Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 441/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2010 de 15 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 441/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100458
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.101/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.101 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 441 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1101/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 305/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Domingo , representado por la letrada Dª Ana Moreno, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, D. Felicisimo , y MUTUA ASEPEYO, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Domingo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 y Felicisimo sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO; debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Domingo, con DNI NUM000, con categoría de oficial de 1ª, instalador de ascensores , sufrió un accidente de trabajo el 27-11-06 , mientras prestaba servicios para la empresa Daniel Pastor Garraleta, dedicada a la actividad de Instalaciones Eléctricas que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 13-06-08 se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Shudeck Residual. Rigidez/anquilosis de todo el pie (Art. Lisfrack, Chopart , Metatarsofalangicas e interfalangicas de todos los dedos). Molestias residuales con parestesias en región medial de 1/3 distal de muslo y medial de pierna derecha, siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 10-07- 08, por la que se declaraba al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables conforme al baremo 090 y 110, según la O.M. 1040/2005, de 18-04-05 , con la cuantía de 2.765 euros, siendo responsable de la prestación la Mutua Asepeyo. TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa contra el INSS, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 11-12-08. CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Parcial que solicita la parte actora, es de 42,93 euros/día. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Shudeck Residual de pie Derecho. Rigidez/anquilosis de todo el pie (Articulación Lisfrack, Chopart, Metatarsofalángicas e interfalángicas de los dedos). Molestias residuales con parestesias en región medial de 1/3 distal de muslo y medial de pierna derecha. Defecto estético importante con zonas de cicatrices en región de injerto. Movilidad de tobillo derecho completa. Alteración de la marcha , apoyo de talón y región externa del pie con ligera rotación externa. Limitación para la marcha prolongada y actividades que requieran flexión - extensión de articulaciones de pie Derecho. SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos. SEPTIMO.- Los trabajos que realizan los trabajadores, con la categoría del actor , consisten en situar el grupo de presión en la sala de máquinas. Instalar las guías donde discurrirá el camerín. Instalar el mecanismo neumático en el foso. Montar el camarín. La instalación eléctrica que alimenta al grupo de presión, la instalación de las conducciones hidráulicas y el llenado de aceite en depósito del grupo de presión. Para el llenado de los niveles Superiores, la elevación se realiza situándose los trabajadores en la plataforma del camarín".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia, denunciando infracción del art.137.3 de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen, que sus lesiones que padece inciden de forma directa en el ejercicio de su profesión, que exige bipedestación permanente y de posturas forzadas de piernas y pies, para las que está limitado y que merman su capacidad laboral, merma que solo podrá sufrir con esfuerzo, sacrificio y penosidad adicionales; y solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial.
El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 5º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse , el demandante padece: "Shudeck Residual de pie derecho. Rigidez/anquilosis de todo el pie (Articulación Lisfrack, Chopart, Metatarsofalángicas e interfalángicas de los dedos). Molestias residuales con parestesias en región medial de 1/3 distal de muslo y medial de pierna derecha. Defecto estético importante con zonas de cicatrices en región de injerto. Movilidad de tobillo Derecho completa. Alteración de la marcha, apoyo de talón y región externa del pie con ligera rotación externa. Limitación para la marcha prolongada y actividades que requieran flexión - extensión de articulaciones de pie Derecho"; y tales dolencias, dadas su entidad y alcance funcional, no ocasionan a aquel una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de Oficial de 1ª, instalador de ascensores (h.p.1º) con las funciones descritas en el h.p.6º; pues no se acredita ni resulta presumible que esta profesión presente requerimientos esenciales o relevantes, afectados de forma importante y permanente por dichas limitaciones, que , aunque puedan suponer alguna dificultad no alcanzan al referido porcentaje en la disminución de su capacidad de rendimiento.
Procede en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Domingo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 28 de octubre de 2.009 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, D. Felicisimo y MUTUA ASEPEYO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
