Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 4407/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1778/2006 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4407/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105000
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8252
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005692
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 13 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4407/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 148/2005 y siendo recurrido/a -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), INSS, ADECCO ETT, S.A., TGSS, Mutua Fremap y Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de Domingo frente a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), Institut Català d 'Avaluacions Mediques del Departament de Sanitat i Seguretat Social, INSS, TGSS, Mutua Fremap, y ADECCO ETT, S.A., sobre impugnación de alta médica, absuelvo a dichas codemandadas de la pretensión contra las mismas formulada.
Se tiene por desistidas por la parte actora de su demanda a las codemandadas Industrial Bolsera, S. A. y Mutua Intercomarcal. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor Domingo , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social., como consecuencia de servicios prestados como auxiliar administrativo.
Segundo. El 15 de Abril del 2004 causó baja médica por accidente no laboral (accidente de tráfico) con el diagnóstico de cervicalgia, síndrome del latigazo cervical.
Tercero. El 28 de .Julio del 2004 se le practicó RNM cervical que informó de protusión discal C4-C5, asociada a discreta hipertrofia de la apófisis unciforme derecha, que provoca una estenosis de este agujero de conjunción.
Cuarto. Con fecha de 19 de Agosto del 2004 le fue extendida alta médica por inspección médica (ICAM) por el diagnóstico de "latigazo cervical sin déficit actual" tras haber recibido tratamiento médico y rehabilitador.
Quinto. Desde la mencionada alta médica dejó de percibir la prestación económica de incapacidad temporal que hasta entonces le había venido siendo abonada.
Sexto. El 20 de Agosto del 2004 le fue expedido por su médico de cabecera parte de baja médica por el diagnóstico de hernia discal cervical C4-C5.
Séptimo. Dicha baja no fue validada por el ICAM.
Octavo. El actor realizó rehabilitación funcional y tratamiento farmacológico con analgésicos y relajantes musculares.
Noveno. El 15 de Febrero del 2005 le fue dada el alta médica por su médico de cabecera.
Décimo. El 11 de Noviembre del 2004 había acudido de urgencias al Hospital de Sabadell por cervialgia, cefalea e inestabilidad, instaurándose tratamiento ortopédico, AINES y relajantes musculares. Precisó nuevamente, los días 31 de Diciembre del 2004, 10 de Enero del 2005, 20 de Enero del 2005, 2 de Febrero del 2005 y 24 de Febrero del 2005 asistencia médica y farmacológica por cervialgias.
Undécimo. El 13 de Junio del 2005 se le practocó EMG de ambas extremidades superiores que resultó dentro de los límites de la normalidad.
Duodécimo. La base reguladora asciende para la Incapacidad Temporal a 20,93 euros al día.
Decimotercero. Agoto la vía administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada Mútua FREMAP MATEPSS nº 61, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la doble vía del art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación el trabajador accionante, contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en impugnación de alta médica por curación que le fue expedida el 19 de agosto de 2004 por los servicios médicos de la Seguridad Social ( alta por Inspección).
Alta médica que en principio extinguía su situación de incapacidad temporal origina en baja médica "por accidente no laboral " el día 15 de abril de 2004.- constando categoría profesional del interesado, como auxiliar administrativo, con diagnóstico de "síndrome de latigazo cervical" (hecho de tráfico) .
Así pues, primeramente se pide en el presente recurso la revisión del estado de salud del demandante, descrito en el correspondiente ordinal 14º de la sentencia recurrida.
Petición de revisión fáctica a la que no es dable acceder, en cuanto indebidamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por la juzgadora, del resultado de las pruebas producidas en el proceso, Ex art.97, dos, de dicha LPL . Debiendo añadirse que el recurso se remite a diversos informes médicos documentados en autos. Mientras que la Juzgadora, en el uso correcto de sus dichas facultades legales, dió mayor credibilidad a determinado informe médico, obrante como folios 110 y ss. de los autos, ratificado en el acto del juicio por perito médico propuesto por el demandado ICS.
SEGUNDO.- No habiendo tenido éxito la petición revisora, tampoco ha de merecerlo la correlativa censura jurídica, en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Se constata en dicho ordinal 14º de la sentencia recurrida que el demandante presenta protusión discal C4-C5, asociada a discreta hipertrofia de la apótisis unciforme derecha, que provoca estenosis de este agujero de conjunción. 2ª) El art.133 bis. en relación con el 128, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , exige dos requisitos concurrentes para el nacimiento o continuación de la situación de incapacidad temporal: necesidad de recibir asistencia sanitaria e impedimento para el trabajo.
Hemos de hacer notar: 1) que en sintética sentencia luce determinada motivación jurídica, pero con indudable valor fáctico complementario, en que se niega déficit motor, inestabilidad, vértigos y contractura; concluyendo "movilidad normal" 2) Sin pedir al efecto modificación de los "hechos probados" de la sentencia, se alegan ciertas tareas de movilidad (en almacén), no obstante actividad de la recurrente como auxiliar administrativa; y que en el supuesto de admitirlas, tampoco desvirtuarían las apreciaciones de la Magistrada sentenciadora.
Lo razonado conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 en el Juzgado Social 22 de Barcelona en el procedimiento nº 148/2005, seguido a instancia de Domingo contra I. C.S. (Institut Català de la Salut) , Institut Català d'Avaluaciones Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social, INSS, TGSS, Mutua Fremap y ADECCO ETT, S.A. , y en consecuencia debemos confirmamos y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
