Sentencia Social Nº 441/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2014 de 17 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100289

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00441/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104446

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001230 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000974 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Leovigildo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº441/15

En el Recurso de Suplicación número 1230714, interpuesto por la representación legal de D. Leovigildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 19 de mayo de 2014 , en los autos número 974/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo , asistido por el Letrado D. Juan V. Langreo Huerta, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistido por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las Instituciones codemandadas de todas las pretensiones formuladas de contrario

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Leovigildo , nacido el día NUM000 -55, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión, si bien se encuentra en situación de desempleo desde el 7-10-11, con fecha 10-6-13 inició un expediente de incapacidad permanente, en el curso del cual por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) se emitió un informe de valoración médica con fecha 19-7-13, según el cual el demandante presenta un cuadro clínico de 'POLINEUROPATÍA DE PREDOMINIIO SENSITIVO EN MMII. STC BILATERAL. AFECTACION CUBITAL BILATERAL', estando pendiente la práctica de pruebas para el diagnóstico definitivo, por lo que las posibilidades terapéuticas no están agotadas, si bien en el momento actual presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'PARESTESIAS EN MANOS Y PIES. TINVEL (+) BILATERAL; en base a dicho informe médico el propio EVI emite con fecha 19-6-13 dictamen propuesta de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NOAGOTADAS POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-13, por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada por el demandante 'Por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar baja tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones ... NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el demandante presentó reclamación administrativa previa con fecha 26-7-13, la cual fue desestimada por resolución de fecha 20-8-13.

TERCERO.- El demandante, con antecedentes de tabaquismo y etilismo crónico, patologías por las que no sigue ningún tratamiento, presenta en la actualidad, además, el diagnóstico y limitaciones recogidas por el EVI en su informe, pero está pendiente de pruebas objetivas que permitan un diagnóstico definitivo, datando el tratamiento provisional de las mismas del 20-5- 13, no estando agotadas por lo tanto las posibilidades terapéuticas.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada sería de 962,84 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia de fecha 19-5-14 , dictada en los autos 974/13, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente, mediante lo que enumera como cuatro motivos de recurso, el primero de ellos, resumen genérico de cual va a ser la pretensión del recurso, el segundo, dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el resto, que parecen dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que únicamente se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, con referencia a sentencias, sin fecha de otros Tribunales Superiores. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la rectificación del hecho probado primero, donde dice '.. por no presentar reducciones anatómicas o funcionales o anulen su capacidad laboral. No agotadas posibilidades terapéuticas y posteriormente (sic) 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas ....'.

La STS 29-4-14 indica, entre otras muchas, con doctrina que es tanto aplicable al Recurso de Casación como al de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente resulta que: a) No propone texto concreto alternativo, como es obligación ineludible de quien recurre; b) No indica soporte probatorio, de los permitidos legalmente, a estos efectos de revisión fáctica en Suplicación, documental y/o pericial, conforme al artículo 193,b) LRJS , pues no es suficiente la mera mención genérica a 'las pruebas, especialmente documentales', pues se debe de señalar por quien recurre de modo preciso y claro, a los efectos de que las demás partes puedan realizar su pertinente impugnación, y para que también lo pueda tomar en consideración el propio Tribunal que debe resolver. Que no tiene entre sus funciones las de indagar a que se pueda estar refiriendo con ello, lo que, además, supondría una clara indefensión para las demás partes del litigio, contraria al artículo 24,1 CE .

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con lo que pueden considerarse como motivos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, aunque a lo que se refiere es 'a los fundamentos de derecho', realmente es un motivo también insuficientemente redactado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , atendiendo además a que, en realidad no invoca precepto infringido, aunque mencione, de pasada, el artículo 136 LGSS , pero ni siquiera con tal indicación, lo que ya de por si debería conducir a la desestimación de esos dos motivos, insuficientemente formalizados, pese a la obligada asistencia letrada. En todo caso, y en aras de una más adecuada tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), a lo que se debe ser aún más sensible en el ámbito social de la jurisdicción, se entrará por este Tribunal a dar respuesta a los mismos, en la medida en que ello sea posible y no se cause indefensión a las demás partes.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se plantea la eventual existencia de algún grado de incapacidad permanente para el trabajo habitual del recurrente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en polineuropatía de predominio sensitivo en MMII bilateral (con sintomatología aparecida unos meses antes, conforme al fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, que se concluye de la propia manifestación del demandante). Afectación cubital bilateral, tabaquismo y etilismo crónico, si bien está pendiente de pruebas objetivas que permitan un tratamiento adecuado, sin estar agotadas las posibilidades terapéuticas (hechos probados tercero y primero).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en parestesias en manos y pies (hecho probado primero).

c) Finalmente, la última profesión habitual a tomar en consideración, consistente en la de Conductor de camión, en desempleo (hecho probado primero).

De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, no cabe concluir que estemos ante unas secuelas que puedan ser consideradas como definitivas, de tal manera que se incumple con la primera exigencia legal, que habla de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas ( artículo 136,1, primer párrafo LGSS ), lo que ya supondría la desestimación de estos motivos. Añadido a ello, y a mayor abundamiento, y pese a la inexistencia de un profesiograma acreditado en las actuaciones, no se puede concluir que, de la afectación funcional de la que se deja constancia, derive la imposibilidad de poder desempeñar, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, la mayoría o la totalidad de las tareas propias de la que se deja probado que era su última ocupación efectiva, que es como el artículo 137,4 LGSS describe el grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual, solicitado en primer lugar. Y ni tan siquiera, inexistiendo prueba sobre ello, ni referencia que pueda servir al respecto, tampoco que eventualmente le supusiera una disminución en su rendimiento de un mínimo del 33%, que es como se conceptúa en el artículo 137,3 LGSS , el grado parcialmente invalidante postulado en segundo lugar. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19-5-14 , dictada en los autos 974/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1230 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiu node abril de dos mil quince. Doy fe.


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