Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 441/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100275
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 1687/2013
RECURSO SUPLICACION - 001687/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 441/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001687/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001271/2011, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de S.A. DE PREFABRICADOS PREFORSA, asistido por el Letrado D. Esteban Ramos Sanchis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Esteban , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres y en los que es recurrente S.A. DE PREFABRICADOS PREFORSA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con desestimación de la demanda interpuesta por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE PREFABRICADOS PREFORSA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Esteban , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador accidentado D. Esteban , nacido el NUM001 de 1973, con NIE nº NUM000 , prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandante, dedicada a la actividad de fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento, en el centro de trabajo sito en Algemesí, con antigüedad de 27 de agosto de 2.007 y categoría profesional de peón (operario de fabricación), mediante contrato de trabajo eventual a tiempo completo. La citada empresa tenía asegurada la cobertura de contingencias profesionales con FREMAP, y servicio de prevención ajeno con PREVEN- LABOR-RIESGOS S.L.. El trabajador causó baja en la empresa el 26 de agosto de 2008. 2.- El trabajo del Sr. Esteban consistía en controlar y supervisar la máquina perfiladora. Una vez vertido el hormigón dentro de la tolva de alimentación de la perfiladora, se acciona el vibrador para que el hormigón llegue hasta el final del molde perfilador. Seguidamente se acciona el sistema de tracción, regulando la velocidad de avance, según la densidad del hormigón. Una vez en marcha, el operario acompaña el equipo a lo largo de la pista, supervisando que funciona correctamente. La operación de vertido de hormigón dentro de la tolva de alimentación de la perfiladora se realiza mediante un contenedor o cubilote que se desplaza con la ayuda del puente grúa a través de la pista. El operario que manipula el puente grúa acompaña al cubilote en su desplazamiento. Una vez que el cubilote de hormigón se encuentra sobre la tolva de alimentación de la perfiladora, el operario de la perfiladora, subido sobre la pasarela de operación de la máquina, acompaña al cubilote cogiéndolo por las patas, a fin de que apoyen correctamente sobre la tolva. Finalmente, se acciona la apertura del cubilote y el hormigón se introduce en el equipo. 3.- El día 26 de octubre de 2.007, sobre las 08:00 horas, el trabajador se hallaba esperando la recepción de una cuba de hormigón (con peso aproximado de 3.500 kg) transportada por el puente grúa, encontrándose aquél sobre la máquina receptora, llamada 'perfiladora'. Una vez detenida la cuba de hormigón en las proximidades de la perfiladora, aquella golpea el rostro del trabajador causándole fractura de maxilar. El actor se mantuvo sobre la plataforma del equipo, agachado, mientras se aproximaba el cubilote, en lugar de bajarse y esperar a que el cubilote se encontrase parado y subir. El trabajador se encontraba encima de la perfiladora, mirando el interior de la tolva con la cabeza inclinada hacia abajo (comprobando los niveles de hormigón en su interior y a la espera de que el cubilote le llegase por delante). En un momento dado el operario se levantó de su posición de agachado y fue golpeado fuertemente por el cubilote en la cara al encontrarse balanceándose aún sobre el equipo, produciéndose atropamiento de la cara entre la estructura de la tolva de la perfiladora y el cubilote de hormigón. El trabajador llevaba puestos cascos de protección auditiva, que quedaron destrozados por el accidente. 4.- La máquina Perfiladora (modelo 10/1200-P-3 nº de serie 0019-01) se hallaba ubicada en la nave de producción del centro de trabajo, con marcado CE y con evaluación de riesgos efectuada el 9 de mayo de 2007. El puente grúa cuenta con marcado CE y con evaluación de riesgos de igual fecha. El puesto de trabajo que ocupaba el trabajador accidentado fue objeto de evaluación de riesgos el 9 de mayo de 2007, identificando el riesgo de golpes por cargas suspendidas, estableciéndose como medida preventiva frente al mismo la prohibición de permanecer debajo de las cargas suspendidas por el puente grúa. Se contiene asimismo la evaluación de riesgos de la perfiladora, identificándose el riesgo de choque durante la descarga del hormigón de la cuba, y fijándose como medida preventiva la necesidad de que el hormigón se descargue cuando se encuentre en posición de parado, debiendo permanecer hasta entonces fuera de la zona de desplazamiento de la carga suspendida. 5.- En el momento del accidente la empresa no disponía de un procedimiento de trabajo documentado para la operación de descarga de hormigón sobre el depósito de alimentación de la perfiladora. La empresa elaboró en fecha 29 de abril de 2008 un procedimiento de trabajo con máquina perfiladora donde especifica, en el apartado 'prohibiciones de uso': 'el operario únicamente subirá a la máquina estando ésta detenida para el llenado de la tolva de alimentación, verificando previamente que la carga está en posición y parada'; y un procedimiento de trabajo con puentes grúa, de igual fecha, donde especifica: 'no colocarse nunca debajo de ninguna carga suspendida. Respetar una distancia de 3 metros aproximadamente alrededor de la carga, siempre y cuando no seas la persona que maneja el puente, para evitar posibles golpes debido al balanceo de la carga'. 6.- No consta que la empresa haya facilitado al trabajador formación en materia de prevención de riesgos laborales ni haya sometido al trabajador a reconocimiento médico. La empresa facilitó al trabajador el 27 de agosto de 2007 los equipos de protección individual consistentes en calzado de seguridad, protectores auditivos, guantes y gafas de seguridad. En el momento del accidente, el operario que manejaba el puente-grúa carecía de formación, recibiendo el curso de formación el 29 de octubre de 2007, y contaba con una antigüedad en la empresa de 20 días. 7.- El 20 de mayo de 2010 se presentó denuncia por parte del trabajador accidentado, por falta de medidas de seguridad, ante la Inspección. El 7 de junio de 2010 se giró visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo en que ocurrió el accidente, redactándose informe de accidente de trabajo que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, dada su extensión. El 28 de septiembre de 2010 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo, que también se da por reproducido a efectos probatorios, apreciando 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales', en concreto 'haber incumplido la empresa las obligaciones en materia de formación suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables' y 'al no haber realizado la empresa los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo', efectuando propuesta de dos sanciones de 2.046 euros cada una de ellas, estimadas en su grado mínimo y en su tramo inferior, en cuantía total de 4.092 euros. No consta la imposición efectiva de sanción a la empresa. 8.- El 8 de abril de 2011 se realizó investigación de accidente por el INVASSAT, que también obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En éste último informe (datado el 19 de mayo siguiente) se aprecia como causa del suceso 'la falta de coordinación entre el operario del puente grúa y el operario de la perfiladora, en la operación de descarga de cubilote de hormigón sobre la tolva de alimentación de la perfiladora' y se detectó 'falta de formación tanto del operario que manipula el puente grúa como del operario de la perfiladora, tanto en los riesgos derivados de su puesto de trabajo a nivel general (...) como de la específica del equipo de trabajo que manipulan (...)'. 9.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió una fractura de maxilar, causando baja médica desde el 27 de octubre de 2007. El cuadro clínico residual del actor apreciado por el EVI en dictamen propuesta de 30 de junio de 2009 fue 'fracturas múltiples del macizo facial con neumoencéfalo y fragmentos intracraneales de pared del seno frontal en fosa cerebral anterior'. El accidente ha dado lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal desde 27-10-2007 hasta 15-07-2009: 20.322,08 euros pensión de 731,51 euros de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.330,01 euros con efectos desde 16 de julio de 2009. 10.- A instancias del trabajador accidentado se tramitó por el INSS expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones. El 28 de junio de 2011 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 26 de octubre de 2.007, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas un 30% a cargo de la empresa demandante. Frente a la misma se interpuso reclamación previa por la empresa, que fue desestimada mediante nueva resolución de 20 de septiembre de 2011. En el dictamen propuesta del EVI de 23 de junio de 2011 se efectúa propuesta de incremento de las prestaciones en el 30% 'por falta de información de los riesgos relativos al puesto de trabajo que vienen recogidos en la evaluación de riesgos de 09/05/2007, así como ausencia de formación del trabajador en materia preventiva'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante S.A. DE PREFABRICADOS PREFORSA, habiendo sido impugnado por la parte demandada Esteban . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE PREFABRICADOS PREFORSA, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la supresión del primer párrafo del hecho probado quinto al entender que su texto entraría en contradicción y resultaría incompatible con lo declarado probado en el cuarto de los hechos.
La supresión postulada no podrá ser acogida ya que lo que se delimita en ambos ordinales no resulta ser incompatible por cuanto en el cuarto se especifica las características de la maquinaria y la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo implicados en el accidente laboral, mientras que en el quinto se concreta el procedimiento seguido en la empresa antes, y tras el accidente, por lo que ningún choque de contenidos se produciría con los dos textos que figuran en el relato fáctico.
Se plantea un segundo punto de revisión localizado en el hecho probado séptimo de la sentencia en el que se recogen las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo con propuesta de dos sanciones que no consta se hicieran efectivas, añadiéndose al mismo sin que dicha propuesta tuviera relación causa-efecto con el accidente de conformidad con el informe levantado por dicha Inspección que determina la ausencia de responsabilidad empresarial.
A lo que tampoco podemos acceder pues el texto ofertado en el recurso implica ya una valoración jurídica sobre la responsabilidad cuestionada impropia de figurar en un relato de hechos probados. En cualquier caso la remisión que efectúa la sentencia al indicado Informe, que da por reproducido por su extensión, permitiría a la Sala el completo examen, no resultando necesaria una incorporada parcial trascripción.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art. 123 de la LGSS por cuanto la responsabilidad de la empresa sería subjetiva y no objetiva y señalándose que no se ha aplicado la doctrina jurisprudencial interpretativa del citado precepto en relación a la concurrencia de los requisitos exigidos en materia de imposición del recargo de prestaciones: infracción de medidas de seguridad concretas, relación causa-efecto directa entre la falta de medidas y la enfermedad profesional adquirida, e imputabilidad de la omisión de medidas a la empresa derivada de una actuación culpable, sosteniéndose que no concurrían aquellos condicionamientos en el supuesto contemplado en la sentencia de instancia.
La responsabilidad a que hace mención el art.123 de la LGSS mencionado en el recurso como precepto infringido y que recae sobre el empresario infractor en relación a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrido en el centro de trabajo por falta de las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo, exige, en efecto, la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, excluyéndose la objetividad de la responsabilidad empresarial y no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad. La vulneración denunciada a lo previsto en el art. 123 de la LGSS permitiría hacer una referencia a lo que constituye la finalidad del recargo objeto de reprobación, y que no es otra que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002 , en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Para su correcta imposición resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad.
También se indica en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ) que en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado o de sus compañeros de trabajo, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero para ello se exige que la conducta de aquellos sea de carácter temerario, pues de concurrir dicha conducta se afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo debe ser de tal naturaleza que sirva para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En idéntico sentido se pronuncia la más reciente sentencia del mismo Tribunal Supremo en resolución de fecha 12/6/2013 -rcud 793/2012- en la que se ratifican los criterios anteriores y se señala como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Expuestos los criterios jurisprudenciales, para dar adecuada respuesta al motivo planteado, resulta necesario partir de las circunstancias que se contienen en el relato fáctico de la sentencia y que reflejan con sumo detalle y concreción la dinámica de la operativa que debía efectuar el trabajador -hecho probado segundo- y lo acontecido el día 26/10/2007 en cuya fecha se produjo el accidente laboral objeto de reprobación -hecho probado tercero-, constando acreditado que pese a la existencia de una evaluación de riesgos en los puestos de trabajo desempeñados en la máquina perfiladora y en el puente grúa el trabajador no disponía de un procedimiento documentado para llevar a cabo la operación de descarga de hormigón sobre el depósito de alimentación de la perfiladora, y que fue tras el accidente sufrido por el codemandado cuando la empresa elaboró las concretas características del procedimiento de trabajo -hechos probados quinto y sexto de la sentencia- .
Pues bien, la base o fundamento de la imposición del recargo venía marcada por no haber suministrado la empresa al trabajador -contratado de forma temporal dos meses antes del accidente- información ni formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales, limitándose a facilitar calzado de seguridad, protectores auditivos, guantes y gafas, siendo evidente que el simple conocimiento del manejo de la maquinaria no implicaba sin más el preciso discernimiento sobre los riesgos que puede entrañar el equipo empleado siendo dicho riesgo real y existente al efectuarse la descarga de hormigón sobre la tolva de alimentación mediante un sistema de carga suspendida y de gran peso que alimentaba el peligro sobre el trabajador al que se le debió haber impartido un conocimiento previo, exacto y preciso en relación a la forma de proceder en el desarrollo de sus cometidos profesionales, tal y como así hizo la empresa, mediante la elaboración de un concreto procedimiento de trabajo pero una vez ya acaecido el accidente que nos ocupa. Además el propio operario que manejaba el puente grúa contaba con unos 20 días de antigüedad en la empresa careciendo asimismo de formación adecuada para el manejo de aquella maquinaria lo que sin duda pudo a su vez multiplicar los efectos nocivos del riesgo desencadenante del accidente.
Como ya indicó esta misma Sala en sentencia que resolvió recurso de suplicación nº 324/2009 de 19/10/2010 , ratificando dicho criterio en sentencia resolutoria de recurso nº 917/2012 : Las actividades de formación e información en materia preventiva no son coincidentes: ésta hace referencia meramente a datos correspondientes específicamente al puesto de trabajo, en tanto que aquella adquiere mayor intensidad, tanto cualitativa como cuantitativa, implicando una tarea de individualización e interiorización de los mecanismos preventivos que, aun teniendo un carácter eventualmente más general que la información, debe servir para que el trabajador disponga de los ejes fundamentales en el ámbito preventivo en relación con su formación previa y experiencia, a partir de los cuales sea posible adherir la correspondiente información, que sería una actividad complementaria.
Razones que nos conducen a la íntegra confirmación de la razonada y fundada sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos con la previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de S.A. DE PREFABRICADOS PREFORSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 22 de marzo de 2013 , en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Esteban , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1687 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
