Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 4403/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 9179/2006 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 4403/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030309
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Peguform Module División Ibérica, Cockpits, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 10 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2005 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Grupo STC Sistemas de Telecomunicaciones y Control S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Universal -Mugenat-, Auna Telecomunicaciones, S.A., Franco y Adelante Ingeniería Informática y Telecom, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por GRUPO S.T.C SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROL, S.A., manteniendo la condena solidaria de la empresas a que se hace referencia en la Resolución del INSS de fecha 14 de junio de 2.005, si bien rebajando el recargo impuesto a un 30%, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos formulados contra ellos.
QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la empresa ADELANTE INGENIERÍA INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L. por falta de agotamiento de la vía administrativa previa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1- D. Franco nacido el 10 de febrero de 1.957, con número de Documento Nacional de Identidad NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en situación de alta, prestaba sus servicios para la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L., desde el 1 de octubre de 2.003, con la categoría profesional de técnico instalador de
telecomunicaciones. El día 11 de noviembre de 2.004 sufrió un accidente de trabajo.
2- La empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L. tenía cubierta la contingencia por accidente laboral con la Mutua Fremap.
3- El accidente se produjo sobre las 17:45 horas del día 11 de noviembre de 2.004, cuando el trabajador Franco se encontraba desarrollando su trabajo junto al también trabajador Sr. Carlos Alberto, encontrándose este último subido en una plataforma, a unos 6,5 metros de altura y a una distancia del Sr. Franco de unos 15 o 20 metros, colocando un cable que previamente habían subido a dicha plataforma para la colocación de una antena de radio frecuencia en una nave de la empresa Peguform. En un momento de la maniobra, encontrándose el Sr. Franco en el suelo, el Sr. Carlos Alberto comprobó que el cable que estaba colocando ya no estiraba más, sin saber si el mismo se había terminado o es que se había quedado enganchado. Ante esta situación y deduzco que ante las instrucciones del Sr. Carlos Alberto, el Sr. Franco, estando el mismo sólo en el suelo, se subió a la escalera de mano que habían estado utilizando todas las jornadas de trabajo para subirse a la bandeja donde debían poner el cable, escalera que no se sujetaba por ningún medio a la bandeja en la que se apoyaba, y sin haber persona alguna que le sujetase desde el suelo dicha escalera, y, una vez arriba, a unos 6,5 metros de altura, ante un movimiento brusco de la escalera, el Sr. Franco cayó al suelo golpeándose contra el mismo y unos hierros que allí habían, produciéndose diversas contusiones y heridas y la rotura de las dos muñecas.
4- En el momento del accidente el Sr. Franco no hacía uso de medidas de seguridad como el arnés, sin que se haya acreditado si realmente disponía o no de un arnés para su uso exclusivo. Durante la jornada laboral los dos trabajadores habían venido desarrollando su trabajo para subir el cable que debían utilizar de la siguiente forma: el Sr. Carlos Alberto se subía a la escalera (que les había proporcionado la empresa Peguform) provisto de un arnés para sujetarse una vez arriba y el Sr. Franco le sujetaba la escalera desde abajo. No se acredita que la escalera tuviese algún sistema de sujeción a la superficie en la que se apoyaba.
5- La empresa Peguform Module División Ibérica, Cockpits, S.L, había solicitado de su operadora, Auna Telecomunicaciones S.A., la instalación de un cable para una antena de radio frecuencia en una de las naves de aquélla empresa sita en la localidad de Martorell, SEAT Martorell. Auna lo había contratado a la empresa Grupo S.T.C. Sistemas de Telecomunicaciones y Control, quien a su vez, para el área de Barcelona tiene subcontratada dicha actividad con la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L..
6- Como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2.005, declarándose a la Mutua Fremap responsable del pago de la pensión mensual fijada.
7- El trabajador recibió una formación sobre riesgos laborales de la empresa Marconi tres años antes. La empresa para la que prestaba sus servicios en el momento del accidente únicamente les hizo entrega de una serie de documentación para que se la leyesen sobre riesgos laborales.
8- Las empresas actoras eran las encargadas de la realización de los planes de seguridad y prevención de riesgos.
9- La Dirección Provincial de la Seguridad Social, a través de escrito de fecha 21 de abril de 2.005 presentado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició actuaciones solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (doc. fol. 388 a 403), siendo partes interesadas en el expediente abierto Adelante Ing. Infor. y Telecom. S.L., Grupo S.T.C. Sistemas de Telecomunicación y Control, S.A., Peguform Module División Ibérica Cockpits, S.L. y Franco.
10- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de infracción derivada de accidente de trabajo, Acta 1629/05 (doc. fol. 392 a 396); a raíz de dicha acta, por la misma Inspección se emite Informe que consta en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido de fecha 21 de marzo de 2.005. En el escrito presentado por la Inspección de Trabajo ante la Dirección Provincial del INSS se propone un recargo del 50%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el ACTA 1629/05 .
11-El Departamento de Trabajo e Industria (sección sanciones) mediante resolución de fecha 20 de julio de 2.005, tras los trámites legales, confirmó e impuso la sanción de 6.011 euros propuesta en el Acta de Infracción n° 1629/05 extendida por la Inspección de Trabajo, a la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L., y a la empresa Sistemas de Telecomunicación y Control, S.A. como responsable solidaria. La imposición de la sanción fue objeto de recurso.
12-La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona dictó resolución en fecha 14 de junio de 2.005 en la cual se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Franco el día 11 de noviembre de 2.0041, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L., responsable de accidente y, solidariamente, a las empresas Grupo S.T.C. Sistemas de Telecomunicación y Control S.A. y Peguform Module División Ibérica Cockpits, S.L..
13-Formularon reclamación previa las dos empresas actoras al considerar, por un lado Grupo S.T.C. que no procedía su responsabilidad solidaria y, por otro lado, la empresa Adelante opuso la culpa del trabajador en la producción del accidente, y subsidiariamente, se aplicase un recargo de 30%. La reclamación previa presentada por la empresa Adelante se presentó fuera del plazo de los treinta días, pues la misma fue notificada en fecha 29 de junio de 2.005 y la reclamación tuvo entrada en fecha 21 de septiembre de 2.005.
14- Por Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.005, la Dirección Provincial del INSS desestima las reclamaciones previas interpuestas y la de Adelante por estar fuera de plazo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Peguform, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030309
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Peguform Module División Ibérica, Cockpits, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 10 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2005 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Grupo STC Sistemas de Telecomunicaciones y Control S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Universal -Mugenat-, Auna Telecomunicaciones, S.A., Franco y Adelante Ingeniería Informática y Telecom, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por GRUPO S.T.C SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROL, S.A., manteniendo la condena solidaria de la empresas a que se hace referencia en la Resolución del INSS de fecha 14 de junio de 2.005, si bien rebajando el recargo impuesto a un 30%, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos formulados contra ellos.
QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la empresa ADELANTE INGENIERÍA INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L. por falta de agotamiento de la vía administrativa previa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1- D. Franco nacido el 10 de febrero de 1.957, con número de Documento Nacional de Identidad NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en situación de alta, prestaba sus servicios para la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L., desde el 1 de octubre de 2.003, con la categoría profesional de técnico instalador de
telecomunicaciones. El día 11 de noviembre de 2.004 sufrió un accidente de trabajo.
2- La empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L. tenía cubierta la contingencia por accidente laboral con la Mutua Fremap.
3- El accidente se produjo sobre las 17:45 horas del día 11 de noviembre de 2.004, cuando el trabajador Franco se encontraba desarrollando su trabajo junto al también trabajador Sr. Carlos Alberto, encontrándose este último subido en una plataforma, a unos 6,5 metros de altura y a una distancia del Sr. Franco de unos 15 o 20 metros, colocando un cable que previamente habían subido a dicha plataforma para la colocación de una antena de radio frecuencia en una nave de la empresa Peguform. En un momento de la maniobra, encontrándose el Sr. Franco en el suelo, el Sr. Carlos Alberto comprobó que el cable que estaba colocando ya no estiraba más, sin saber si el mismo se había terminado o es que se había quedado enganchado. Ante esta situación y deduzco que ante las instrucciones del Sr. Carlos Alberto, el Sr. Franco, estando el mismo sólo en el suelo, se subió a la escalera de mano que habían estado utilizando todas las jornadas de trabajo para subirse a la bandeja donde debían poner el cable, escalera que no se sujetaba por ningún medio a la bandeja en la que se apoyaba, y sin haber persona alguna que le sujetase desde el suelo dicha escalera, y, una vez arriba, a unos 6,5 metros de altura, ante un movimiento brusco de la escalera, el Sr. Franco cayó al suelo golpeándose contra el mismo y unos hierros que allí habían, produciéndose diversas contusiones y heridas y la rotura de las dos muñecas.
4- En el momento del accidente el Sr. Franco no hacía uso de medidas de seguridad como el arnés, sin que se haya acreditado si realmente disponía o no de un arnés para su uso exclusivo. Durante la jornada laboral los dos trabajadores habían venido desarrollando su trabajo para subir el cable que debían utilizar de la siguiente forma: el Sr. Carlos Alberto se subía a la escalera (que les había proporcionado la empresa Peguform) provisto de un arnés para sujetarse una vez arriba y el Sr. Franco le sujetaba la escalera desde abajo. No se acredita que la escalera tuviese algún sistema de sujeción a la superficie en la que se apoyaba.
5- La empresa Peguform Module División Ibérica, Cockpits, S.L, había solicitado de su operadora, Auna Telecomunicaciones S.A., la instalación de un cable para una antena de radio frecuencia en una de las naves de aquélla empresa sita en la localidad de Martorell, SEAT Martorell. Auna lo había contratado a la empresa Grupo S.T.C. Sistemas de Telecomunicaciones y Control, quien a su vez, para el área de Barcelona tiene subcontratada dicha actividad con la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L..
6- Como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2.005, declarándose a la Mutua Fremap responsable del pago de la pensión mensual fijada.
7- El trabajador recibió una formación sobre riesgos laborales de la empresa Marconi tres años antes. La empresa para la que prestaba sus servicios en el momento del accidente únicamente les hizo entrega de una serie de documentación para que se la leyesen sobre riesgos laborales.
8- Las empresas actoras eran las encargadas de la realización de los planes de seguridad y prevención de riesgos.
9- La Dirección Provincial de la Seguridad Social, a través de escrito de fecha 21 de abril de 2.005 presentado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició actuaciones solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (doc. fol. 388 a 403), siendo partes interesadas en el expediente abierto Adelante Ing. Infor. y Telecom. S.L., Grupo S.T.C. Sistemas de Telecomunicación y Control, S.A., Peguform Module División Ibérica Cockpits, S.L. y Franco.
10- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de infracción derivada de accidente de trabajo, Acta 1629/05 (doc. fol. 392 a 396); a raíz de dicha acta, por la misma Inspección se emite Informe que consta en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido de fecha 21 de marzo de 2.005. En el escrito presentado por la Inspección de Trabajo ante la Dirección Provincial del INSS se propone un recargo del 50%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el ACTA 1629/05 .
11-El Departamento de Trabajo e Industria (sección sanciones) mediante resolución de fecha 20 de julio de 2.005, tras los trámites legales, confirmó e impuso la sanción de 6.011 euros propuesta en el Acta de Infracción n° 1629/05 extendida por la Inspección de Trabajo, a la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L., y a la empresa Sistemas de Telecomunicación y Control, S.A. como responsable solidaria. La imposición de la sanción fue objeto de recurso.
12-La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona dictó resolución en fecha 14 de junio de 2.005 en la cual se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Franco el día 11 de noviembre de 2.0041, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Adelante Ingeniería Informática y Telecomunicaciones, S.L., responsable de accidente y, solidariamente, a las empresas Grupo S.T.C. Sistemas de Telecomunicación y Control S.A. y Peguform Module División Ibérica Cockpits, S.L..
13-Formularon reclamación previa las dos empresas actoras al considerar, por un lado Grupo S.T.C. que no procedía su responsabilidad solidaria y, por otro lado, la empresa Adelante opuso la culpa del trabajador en la producción del accidente, y subsidiariamente, se aplicase un recargo de 30%. La reclamación previa presentada por la empresa Adelante se presentó fuera del plazo de los treinta días, pues la misma fue notificada en fecha 29 de junio de 2.005 y la reclamación tuvo entrada en fecha 21 de septiembre de 2.005.
14- Por Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.005, la Dirección Provincial del INSS desestima las reclamaciones previas interpuestas y la de Adelante por estar fuera de plazo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Peguform, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el PEGUFORM MODULE DIVISIÓN IBÉRICA COCKPIST, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dictada el día 10 de julio de 2006 en los autos nº 723/05, ya acumulados, seguidos a instancia de GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROL, S.A. y de ADELANTE INGENIERÍA INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L., en los que han sido también parte COCKPITS, S.L., D. Franco, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., FREMAP y MUTUA UNIVERSAL, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 350 ?, y a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el PEGUFORM MODULE DIVISIÓN IBÉRICA COCKPIST, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dictada el día 10 de julio de 2006 en los autos nº 723/05, ya acumulados, seguidos a instancia de GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROL, S.A. y de ADELANTE INGENIERÍA INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L., en los que han sido también parte COCKPITS, S.L., D. Franco, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., FREMAP y MUTUA UNIVERSAL, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 350 ?, y a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

