Sentencia Social Nº 441/2...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Social Nº 441/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1505/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 441/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100341

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001505/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00441/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1505-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 371-05

RECURRENTE/S: DOÑA Juana

RECURRIDO/S: DOÑA Inés , DOÑA Francisca

Y DOÑA Gloria

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1505-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ LUIS NAVASCUÉS HERNÁNDEZ en nombre y representación de DOÑA Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 27 DE JULIO DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 371-05 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Inés Y DOÑA Francisca contra, DOÑA Juana Y DOÑA Gloria en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE JULIO DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Inés Y DOÑA Francisca , debo declarar la improcedencia del despido de 30 de abril de 2005, debiendo condenar y condenando conjunta y solidariamente a DOÑA Juana y DOÑA Gloria , a que a su elección readmitan a las actoras en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que existían con anterioridad al despido, o las indemnicen, a Doña Inés en la cantidad de cuatro mil treinta y nueve euros con un céntimo, de la que ya tiene percibida la cantidad de mil seiscientos veintiocho euros con noventa y seis céntimos; y a Doña Francisca en la cantidad de tres mil trescientos ochenta y cuatro euros con tres céntimos, de los que ya tiene percibidos mil trescientos setenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos. Y en todo caso al abono de los salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido a la de notificación de la presente resolución, que para Doña Inés y Doña Francisca ascienden a mil novecientos setenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos para cada una.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Que las actoras han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de las empresas Juana y Gloria , con contrato indefinido, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios incluido el prorrateo de pagas extras: Doña Inés , 18 de abril de 2002, dependienta y 885,60 euros. Y Doña Francisca , desde el 3 de octubre de 2002, dependienta y salario de 885,60 euros. No ha quedado probado que la empresa les abonase la cantidad de 20 euros mensuales fuera de nómina.

Segundo.- La actividad empresarial, de pastelería y heladería, se realizaba primeramente por Doña Juana , en el centro de trabajo de la calle Quintana número 28 de Madrid, continuando dicho negocio Doña Gloria , con todos los instrumentos necesarios, muebles y máquinas para continuar el negocio. Esta última contrató con posterioridad una trabajadora, sin que se haya probado la desvinculación de Doña Juana al mismo.

Tercero.- No queda acreditado en debida forma el título posesorio del local de la calle Quintana número 28 de Madrid, por las codemandadas.

Cuarto.- La codemanda Juana se dio de baja en el RETA, el 31 de marzo de 2005. Inscribiéndose como reclamante de empleo ante el INEM el 24 de mayo de 2005.

Quinto.- Que con efectos de 30 de abril de 2005, mediante carta de 31 de marzo de 2005, las actoras fueron despedidas por la empresa demandada, Juana , alegando que ante la difícil situación económica por la que estaba pasando la empresa, se había tomado la decisión de amortizar sus puestos de trabajo y extinguir su contrato con efectos de un mes desde la recepción de dicha carta, participándole que como indemnización le correspondía la cantidad de 1628,96 euros a la Sra. Inés y 1375,34 euros a la Sra. Francisca . Cantidades que son las consignadas en los expedientes de consignación que constan en el encabezamiento de la presente. Conducta empresarial que las actoras estima como despido improcedente.

Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Séptimo.- Las actoras no ostentan cargo de representación de los trabajadores.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Juana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación una de las personas físicas codemandadas y condenadas en la sentencia de instancia, estimatoria de demanda de las actoras, cuyo despido se declara improcedente.

El recurso dedica los tres primeros motivos, amparados en el art. 191.b) LPL , a la revisión de los hechos probados, del 1º al 3º respectivamente. Tienen en común que la finalidad de todos ellos reside en sustentar la tesis de que la única empresaria era la recurrente, y en que por lo tanto no debería alcanzar responsabilidad alguna a la otra persona condenada en la sentencia. Sin embargo, quien solamente tendría legitimación para sostener esta postura sería, naturalmente, esa otra codemandada, que pese a ello no ha recurrido contra la sentencia. Por otra parte, y aunque no se compartiera lo anterior, en los motivos de infracción jurídica no se cita precepto sustantivo alguno que pudiera haber sido infringido al condenar a la condenada no recurrente. Y finalmente, en el suplico del recurso tampoco se solicita la absolución de esa otra codemandada, ya que solamente se pide la declaración de procedencia de los despidos y subsidiariamente, que se condene a la diferencia de indemnización restando la ya consignada y sin abono alguno de salarios de tramitación. Por todo ello se han de desestimar los motivos.

El cuarto motivo se acoge al art. 191.c) LPL , pero a pesar de ello se cita como infringida una norma que no es sustantiva, sino procesal, como es el art. 94 LPL , por lo que el motivo está defectuosamente formulado. Y en cualquier caso ese precepto no ha sido infringido, pues dispone lo relativo a la práctica de la prueba documental, y la recurrente no discrepa de tal aspecto procesal, sino de su valoración, que no viene regulada por ese precepto, sin que por otra parte el disentimiento respecto del resultado de la valoración de la prueba tenga acceso al recurso extraordinario de suplicación.

En el quinto y último motivo, con el mismo amparo procesal, la parte recurrente insiste en la ausencia de condición de empresario en la codemandada, por lo que se da por reiterado lo ya razonado al respecto. El único precepto que se cita como infringido es el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y en este sentido alega la recurrente que han quedado suficientemente acreditadas las graves circunstancias económicas que conllevaron el cierre empresarial. Pero obviamente ha de partirse, no de esa afirmación, sino de los hechos probados de la sentencia, y en ellos no consta la acreditación de tales circunstancias, por lo que certeramente el Magistrado de instancia ha considerado improcedente el despido, pues no es suficiente el cierre empresarial sin demostración de la crisis que lo haya determinado y que tenga encaje en las causas establecidas en el precepto citado.

Por último se alega que las actoras tendrían derecho a percibir la diferencia entre el importe de la indemnización por despido improcedente y el importe consignado para cada una de las dos demandantes, y se niega el derecho a los salarios de tramitación. Ante todo, no se cita precepto legal alguno como infringido, y solamente por ello ya no sería posible el examen de estas pretensiones. Con todo, es claro que no se ha infringido norma alguna, pues la imputación de lo consignado al abono de la indemnización reconocida en la sentencia es cuestión propia del cumplimiento o ejecución de la sentencia. Y en cuanto a los salarios de tramitación, es claro que el cierre de la empresa no la exonera de dicho abono.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Dª Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID en fecha 27-7-05 en autos 371/05 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Inés y Dª Francisca contra la recurrente y contra Dª Gloria , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001505-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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