Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 441/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 441/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100656
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00441/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100557, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000486 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Arturo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000763
/2005
SENTENCIA Nº: 441/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000486 /2006, formalizado por el Graduado Social Sr. D. ARTURO MUÑOZ CABAL, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000763 /2005, seguidos a instancia de Arturo frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El demandante Don Arturo , nacido el 24 de noviembre de 1.943, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .
2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de junio de 2.005 previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de mayo de 2.005, el demandante fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente total para el desempeño de su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia del 75 por ciento (55 + 20 ) de una base reguladora de 765,81 euros, con : efectos de 24 de mayo de 2005.
3º.- Presenta el actor entonces el siguiente cuadro clínico: Cervicoartrosis evolucionada. Moderada dorsoartrosis. Lumboartrosis moderada a avanzada conpinzamiento neto L4/L5. Osteoporosis con acuñamiento Lateral L4.T. Depresivo moderado. Hipoacusia Discetomia + artrodosis L4-L5 (Feb 2.002) Por HDL e inestabilidad L4-L5.
4º.-La base reguladora de la prestación es de 765,81 euros.
5º.- La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 18 de agosto de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por Don Arturo confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de dos motivos, uno dirigido a la revisión de los hechos probados y otro al examen del derecho aplicado.
Por la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando se añada que "desde el punto de vista cognoscitivo existe clínica y tomografía cerebral compatible con proceso demencial moderado y progresivo", según consta en informe de Salud Mental (folio 76). La Sala accede a la revisión interesada pues consta en el mismo informe en el que se recoge el trastorno depresivo moderado que al contrario de la anterior dolencia si fue valorada por el Equipo Médico Evaluador y por al Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 191 c) LPL , denuncia el recurrente infracción de los artículos 137.1 c) y 5 Ley General de la Seguridad Social .
Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de oficial de mantenimiento en hotel ni ninguna otra pues el recurrente sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que a las dolencias osteoarticulares que limitan al actor para la realización de esfuerzos, las sobrecargas cervicales, dorsales y lumbares y la bipedestación y la sedentación prolongada, se añade el trastorno depresivo moderado y la lesión cerebral compatible con un proceso demencial también moderado que limitan la capacidad laboral del recurrente hasta inhabilitarle para la realización de toda actividad, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable, sin que tampoco sea esperable, en este caso, una mejoría con la medicación específica al tender el proceso degenerativo cerebral a la agravación. Procede por ello declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2005 , recaída en los autos núm. 763/2005 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación integra de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 765,81 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 24 de mayo de 2005.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
