Última revisión
19/05/2009
Sentencia Social Nº 441/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 629/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 441/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100443
Encabezamiento
RSU 0000629/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00441/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 441
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 441/09
En el recurso de suplicación nº 629/09, interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID -AYUNTAMIENTO DE MADRID-, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid D. José Lorenzo Iglesias, contra la sentencia nº 359/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 354/08, siendo recurrido Dª Justa , asistida por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Justa contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 DE OCTUBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios para La Agencia para el Empleo de Madrid desde el 11 de enero 2005, ostentando una categoría profesional de Técnico G-4.
SEGUNDO.- Que la actora inició su relación con la Agencia para el Empleo de Madrid mediante la suscripción de los siguientes contratos:
11.01.2005 a 10.01.2006 contrato de duración determinada para la realización de las tareas de técnico G-4 para realización de la obra o servicio del programa de Agentes de Desarrollo Local subvencionados par el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de fecha de 30.11.2004 (expediente 60/04).
11.01.2006 a 10.01.2007 1ª prórroga del anterior contrato.
11.01.2007 a 10.01.2008 2ª prórroga del primer contrato.
11.01.2008 a 10.01.2009 3ª prórroga del primer contrato.
TERCERO.- Que las actividades que viene desarrollando la actora son las siguientes:
. Prospección de recursos ociosos o infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo el ámbito local, identificando las actividades económicas, posibles emprendedores y los yacimientos de empleo, utilizando el enfoque de género.
. Difusión o estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad de los desempleados, promotores emprendedores, así constituciones colaboradoras.
. Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento de empresas.
. Apoyo a los promotores de empresas, una vez constituidas estas, acompañando técnicamente a los mismos durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia a los procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.
. Captación de ofertar empleo. Intermediación laboral: gestión de ofertar empleo.
. Obtención de información sobre la situación del mercado laboral, identificando las necesidades potenciales que a corto o medio plazo pueda demandar el mercado laboral, a fin de formar a desempleados en función de ésas necesidades.
. Sensibilización del tejido empresarial hacia la contratación de determinados colectivos (información de bonificaciones e incentivos a la contratación de estos usuarios).
. Sensibilización a los comerciantes y empresarios con vínculos territoriales (distritos, barrios etc) sobre la conveniencia de agruparse para mejorar su competitividad en el mercado actual, buscando acciones que permitan afrontar nuevos retos desde una posición colectiva.
. Fomento del uso de las nuevas tecnologías como una herramienta imprescindible para mejorar el posicionamiento las empresas.
. Contactar con los diferentes recursos y entidades del distrito (Asociaciones, Centros Culturales, JMD, Centros de Servicios Sociales, Centros Educativos....) para promover las relaciones y comunicación con las distintas entidades del distrito y facilitar así el acceso a los recursos ofertados por la Agencia para el Empleo.
. Conocer los recursos de formación y/o empleo que se realizan en el distrito, con el objetivo de poder racionalizar los recursos, y elaborar un mapa de recursos de empleo en el distrito.
. Elaboración de informe del distrito a partir de toda información recopilada a través de la actividad de prospección empresarial.
CUARTO.- Que el Organismo Autónomo Local para el Empleo de Madrid se rige por unos Estatutos de 31 de mayo 2004, que sustituyen a los anteriormente vigentes del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial, de 12 de septiembre de 1991, que obran respectivamente en documento número 5 y 6 del ramo de la actora y Doc. nº 11 y 12 del ramo la demandada y que se tienen por reproducidos, destacando que entre las competencias que se atribuyen a la Agencia para el Empleo de Madrid están en las de desarrollar las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, así como promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional, profesional y continuo, tendiente a cualificar los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el municipio.
QUINTO.- Que las subvenciones a que se sujetan presupuestariamente los contratos de trabajos suscritos, son dotadas por la Comunidad de Madrid y por los Fondos Estructurales del Fondo Social Europeo, este Organismo Europeo, a través del Reglamento de la Unión Europea 1260/1080 2920 de junio , ejerce poderes de control y fiscalización sobre esa subvenciones de carácter estructural. Obra en documentos 8 Y 9 del ramo de la actora y se dan por reproducidos los Reglamentos sobre Fondos Estructurales.
SEXTO.- Que el estatuto de la Agencia para el Empleo de Madrid prevé en su artículo segundo cuáles son sus fines:
"La Agencia para el Empleo de Madrid tiene como finalidad la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y formación de los desempleados y trabajadores y fomento de empleo estable de calidad".
El artículo 4 recoge sus competencias:
1.- La Agencia para el Empleo de Madrid ejercerá para el cumplimiento los fines previstos en el artículo anterior entre otras siguientes competencias:
a) desarrollar las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado.
b) promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el municipio.
c) colaborar con el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid en la gestión de la intermediación en el mercado de trabajo, con especial atención en la integración de colectivos con dificultades de acceso al mercado laboral.
d) fomentar la creación de empleo en las empresas.
e) promover líneas de financiación para creación de empleo.
f) fomentar e informar sobre los cauces para el autoempleo o trabajo por cuenta propia, creando infraestructura de apoyo para ello.
g) colaborar en la formación continua del personal no funcionario de los organismos y empresas dependientes del ayuntamiento de Madrid.
h) colaborar con los distintos departamentos municipales en la realización de campañas específicas, contribuyendo desde la Agencia a la formación de los agentes informadores.
i) mejorar la cualificación de los trabajadores ocupados en áreas estratégicas para la economía de municipio.
j) informar sobre las ofertas empleo de la formación para el empleo el municipio.
k) colaborar con otras instituciones públicas y privadas en las materias objeto de la agencia.
l) en general, todos aquellos competencias especificadas anteriormente que estén relacionadas con la gestión de los recursos asignados a la agencia.
2.- para su logro, la Agencia para el Empleo de Madrid podrá ejercer, entre otras las siguientes facultades:
a) establecer convenios con otros Organismos o Entidades para potenciar el desarrollo el empleo.
b) participar en planes nacionales y programas de la comunidad de Madrid, establecidos en el marco de la estrategia europea de empleo, así como en proyectos europeos o internacionales que puedan potenciar el desarrollo del empleo en la ciudad.
c) obtener y gestionar subvenciones y otras ayudas del Estado, de la Comunidad de Madrid, de Instituciones públicas o privadas y de particulares.
d) proponer el establecimiento de precios públicos y la concertación de operaciones de créditos en sus distintas formas.
SEPTIMO.- Que las actividades que la actora viene desempeñando constituyen actividades normales, habituales y estructurales dentro de la Agencia para el Empleo de Madrid, que dotan de sentido a la propia existencia, fines y organización del ente de carácter local.
OCTAVO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
NOVENO.- Que con fecha de 20 de febrero 2008 se formuló la perspectiva reclamación previa a la vía laboral ante el organismo demandado sin que se haya resuelto de forma expresa Doc nº 2 de la demanda.
DECIMO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que le une con demandada es de carácter indefinido fijo con fecha de efectos desde 11.01.2005, suscribiendo el correspondiente contrato por tiempo definido en virtud establecidos en el artículo 8.4 ET condenando la administración demandada a estar y pasar por esta declaración."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Justa contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido con fecha de efectos desde 11.01.2005, debiendo suscribir el correspondiente contrato por tiempo indefinido en virtud establecidos en el artículo 8.4 ET condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID (Agencia para el Empleo de Madrid), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por la trabajadora contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO, que declaró que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , -aunque por error se cite el apartado c)- interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición al ordinal tercero de un párrafo del siguiente tenor literal: "Las funciones descritas y desarrolladas la actora, son las que expresamente se expresan en la Cláusula 6ª del contrato de Obra o servicio, se recogen y enmarcan en el art. 8 , apartados a), b), c), d) y e), de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de Julio de 1.999, que se dan por reproducidas, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de proyectos y empresas calificadas como I+E.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 309, 491 y 516 a 518 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No puede prosperar esa adición en los términos propuestos, pues implica una valoración jurídica, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica se deba determinar si las funciones desempeñadas por la parte actora se ajustan a las que se fijan en el contrato y si en su caso, está o no justificada la contratación temporal.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1998 y 19 de febrero de 2002, citándose, así mismo diversas resoluciones de esta Sala .
Sostiene la recurrente que las tareas que desempeña la demandante tienen sustantividad propia derivada de la subvención a la que se remite su contrato, y que además son las que les corresponden a los Agentes de Desarrollo Local de acuerdo con la Orden del Ministerio de Trabajo de 15 de julio de 1999.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos prácticamente idénticos al presente, en numerosas ocasiones, concretamente, en sentencias de 17 de febrero y 24 de marzo de 2009 en las que se decía: "Así, en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora enjuiciado (sentencias de fechas 12.01.2009, 22.12.2008 ó 15.12.2008 , entre otras) se ha expresado lo siguiente: que en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, se señala que la oposición a la demanda se concretó en que las tareas que desempeña el demandante tienen sustantividad propia derivada de la subvención a la que se remite su contratación, con una duración máxima de cuatro años, remitiéndose al efecto a la doctrina del Tribunal Supremo que cita, poniendo de manifiesto que la temporalidad de la subvención por un máximo de cuatro años, ha sido derogada por Orden del Ministerio de Trabajo de 15.2.2008, que modifica el artículo 10.2 de la Orden de 15 de julio de 2008 , aludiendo al contenido de la Orden de 6 de febrero de 2008 que es aplicable a las subvenciones anteriormente concedidas y a las contrataciones existentes en el momento de su entrada en vigor, por lo que concluye que no se puede otorgar al contrato el carácter de temporal sobre la base de subvenciones que se pueden prorrogar anualmente de forma indefinida, que se ha convertido en un sistema de financiación parcial de los costes laborales de las entidades locales y, además, ni la Orden del Ministerio de Trabajo de 15.7.99 ni la 1491/2004 de la Consejería de empleo y mujer de la CAM imponen que la contratación de los Agentes de empleo se realice mediante contrato de obra, sino que se les contrate a tiempo completo en la modalidad contractual más adecuada. Además denuncia la inaplicación de los artículos 3.5 y 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.2 y 9.3 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre y 6.4 y 7.2 del Código Civil, señalando las funciones que ha venido desempeñando que coinciden con los fines propios de la Agencia para el empleo de Madrid, siendo las normales y permanentes, no finalizando por tanto a la fecha del vencimiento del contrato y la subvención, por lo que carecen de sustantividad y autonomía propia y el contrato de obra es, a su juicio, fraudulento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 , recoge la doctrina aplicable al supuesto de litis, que dice así: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".
Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.
Y más adelante añade que de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando").
Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente.
En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", razonando asimismo que del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. (...)."
Por lo que, ciertamente, no es la existencia de una subvención un elemento determinante de la temporalidad de la contratación, ni el objeto del contrato del actor tiene la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el empleo de Madrid, al constar que constituye su propio objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus Estatutos, lo que evidencia que no existe obra o servicio que pueda justificar la temporalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente en el caso entonces enjuiciado se estimó el recurso al ser cierto que la relación laboral que unía a las partes era indefinida, no fija, a la luz de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha sentado de forma reiterada, por todas en la sentencia de 6-5-2003 , rec. 2941/2002, que "(...) la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con la conversión de los mismos en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición de trabajador de fijeza en plantilla, con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues tal condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario".
De la necesaria conexión de las funciones realizadas por la actora y la normal actividad de la Agencia demandada, de conformidad con sus propios estatutos, consistente en el desarrollo de "las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, así como promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio.", se concluye en el caso de autos la carencia de la "autonomía y sustantividad propias", por lo que de acuerdo con la tesis sostenida en las referidas resoluciones debe desestimarse el recurso formulado, ya que las funciones realizadas por la actora (ordinal tercero) no tienen la autonomía y sustantividad propias que recoge la jurisprudencia antes reseñada y consecuentemente debe confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la condena en costas, pues tal y como se recoge en el auto de aclaración dictado por esta Sala el 31 de marzo de 2009 -Rec. 4825/2008 -: "La argumentación que respalda esta solución es la que sigue: por RD 30/2000, de 14 de enero, se llevó a cabo el traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, LO 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio ) cuyo art. 28.1.12 dice que le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, en conexión a su vez con el art. 149.1.7ª y 13ª de la Constitución Española. Por Decreto 13/2000 se adscribió a la Consejería de Economía y Empleo (hoy Consejería de Empleo y Mujer) las funciones y servicios transferidos y es la
Se configuró así una efectiva asunción por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, en el que se integró la Agencia para el Empleo, de funciones de gestión pertenecientes al INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal), y aunque ciertamente no goza de la calificación de Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la LGSS , le resulta plenamente trasladable la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007 ), en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir una parte esencial de los cometidos atribuidos al INEM, así las labores de gestión que éste tenía encomendadas y que se relacionan en los textos legales de trasferencias. Ciertamente no se produce un relevo total de las competencias del anterior, ya que existen parcelas que aquél conoce con exclusividad, otras requieren de la colaboración de los servicios estatales y de los autonómicos, y, por otra parte, estos últimos asumen numerosas funciones de gestión y esencialmente las políticas activas de empleo, de manera que en ambos supuestos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación por mor de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no se apreciaron.
Cabe reseñar igualmente en apoyo de esta tesis la configuración misma del SPEE; la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , reguladora del Sistema Nacional de Empleo, integra en éste al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de las comunidades autónomas, y su art. 17 define a estos últimos como los órganos o entidades de las CCAA a las que éstas encomienden, en sus territorios, el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral y de las políticas activas de empleo. Respecto de la CM, el art. 2 de la Ley 5/2001 arriba citada (de creación del Servicio Regional de Empleo), dispone su constitución para la realización, orientada al pleno empleo estable y de calidad, de todas actividades de formación para el empleo y de intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad y la Orden 2394/2004, de 5 de mayo, declara los organismos y centros directivos de la Consejería de Empleo y Mujer que constituyen el Servicio Público de Empleo de la CM a los efectos de lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , integrando así al Servicio Regional de Empleo. Y, recuérdese, el Decreto 139/2001, de 30 de agosto , había aprobado a su vez la integración en este último de los recursos de la Agencia para el Empleo de Madrid y el traspaso efectivo de sus servicios a fecha 1 de enero de 2002.".
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia de 7 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , en autos nº 354/2008, en virtud de demanda formulada por DOÑA Justa contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000006292009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

