluirá dentro de la RPT futura porque no ha culminado, ya que está pendiente de negociación y Pleno. Por lo que no está aprobada la plaza en RPT, son extremos que se indicaron para mantener el puesto y no despedir a la arquitecta pero que no se corresponden con la realidad posterior. Y la testifical del autor del informe D. Jose Francisco nada aclara al respecto, porque ciertamente desconoce que la arquitecta esté trabajando en el ARU.

La carga de la prueba la incumbe a la parte demandada a fin de desvirtuar dichos indicios, que fueran desconectados o ajenos a móvil discriminatorio. Pero de la valoración de a prueba puede desprenderse que no existe una causa real distinta o absolutamente extraña a la vulneración de derechos fundamentales. Al contrario, está directamente relacionada con la discriminación de trato proscrita por el art. 14 CE, produciéndose la coincidencia de situaciones fácticas entre ambas empleadas de forma relevante y palmaria sin que se haya acreditado que la Sra. Lidia presenta una situación distinta de la Sra. Luisa.

Y ante ello, la demandada no tiene prueba a su favor, pretendiendo aducir que como se va a cubrir el único puesto de trabajo de Letrado urbanista del Ayuntamiento de Aranda de Duero, al coincidir puesto y plaza, se aplica la posibilidad de la D.A. 16ª de RDL 2/15 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y concurriendo causa organizativa, se procede al despido objetivo en Resolución de la Alcaldía de fecha 14/12/2020. Si bien, el detalle de tal causa organizativa no se da en la realidad, porque la carta de despido (Resolución) la describe como ' el hecho de realizar la cobertura de todas las plazas de una determinada categoría funcionarial y/o laboral,no siendo necesario por tanto, si así se considera por parte de la Alcaldía, mantener una relación laboral en esa misma categoría por ser innecesario la existencia de dos trabajadores en ese ámbito, lo cual es refrendado por el hecho cierto de que el instrumento organizativo del Ayuntamiento de Aranda de Duero solamente recoge una plaza de letrado urbanista.'Parte del error de considerar ambas plazas (funcionarial y laboral) dentro de la misma naturaleza, por lo que la razón ofrecida no se ajusta a los hechos acontecidos, pretendiendo equiparar la naturaleza de la plaza laboral de la actora con la del proceso selectivo para cubrir la plaza de funcionario de carrera. Y así, hacerlo coincidir con la única plaza prevista en la RPT de letrado Urbanista, para después alegar que solo existe un letrado urbanista desde el despido, cuando desde el año 2002 la actora había desempeñado funciones como letrada adscrita al Servicio de Obras de Urbanismo y se plasmaba que era una relación laboral indefinida en sentencia del 25/1/2013. Y contradice más el argumentado esgrimido por la demandada, el hecho de que la Secretaría tenga que realizar funciones de apoyo judicial en la Sección de obras, urbanismo y servicios, véase la certificación que emite a fecha 31/12/20 cuando se produce el cese definitivo de la actora.

De tal manera, que la cobertura de la plaza funcionarial no puede suponer automáticamente la extinción de la plaza laboral ocupada por la actora, porque si así hubiera sido, igualmente se debería haber producido el despido para la Sra. Lidia. Amén de que, de forma discriminatoria, y a la vista del volumen y de la carga de trabajo que arrastra la Entidad Local y que la propia parte demandada y todos los testigos propuestos reconocen, no puede decirse que la existencia de dos trabajadores en ese ámbito fuese innecesaria.

Por todo ello, se considera que el despido es nulo por vulneración del derecho fundamental de igualdad y no sufrir trato discriminatorio del art. 14 CE.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la garantía de indemnidad del art. 24 CE, del resultado de la actividad probatoria se desprende que existen ciertos tintes de malestar en la relación une a la actora con la corporación local por las actuaciones previas de Dña. Luisa, pero que no se configuran de forma completa para afirmar que el despido se ha producido como represalias de los mismos, a pesar de que indirectamente puedan haber coadyuvado a tomar la decisión.

Así, existe una discordancia de pareceres entre la Alcaldía y la actora producida desde el año 2.014 a colación de los informes emitidos para la licencia de apertura de la Plaza de toros. Licencia que después derivó en actuaciones penales y contencioso administrativo. Ahora bien, no es la actora la que interpone denuncia en reclamación de derechos ni por la existencia de indicios por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa contra la Sra. Alcaldesa, y los informes que emite son tanto favorables como desfavorables por la actora y por D. Maximino, arquitecto municipal, y respecto de éste no se aprecia represalia alguna. Todo ello, sin perjuicio de su intervención obligada como testigos en el proceso penal, pero que por eso no quedó afectada la decisión de la Audiencia Provincial de Burgos a fecha 24/8/2020 que es la resolución que por fechas podría influir en el despido, sin perjuicio del curso final de la legalidad de la licencia en la sentencia del TSJ de la Sala Contencioso Administrativa reciente de 2.022, posterior en el tiempo al despido.

Otro tanto cabe decir respecto a la mentada reunión del día 30/11/20, es cierto que está próxima al despido, pero es algo lógico y acorde a los comentarios de la actora, que la Sra. Alcaldesa proteja la integridad de la institución/miembros y advierta de las oportunas acciones si una persona viene a dudar solo con comentarios, sin base alguna de prueba objetiva, de la honorabilidad y honestidad de los miembros del tribunal del proceso de selección.

Igualmente, la demanda para reclamar la fijeza de la relación laboral es admitida a trámite en fecha 11/5/22, posterior al despido, no acredita móvil espurio.

No obstante, todos ellos son extremos que pueden enturbiar el clima de la relación laboral y reforzar la discriminación acreditada, determinando que se prefiera optar por el despido, cuando, del informe técnico cabía la opción menos lesiva y perjudicial desde el punto de vista de la razonabilidad, eficiencia y economía.

La decisión extintiva elegida no supera el juicio de proporcionalidad, pues no cumple ningún objetivo, no es idónea (véase, que supuestamente se considera que la plaza de la actora es innecesaria, y luego se establece la necesidad de que la Secretaria refuerce las funciones del Letrado urbanista, resaltando con ello la incoherencia interna del despido); se exige que no exista otra medida más moderada, habiéndose reflejado dos opciones en el informe técnico de 17/11/2020 y escogiendo la última ratio de extinción (cabe recordar que 15 días después del informe técnico de fecha 30/11/20 se produce cierto encontronazo en el despacho de la Sra. Alcaldesa y existe una proximidad temporal con la resolución del despido, a los 15 días posteriores, de ahí la afirmación anterior de que todo esa tensión ambiental pudiera contribuir a optar por la segunda opción en desigualdad de trato con la arquitecta municipal, sin alcanzar la categoría de considerar despido por vulnerar garantía de indemnidad, porque después, no hay actuaciones posteriores que acrediten haberse presentado reclamaciones formales sobre la falta de transparencia del proceso selectivo por la actora y la reunión solo se ciñe a depurar comentarios 'rumores' de la actora) y finalmente decir que, de la decisión adoptada no se colige más beneficio para el interés general de la Corporación, dado el colapso que existe por volumen de trabajo. Sin que sea necesario entrar a valorar los documentos aportados en el acto de la vista, impugnados de contrario, porque el excesivo volumen de trabajo reconocido conlleva la necesidad implícita de contar con todos los trabajadores necesarios.

Por lo expuesto, procede estimar la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE, pues la Corporación local no ha acreditado que el despido fue ajeno a todo propósito atentatorio de dicho derecho fundamental de la trabajadora, sin aportar ninguna prueba o motivo que justifique la procedencia del despido y un motivo ajeno e independiente de su actuar de forma desigual ante las mismas circunstancias.

Procede la declaración de nulidad conforme prevé el artículo 55.5 del ET, según el cual ' Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.'

CUARTO.- Habiéndose solicitado por la actora la indemnización de daños morales, debe señalarse que el artículo 183 de la LRJS establece literalmente:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales'.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los daños morales, aun siendo de más difícil cuantificación, no pueden negarse puesto que el trabajador sancionado con lesión de derechos fundamentales ' sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.'( STC 247/2006).

De modo que dicha indemnización ha de abarcar tanto los daños patrimoniales como los daños morales y su cuantificación deberá satisfacer, juntamente con las demás posibles condenas en cada caso, el criterio de la plena reparación del derecho fundamental vulnerado.

Como indica la sentencia del TSJ de Madrid de 20-12-2021, 'en esta materia de la indemnización por daño moral en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, la doctrina jurisprudencial ha tenido una clara evolución, abandonando el criterio sentado entre otras en la STS de 15-04-13/RCUD 1114/12 ) invocada precisamente por el recurrente, que exigía que el daño moral debía ser objeto -lo mismo que el material- de oportuna prueba sobre su existencia, sin que pudiera apreciarse de manera automática, debiendo probarse cuando menos, indicios en los que basar una condena resarcitoria; para situarse en la doctrina aplicada en multitud de resoluciones posteriores (entre otras, las SSTS 02/02/15 (RJ 2015, 762) -rco 279/13 -; 05/02/15 (RJ 2015, 895) -rco 77/14 -; 13/07/15 (RJ 2015, 5010) -rco 221/14 -; 18/05/16 (RJ 2016, 3946) -rco 37/15 -; 02/11/16 (RJ 2016, 5844) -rco 262/15 -; 26/04/16 (RJ 2016, 1628) -rco 113/15 -; 18/05/16 (RJ 2016, 3258)- rco 150/15 -; 24/01/17 (RJ 2017, 1615) -rcud 1902/15 -; y 05/10/17 (RJ 2017, 4918) -rcud 2497/15-), en las que se aleja la Sala IV del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJS .

La Sentencia del Tribunal Supremo 39/2020, de 16 de enero, RJ 2020/696 hace una recapitulación histórica de la doctrina de la Sala IV en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y pone de manifiesto lo siguiente:

'...tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012 ).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ... '( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 (RJ 2015 , 5010) -rec. 77/2014 y 221/2014 respectivamente -, 18 mayo (RJ 2016, 4217 ) y 2 noviembre 2016 (RJ 2016 , 5844) -rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017 , 5973) -rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.

Y añade la STS 561/21 de 20 de mayo :

' ;Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670)), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que 'el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'.

Tambi én podemos traer a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina: entre otras en STC 300/2006, de 23.10.2006 (RTC 2006, 300), aseverando que una 'cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución (RCL 1978, 2836) como 'derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4 de octubre (RTC 1988, 176), FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 12), FJ 6)'.

Este criterio ha sido mantenido en la reciente STS 1085/21 de 3 de noviembre (RC 22/2020 ).

Respe cto del método de cuantificación atendiendo al criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), es reiterada ya la doctrina jurisprudencial que lo acoge, habiendo sido admitido dicho criterio incluso por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ); aun cuando no se haga necesariamente 'una aplicación sistemática y directa de la misma', ciñéndose sin embargo 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental ' ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 , 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)'.

Aplic ando la anterior jurisprudencia al caso de autos, cabe señalar que la vulneración del derecho fundamental de la igualdad y a no sufrir trato discriminatorio de la trabajadora al ser objeto de un despido, le ha producido daños morales teniendo en cuenta las expectativas de la actora de continuar en su puesto de trabajo, máxime si se atiende que llevaba 18 años en el mismo puesto y plaza laboral declarada como indefinida no fija y que como consecuencia de la conducta del Ayuntamiento atentatoria de su derecho fundamental debió presentarse a otra bolsa de empleo con proceso de concurso oposición, del que pudo obtener empleo, quedando en patente merma comparativa en grado discriminatorio con una compañera para iguales circunstancias.

Se considera correcto y razonable el criterio fijado en la demanda, amparándose en la LISOS, cuyo artículo 8.12 sanciona como falta muy grave ' Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.', que el artículo 40.1 c) sancionan con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

La actora pondera la máxima sanción en su grado mínimo solicitando 25.000 euros si bien ante la vulneración de los derechos fundamentales del art. 14, 23 y 24 CE. Reconocida la lesión del derecho fundamental del art.14 CE, no así, en puridad del art. 23 y 24 CE, y atendiendo al inicio de la relación laboral y perjuicios morales sufridos en relación con la otra trabajadora, se estima ajustada una indemnización de 15.000 euros, por ser razonable y adecuada dadas las circunstancias del caso, frente a lo manifestado por la demandada, que viene a esgrimir que no debe condenársele al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños morales porque no se acreditan los mismos, debiéndose señalar que, en el supuesto de autos, esa petición parte de la base -existente- de que ha habido una vulneración de derecho fundamental art. 14 CE.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda de despido presentad a por DÑA. Luisa frente al AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, siendo parte ex lege el MINISTERIO FISCAL,DECLARO NULOel despido operado por la empresa con fecha de efectos 31/12/2.020, y condeno a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31/12/2020) a razón de 3.181,24 euros brutos al mes, descontando los salarios que hubiera podido percibir por empleos anteriores a la presente Sentencia, con descuento de la cantidad recibida en concepto de indemnización percibida por despido (37.922,24 euros), una vez firme esta sentencia y CONDENOal AYUNTAMIENTO demandado a pagar a la trabajadora una indemnización de 15.000 euros en concepto de daños morales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 1 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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