Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 4405/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2008 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4405/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104336
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0003049
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4405/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 25.07.07 dictada en el procedimiento nº 474/2006 y siendo recurrido/a Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.12.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.07.07 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, debiendo reconocérsele una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1555,89 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Carlos Ramón provista de NIE nº NUM000, nacido el 1/7/1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial 1ª construcción.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 31/05/06, el INSS en resolución de 9/08/06 declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad, derivada de contingencias comunes. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: QUERATOPATIA BULLOSA OJO IZQUIERDO (IQ DE CATARATA OI JUNIO 04) TRANSPLANTE DE CORNEA OI EN FEB.2006 CON BUENA EVOLUCIÓN. AGUDEZA VISUAL (OD: 0,9 OI: CUENTA DEDOS) VISION MONOCULAR.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 24/10/06.
QUINTO.La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: PERDIDA FUNCIONAL VISION OJO IZQUIERDO CONJUNTIVITIS DE REPETICION OJO IZQUIERDO SECUNDARIA A TRASPLANTE DE CORNEA Y ANTECEDENTE DE QUEROPATIA BULLOSA
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1555,89 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, se alzan en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y se basa en la denuncia de infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en pérdida funcional de visión en ojo izquierdo y conjuntivitis de repetición secundaria a trasplante de cornea y antecedentes de queropatía bullosa, configuran un cuadro que no han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción pero sí le han de reducir de modo apreciable y en porcentaje igual o superior al 33% su rendimiento normal, y ello porque las secuelas que presenta demuestran que carece de visión binocular al contar dedos con el ojo izquierdo lo que desde luego aunque no le impiden realizar las fundamentales funciones de su profesión habitual sí le producen una disminución de su rendimiento normal en cuanto no puede realizar las tareas que exijan una visión binocular.
No son ciertos los argumentos que ofrece la Entidad recurrente en cuanto la catarata inicial del actor en el ojo afectado no es congénita sino que fue provocada por un accidente de trabajo sufrido en 2.001.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que la parte actora se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en fecha 25 de Julio de 2.007, recaída en los Autos 474/06 seguidos a virtud de demanda de D. Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

