Sentencia Social Nº 441/2...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 441/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2510/2006 de 28 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 441/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100486

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002510/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 441

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2510/06-5ª, interpuesto por SPANAIR S.A. representada por el Letrado D. Miguel Soler Bordoy, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 501/04 y acumulados, siendo recurridos D. Juan Francisco y D. Marcos , representados por el Letrado D. Román Gil Alburquerque. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández .

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Spanair S.A., contra D. Juan Francisco y D. Marcos en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Primero.- Los actores han prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandante, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

D. Juan Francisco , 11 de Julio de 2000, piloto segundo y 130,46 euros diarios. Percibiendo, como salario base, 1781,48 euros, prima razón viaje, 1193,50, prima horaria, 269,02 euros, plus de seguro, 183,40 euros, prorrata de pagas extraordinarias, 540,67 euros.

D. Marcos , 13 de Enero de 2000, piloto segundo y 130,46 euros diarios.

Segundo.- La empresa demandante, tenía en su flota en el año 2001, 3 Airbus 320 y 3 MD87 y en el 2003, 6 de los primeros y 2 de los segundos.

Tercero.- Los actores suscribieron los siguientes contratos:

D. Juan Francisco , con fecha 11 de Julio de 2000, se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, entre las partes, para prestar servicios como piloto 2° el demandado, realizando las funciones propias de tripulante técnico- Piloto 2° en Nivel 0, en cuya cláusula décimo primera, se establecía, en congruencia con el artículo 55 del Convenio Colectivo , que si el trabajador, desease dimitir o causar baja voluntaria, una vez superado el periodo de prueba, obligándose a preavisar tal decisión, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su baja efectiva en la empresa, de forma que, tal como establece la cláusula siguiente, no cumpliese dicho preaviso, la empresa podría exigirle el pago de un día de salario por cada día de preaviso no observado, pago compensable, en todo caso con las sumas que en el momento del cese acreditase el Tripulante de la Compañía, entendiéndose como salario día el equivalente a la remuneración anual dividida entre 365. Asimismo, en la cláusula quinta, de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo , la obligación de reintegrar los costes y gasetos de los cursos de formación profesional, cursos de capacitación o perfeccionamiento, si el trabajador resolviese el contrato de trabajo, antes de haber transcurrido dos años, en forma voluntaria o por despido procedente. A dicho contrato se une anexo en relación con el curso MD 83, a realizar en aulas de Instrucción en Palma de Mallorca y Estocolmo, comprometiéndose el trabajador, a reintegrar sus costes que se fijan en 5730000 pts, si antes de su amortización por su actividad laboral, extinguiera voluntariamente el contrato de trabajo, antes de transcurrir dos años desde la obtención de la calificación de tipo y a su puesta a disposición de la Cía.

D. Marcos , Con fecha 13 de Enero de 2000, se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, entre las partes, para prestar servicios como piloto 2° el demandado, realizando las funciones propias de tripulante técnico- Piloto 2° en Nivel 0, en cuya cláusula décimo primera, se establecía, en congruencia con el artículo 55 del Convenio Colectivo , que si el trabajador, desease dimitir o causar baja voluntaria , una vez superado el periodo de prueba, obligándose a preavisar tal decisión, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su baja efectiva en la empresa, de forma que, tal como establece la cláusula siguiente, no cumpliese dicho preaviso, la empresa podría exigirle el pago de un día de salario por cada día de preaviso no observado, pago compensable, en todo caso con las sumas que en el momento del cese acreditase el Tripulante de la Compañía, entendiéndose como salario día el equivalente a la remuneración anual dividida entre 365. Asimismo, en la cláusula quinta, de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo , la obligación de reintegrar los costes y gastos de los cursos de formación profesional, cursos de capacitación o perfeccionamiento, si el trabajador resolviese el contrato de trabajo, antes de haber transcurrido dos años, en forma voluntaria o por despido procedente. A dicho contrato se une anexo en relación con el curso MD 83, a realizar en aulas de Instrucción en Palma de Mallorca y Estocolmo, comprometiéndose el trabajador, a reintegrar sus costes que se fijan en 5730000 pts, si antes de su amortización por su actividad laboral, extinguiera voluntariamente el contrato de trabajo, antes de transcurrir dos años desde la obtención de la calificación de tipo y a su puesta a disposición de la Cía.

Cuarto.- La empresa demandada, suscribió contrato con la empresa Airbus el 7 de Junio de 1999, de compraventa de aeronaves de la familia Airbus 320, en el que se pactaba en relación a los cursos de transición a la familia Airbus, A319, 320,321, para tripulaciones de vuelo o programa de homologación para tripulantes, que la primera empresa adiestraría de forma gratuita, mediante dichos cursos, a cinco tripulaciones y media del comprador, compuestas por 1 Capitán, 1 Primer Oficial, por cada pedido en firme que se realizase. Asimismo, el vendedor se comprometía a aportar la formación y materiales de dicha formación al personal, en Blagnac en Francia, USA o China, asumiendo el vendedor, el transporte del personal y el comprador, las dietas. Exigiéndose al comprador una formación mínima según las exigencias de la formación

Quinto.- En el año 2001, la empresa estimaba en Circular de la Dirección de operaciones, que existía un exceso de pilotos segundos en la flota de MD, intentándose primeramente una reducción de su jornada, si bien no era real, dado que el número de comandantes era menor del necesario, mientras que en la flota Airbus, era la conveniente. En Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, se pactó la novación de los contratos de los pilotos fijos a fijos discontinuos, que se aplicaría a los 60 pilotos 2° de la empresa, que les correspondiera por antigüedad, en concreto de 576 al 650 del escalafón, entre los que no se encontraban los demandados, y a los que se les eximían de las obligaciones indemnizatorias, en los supuestos de excedencia. Encontrándose entre los afectados por la novación D. Ramiro Albo García y otros, con antigüedades del año 2001.

Sexto.-El demandado D. Juan Francisco , realizó curso de transición para el Airbus A320, tras finalizar el curso el 8 de Febrero de 2003, e1 precio del curso era de 4200 euros. Con gastos de alojamiento en Toulouse, de 765 euros por nueve días de estancia.

Séptimo.-El demandado, D. Marcos , realizó curso de transición para el Airbus 320 , del 31 de Julio al 7 de Septiembre de 2002. Realizando gastos de alojamiento, que fueron abonados por Spanair, de 18772 euros.

Octavo.- Los actores comunicaron a la demandante su baja voluntaria en la empresa, en las siguientes fechas de comunicación y efectos de la baja:

D. Juan Francisco , el 31 de Julio de 2003 y efectos de 31 de Julio de 2003.

D. Marcos , 24 de Julio de 2003 y efectos de 1 de Agosto de del mismo año

Noveno.- Los demandados adeudan a la empresa demandante las siguientes cantidades:

D. Juan Francisco :

Por inobservancia del plazo de preaviso, 11.741,12 euros.

Por incumplimiento del pacto de permanencia, los gastos acreditados realizados por la empresa Spanair, por la realización del curso de habilitación de Airbus, exclusivamente los de alojamiento, 765 euros.

Por Fondo de dietas y transporte, 360,61 euros.

Por Seguro combinado de pilotos y fondo social de pilotos, 62,76 euros

En total, 12.929,49 euros.

D. Marcos :

Por falta de preaviso, ascendente a 10.697,46 euros.

Por incumplimiento del pacto de permanencia, los gastos acreditados realizados por la empresa Spanair, por la realización del curso de habilitación de Airbus, exclusivamente los de alojamiento, 18772 euros .

Por cantidades percibidas como fondo de transporte, 60,10 euros.

Por seguro combinado de pilotos y fondo social de pilotos, 63 euros.

En total 29.592,56 euros.

Décimo.- La empresa demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades, por liquidación de fin de contrato:

A, D. Juan Francisco ,

Por Salario base 1722,10 euros

Prima Razón viaje, 1153,72 euros.

Plus de Transporte, 101,85 euros.

Plus Seguros, 177,29 euros.

Prima horaria, 260,05 euros.

Prima razón viaje + 70, 835,39 euros.

Descanso reducido, 206,66 euros.

Nocturnidad, 11746 euros.

Line Check, 740,97 euros.

Dietas Nacionales S/P, 252,42 euros.

Exc. Dietas nacionales S/P 202,65 euros.

Dietas Internacionales 396,67 euros.

Exceso de Dietas Inernacionales SP, 196,19 euros.

Imaginaria, 218,40 euros.

Dietas nacionales Pernocta, 209,15 euros.

Dietas internacionales Pernocta, 50,89 euros.

Exceso Dietas Internacionales Pernocta, 44,74 euros.

Actividad laboral mensual + 140, 234,25 euros.

Compensación manutención nacional, 12,40 euros.

Finiquitos paga de navidad, 540,67 euros.

Finiquito de vacaciones, - 111,65 euros.

En total 8170,90 euros.

Y a Marcos :

Por salario base 1781,48 euros.

Prima Razón Viaje, 1193,50 euros.

Plus de Transporte, 105,36 euros.

Plus Seguros, 183,40 euros.

Prima horaria, 269,02 euros.

Prima razón viaje + 70, 1433,25 euros.

Nocturnidad, 269,48 euros.

Line Check, 1272,96 euros.

Dietas Nacionales S/P 288,49 euros.

Exc. Dietas Nacionales S/P 231,59 euros.

Dietas Internacionales, 595 euros.

Exceso de Dietas Internacionales SP, 294,29 euros.

Dietas Nacionales Pernocta, 470,59 euros.

Dietas Internacionales Pernocta, 730,83 euros.

Exceso Dietas Nacionales Pernocta, 114,50 euros.

Exceso Dietas Internacionales Pernocta, 59,65 euros.

Finiquito paga de navidad, 540,67 euros.

Finiquito de vacaciones, - 446,58 euros.

En total 9533,64 euros.

Décimo primero.-La empresa demandada tiene por compensación entre los créditos y obligaciones que mantiene con los demandados, un saldo a su favor de:

4758,59 euros, respecto de D. Juan Francisco ,

20058 euros, respecto de Marcos .

Décimo Segundo.- No queda acreditado que la empresa demandante haya realizado ni ingresado, deducciones a favor y a cargo de los actores, por el IRPF, ni por cuotas Sociales de la Seguridad Social.

Décimo tercero.- Intentados actos de conciliación ante el SMAC, resultaron intentados sin avenencia.

Décimo cuarto.- La parte actora, ejerce sus acciones a fin de que, respecto D. Juan Francisco , se le condene al pago de la cantidad de 11.741,12 euros, en concepto de falta de preaviso del artículo 55 del Convenio Colectivo ; 24490,26 euros, por incumplimiento del pacto de permanencia previsto en el artículo 14-III del Convenio Colectivo ; 360,61 euros, en concepto de fondo de dietas y transporte; 62,76 euros en concepto de seguro de pilotos y fondo social de pilotos. Cantidades a las que hay que deducir la cantidad correspondiente al demandado de 8170,90 euros, menos 1927,18 euros a retener por deducciones de Seguridad Social e IRPF . Y a Marcos , se le reclama 10.697,46 euros, por incumplimiento parcial del preaviso; 21460,12 euros, por incumplimiento del artículo 14-III del Convenio Colectivo ; 60,10 euros en concepto de fondo de transporte; 63 euros, por seguro combinado de pilotos y fondo social de pilotos. Cantidades a las que hay que deducir, la cantidad de 9533,64 euros, de las que la demandante, retiene, 2626,48 euros, por deducciones de Seguridad Social e IRPF.

TERCERO: Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 , en los términos recogidos en la fundamentación jurídica de dicho auto, que es la siguiente:

....TERCERO.-Sí se ha incurrido en error material al calcular los gastos de alojamiento. En la sentencia se cifran en 18.772 euros. Convienen ambas partes en que dicho importe responde al alojamiento de seis pilotos y que los gastos de alojamientos imputables al Sr. Marcos han de reducirse a la suma de 3.128,66 euros. Dicho error material se encuentra comprendido en el ámbito del art. 267 de la L.O .P.J., procediendo su subsanación.

Así las cantidades a cuyo pago viene condenado el Sr. Marcos ascienden a 13.949,22 euros, a dicha suma habrá que descontar 9.533,64 euros, dando un resultado de 4.415,58 euros.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto debe rectificarse el hecho probado séptimo indicando que la cantidad que consta en el mismo de 18772 euros de gastos de alojamiento, es respecto de seis pilotos y no solamente de D. Marcos .

Debe rectificarse igualmente el hecho probado noveno y donde dice "...exclusivamente los de alojamiento, 18772 euros", debe decir "...exclusivamente los de alojamiento, 3.128,66 euros", y donde dice "En total 29.592,56 euros", debe decir "En total 13.949,22 euros".

También debe ser rectificado el hecho probado decimoprimero y donde dice "20058 euros" debe decir "4.415,58 euros".

Finalmente debe rectificarse el Fallo de la sentencia y donde dice: "...Veinte mil cincuenta y ocho euros, D. Marcos ..." debe decir: "... Cuatro mil cuatrocientos quince euros con cincuenta y ocho céntimos, D. Marcos ...".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Spanair S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte actora Spanair S.A. recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos segundo, decimoquinto, decimosexto, decimosegundo, sexto, séptimo, decimocuarto, noveno, décimo y decimoprimero, proponiendo para todos ellos redacciones alternativas, bien sea para añadir o suprimir, quedando todos ellos con la siguiente redacción:

Hecho probado segundo: "La empresa demandante tenía en su flota en el año 2001 37 aviones MD (11 MD82, 23 MD83 y 3 MD87) y 6 avines Air Bus (3ª320 y 3 A321), y en el año 2003, 33 avines MD (11MD82, 21MD83 y 1MD87) y 16 aviones Air Bus (11 A320 y 5 A321)".

Hecho probado decimoquinto, cuya adición se postula tendría el siguiente tenor literal: "Los demandados solicitaron formar parte del colectivo de pilotos de Spanair que iban a realizar los cursos de habilitación de las aeronaves Air Bus".

Hecho probado decimosexto, cuya adición se postula quedaría con el siguiente tenor literal: "El precio de mercado de los cursos de habilitación de las aeronaves Air Bus recibido por los demandados asciende exclusivamente por la formación recibida, a la suma de 61.600 dólares por tripulación, es decir 30.800 dólares por piloto, en el caso del Sr. Marcos , y 64.700 dólares por tripulación, 32.350 dólares por piloto, en el caso del Sr. Juan Francisco ".

Hecho probado décimo segundo, cuya redacción alternativa sería: "Consta acreditada la retención e ingreso por parte de la empresa de las cotizaciones de Seguridad Social correspondientes a la liquidación de contrato de los demandados".

Hecho probado sexto: "El demandado D. Juan Francisco realizó un curso de transición para el Airbus A320. Con gastos de alojamiento en Toulouse de 3.551 euros, por el periodo del 02.01.03 a 08.02.03, y 93,96 euros de gastos de lavandería. Realizando el 18.02.03 el entrenamiento en base con gastos para la empresa de 2.613,02 euros".

Hecho probado séptimo, solicita la adición del siguiente texto: "Realizando el 19.09.02 el entrenamiento en base con gastos para la empresa de 2.908,49 euros".

Hecho probado decimocuarto: sustituir la expresión: "...24.490,26 euros por incumplimiento del pacto de permanencia..." por la siguiente: "... 29.490,26 euros por incumplimiento del pacto de permanencia...".

Hecho probado noveno: Se solicita su supresión por ser predeterminante del fallo.

Hecho probado décimo: "En total 8.170,90 euros", debiendo añadirse a dicha expresión la siguiente: "... cantidad que lleva aparejadas en concepto de retenciones de Seguridad Social e IRPF, 1927,18 euros".

Hecho probado decimoprimero: Se solicita su supresión por ser predeterminante del fallo.

Las pretensiones revisorias correspondientes a los hechos probados segundo - decimoquinto - decimosexto - decimosegundo - sexto - séptimo y décimo no proceden dado que o bien carecen de trascendencia para la resolución del pleito -como en el caso de la revisión del hecho decimoquinto o se apoyan en documentos que han sido ya valorados por el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta que, es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P .L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P .L.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, o tales revisiones no se desprenden realmente de los documentos en que se apoya, como la modificación del hecho probado sexto.

Ha de admitirse sin embargo la revisión del hecho probado decimocuarto que aunque se trate de un error de trascripción, ha de corregirse y también ha de suprimirse los hechos noveno y undécimo, tal y como se solicita.

El relato de hechos probados queda modificado de la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal -art. 191 c) LPL - se denuncia la infracción de los artículos 21.4 ET y 14 del III convenio Colectivo de Pilotos de Spanair así como el art. 104 LGSS, 101 apartados 2-4-6 y 9 RD Legislativo 3/2004de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de IRPF así como el art. 2 a) y concordantes LPL y subsidiariamente el art. 4.1 LPL .

La Sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación que por parte de Spanair se realiza a los demandados por incumplimiento del pacto de permanencia a excepción de la cuantía fijada por gastos de alojamiento y falta de preaviso, por entender que al no haber satisfecho la demandante de un modo específico los cursos de habilitación Air Bus impartidos a los demandados, dichos cursos no son susceptibles de integrar un pacto de permanencia, al tener los mismos un carácter gratuito así como que la realización de los cursos se hizo por interés de la empresa al cambiar el tipo de avión.

Entiende la recurrente que no puede predicarse una gratuidad en términos absolutos toda vez que si bien es cierto que por los mismos no se satisfizo ninguna cantidad distinta al precio de los aviones, tuvieron que pagarse estos, por lo que la gratuidad es relativa, constituyendo los cursos impartidos una contraprestación más por la compra de los Air Bus y por tanto el derecho derivado de la misma o el precio corresponde a quien realiza el desembolso.

A juicio de la que recurre la tesis del Juzgador implica reconocer a terceras personas, como los demandados un derecho de enriquecerse sin causa alguna a costa de Spanair puesto que nada han hecho para la obtención de esos cursos pero se beneficiaron de ellos.

Por otra parte argumenta que los demandados realizaron el curso de habilitación de Air Bus de forma totalmente voluntaria con el fin de obtener una mayor capacitación profesional y mayores posibilidades de colocación en el futuro por lo que ha de reconocerse el pacto de permanencia pues resulta evidente que los cursos recibidos por los demandados constituyen una verdadera especialización profesional.

Del relato fáctico y de la lectura de la sentencia en su conjunto y en concreto del ordinal cuarto, se desprende que los cursos en cuestión no fueron abonados de modo específico por la empresa, según el contrato de compraventa de aeronaves suscrito en su día entre Spanair y Airbus.

Por tanto, tal y como se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida "no nos encontramos en un supuesto establecido en el art. 14 del III Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair al no ser tales cursos con cargo a la empresa".

Asimismo, en el ordinal segundo, queda plasmado que la empresa podrá reclamar al trabajador el importe satisfecho y en el caso que nos ocupa no se ha satisfecho cantidad alguna.

En cuanto a la voluntariedad o no de los cursos realizados, es clara la necesidad de la empresa de que tales cursos se llevasen a cabo con el fin de disponer de pilotos para tripular las aeronaves que la propia compañía recurrente decidió adquirir, de ahí que la sentencia recoja que la realización de los cursos en cuestión se debió a la decisión de la empresa de cambiar la flota de la Cía. Sustituyendo los Boeing por los Airbus.

El art. 21.4 ET establece que "cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará por escrito, si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

Antes de exponer la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que constituye la mejor solución en derecho de la cuestión controvertida es conveniente expresar las premisas mayor y menor del razonamiento o silogismo judicial que conduce a tal decisión.

La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: «Cuando e1 trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si e1 trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios».

Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2 b) del ET , que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho «a la promoción y formación profesional en e1 trabajo». También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.1 a) del ET , donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la «obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados»; el art. 11.1 b) del ET , que establece que su duración «no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años».

El tenor literal de la cláusula controvertida de permanencia mínima del trabajador en la empresa, que constituye la premisa menor del razonamiento judicial de la presente sentencia, es el siguiente: "Los actores suscribieron los siguientes contratos:

D. Juan Francisco , con fecha 11 de Julio de 2000, se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, entre las partes, para prestar servicios como piloto 2° el demandado, realizando las funciones propias de tripulante técnico- Piloto 2° en Nivel 0, en cuya cláusula décimo primera, se establecía, en congruencia con el artículo 55 del Convenio Colectivo , que si el trabajador, desease dimitir o causar baja voluntaria, una vez superado el periodo de prueba, obligándose a preavisar tal decisión, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su baja efectiva en la empresa, de forma que, tal como establece la cláusula siguiente, no cumpliese dicho preaviso, la empresa podría exigirle el pago de un día de salario por cada día de preaviso no observado, pago compensable, en todo caso con las sumas que en el momento del cese acreditase el Tripulante de la Compañía, entendiéndose como salario día el equivalente a la remuneración anual dividida entre 365. Asimismo, en la cláusula quinta, de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo , la obligación de reintegrar los costes y gasetos de los cursos de formación profesional, cursos de capacitación o perfeccionamiento, si el trabajador resolviese el contrato de trabajo, antes de haber transcurrido dos años, en forma voluntaria o por despido procedente. A dicho contrato se une anexo en relación con el curso MD 83, a realizar en aulas de Instrucción en Palma de Mallorca y Estocolmo, comprometiéndose el trabajador, a reintegrar sus costes que se fijan en 5730000 pts, si antes de su amortización por su actividad laboral, extinguiera voluntariamente el contrato de trabajo, antes de transcurrir dos años desde la obtención de la calificación de tipo y a su puesta a disposición de la Cía.

D. Marcos , Con fecha 13 de Enero de 2000, se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, entre las partes, para prestar servicios como piloto 2° el demandado, realizando las funciones propias de tripulante técnico- Piloto 2° en Nivel 0, en cuya cláusula décimo primera, se establecía, en congruencia con el artículo 55 del Convenio Colectivo , que si el trabajador, desease dimitir o causar baja voluntaria , una vez superado el periodo de prueba, obligándose a preavisar tal decisión, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su baja efectiva en la empresa, de forma que, tal como establece la cláusula siguiente, no cumpliese dicho preaviso, la empresa podría exigirle el pago de un día de salario por cada día de preaviso no observado, pago compensable, en todo caso con las sumas que en el momento del cese acreditase el Tripulante de la Compañía, entendiéndose como salario día el equivalente a la remuneración anual dividida entre 365. Asimismo, en la cláusula quinta, de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo , la obligación de reintegrar los costes y gastos de los cursos de formación profesional, cursos de capacitación o perfeccionamiento, si el trabajador resolviese el contrato de trabajo, antes de haber transcurrido dos años, en forma voluntaria o por despido procedente. A dicho contrato se une anexo en relación con el curso MD 83, a realizar en aulas de Instrucción en Palma de Mallorca y Estocolmo, comprometiéndose el trabajador, a reintegrar sus costes que se fijan en 5730000 pts, si antes de su amortización por su actividad laboral, extinguiera voluntariamente el contrato de trabajo, antes de transcurrir dos años desde la obtención de la calificación de tipo y a su puesta a disposición de la Cía".

El enlace o puesta en contacto de los hechos del caso con los preceptos aplicables al mismo requiere en la decisión del presente asunto la elaboración de algunas premisas intermedias. La expresión «especialización profesional con cargo al empresario» a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de «proyectos determinados» o la realización de un «trabajo específico».

Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador («libre elección de profesión u oficio»), reconocidas en los arts. 35.1 de la Constitución y 4.1 a del ET , que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET , pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.

La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es 1a formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [art. 4.2 b) del ET ], ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas [art. 11 a) (sic) del ET ], sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o , extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de «contrato formativo» del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.

Los supuestos en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las SS 18 May. 1990, 23 Jul. 1990, 14 Nov. 1990, 14 Feb. 1991 y 27 Mar. 1991 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).

Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de 1a libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a 1a misma empresa por un periodo más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente.

De lo expuesto se concluye que este supuesto no es encuadrable en el art. denunciado como infringido pues lo único que varió fueron sus herramientas de trabajo impuesto por las necesidades de renovación de la flota de aviones que tenía Spanair, lo que daría, en cambio, un derecho del trabajador a recibir la formación necesaria para el correcto desarrollo de su trabajo.

No podemos estimar la pretensión que formula la recurrente al reclamar los gastos de transporte y lavandería abonados por la empresa mientras realizaban los pilotos los cursos de habilitación, ya que el empresario no puede exigir a los trabajadores devolución alguna de gastos que se han realizado en exclusivo interés de aquél, por lo que el reembolso de tales gastos no les es exigible.

La sentencia de instancia tras estimar la reclamación de Spanair contra los demandados por gastos de alojamiento e incumplimiento del plazo de preaviso, compensa con la suma que en concepto de indemnización reconoce a favor de la empresa por tal concepto, aquella que a su vez Spanair les adeuda en concepto de liquidación de contrato, si bien el importe de dicha liquidación que compensa es el bruto de la misma, en lugar del neto, como considera la recurrente que debe ser.

En cuanto a este último motivo del recurso y tratándose de una cuestión cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción social, al cuestionar la demandante la naturaleza bruta o neta de determinados abonos, no se hace pronunciamiento alguno.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la SALA fija en 300 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SPANAIR S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 25 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por Spanair S.A. contra D. Juan Francisco y D. Marcos , en reclamación de cantidad confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025102006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.