Sentencia SOCIAL Nº 441/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100125

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:369

Núm. Roj: STSJ CV 369/2018


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1406/2017
Recursos de Suplicación - 001406/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0441/2018
En el Recursos de Suplicación - 001406/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-11-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000385/2015, seguidos sobre impugnación
acto administrativo en materia laboral, a instancia de Apolonio , asistido por el Letrado D. Daniel Manuel
Marin Segura y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez contra TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta Don Apolonio frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El 4 de agosto de 2014 se levantó Acta de Infracción nº NUM000 a Don Apolonio por hechos relatados en el acta que se concretan en que el 31 de mayo de 2014, a las 13:15 horas, el Restaurante Como Em Casa, sito en calle Reyes Católicos 37 de Castalla, estaba abierto al público, encontrándose en el mismo a Doña Melisa , madre del titular, con un delantal puesto atendiendo en el mostrador, identificándola el inspector y saliendo de la cocina Don Apolonio , titular del negocio, reconociendo que él se encontraba de baja médica y que los platos del expositor los había preparado su madre. Se comprobó por la Inspección de Trabajo que Don Apolonio estaba dado de alta en el régimen especial de trabajdores autónomos desde el 1 d emayo de 2012 y que Doña Melisa estuvo dada de Alta en el mismo régimen de diciembre de 2009 a abril de 2012 por la misma actividad que su hijo, restaurante, en Calle Reyes Católicos 37, de Castalla. Tales hechos se calificaron como infracción del art. 22.2 del RD Legislativo 5/2000 : no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera de plazo establecido y se propuso una sanción por importe de 3.126 euros. (Expediente administrativo y Documento 2 acompañado a la demanda).

SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2015, se dicó resolución elevando a definitiva la sanción propuesta, notificándose el 5 de enero de 2015, mediante acuse de recibo firmado por el Sr. Apolonio . (Documento 2 acompañado a la demanda y 22 del expediente adminsitrativo).



TERCERO.- El demandante presentó en Correos el 6 de febrero de 2015, en la Oficina de Castalla, recurso de alzada, alegando que no tenía que dar de Alta a ningún trabajador porque ningún trabajador estaba realizando trabajo en el lugar, señalando que Doña Melisa no se encontraba trabajando y había sido escayolada el 13 de abril de 2014. (Documento 3 de la parte actora, acompañado a la demanda).

CUARTO.-El 13 de marzo de 2015 se dictó resolución por la UTGSS, Unidad de Impugnación de Alicante, inadmitiendo por extemporáneo el recurso de alzada presentado por el hoy demandante frente a la Resolución del titular de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la TGSS en Alicante, por la que se confirmó la sanción propuesta en el Acta de Infracción NUM000 . (Documento 4 acompañado a la demanda).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción de los artículos 22 , 23 y 48 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en relación con el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Argumenta en síntesis que si el día inicial para el cómputo de los plazos es el día siguiente a la notificación, 'en buena lógica, el día final no podría ser otro que el día equivalente a ése en el mes o año posterior', invocando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 (R.2899/2007 ), y las del Tribunal Constitucional 148/1991, de 4 de julio y 48/2003, de 12 de marzo , así como las de diversas Salas de TSJ.

2. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 mayo de 2016 , trayendo a colación doctrina precedente afirma que '...Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente: ' La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda '. En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto de la sentencia recurrida: el acto administrativo de derivación de responsabilidad se notifica a la interesada el 26 de febrero de 2013, de manera que el plazo de un mes para interponer frente al mismo el recurso de alzada vencía el 26 de marzo de 2013, día hábil que constituye el correlativo, en el mes siguiente, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 27 de marzo resulta extemporánea, lo que hace inadmisible la alzada intentada. En la reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (recurso de amparo núm. 2354/2012), el Tribunal Constitucional ha abordado, precisamente, la cuestión suscitada por la recurrente en casación, esto es, si la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en el sentido indicado más arriba constituye o no un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En la mencionada sentencia, tras recordar el Tribunal Constitucional que ' constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ', se concluye que un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el caso que ahora analizamos 'no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia ' por la razón esencial de que no puede calificarse tal interpretación como irrazonable, arbitraria o incursa en un claro error patente...'.

3. La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia al caso traído a nuestra consideración conduce a que debamos desestimar el motivo, partiendo de lo indicaado en los hechos probados segundo y tercero donde consta que la resolución sancionadora se notifica el 5 de enero de 2015, y el recurso de alzada se presenta en Correos el 6 de febrero de 2015, es decir, fuera del plazo del mes establecido en la ley.



SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y correlativa confirmación de la sentencia de instancia, ya que la extemporaneidad del recurso de alzada, conlleva la firmeza de la resolución administrativa, sin que sea necesario por ello examinar los otros motivos de recurso, donde se combate la afirmación fáctica acerca de que la persona que no había sido dado de alta en Seguridad Social estaba 'atendiendo al mostrador' y se invoca la aplicación indebida del artículo 1.1 . y 2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender no se daban las características propias del contrato de trabajo, teniendo en cuenta, dicho sea obiter dictum, lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada que la Sala acepta, acerca de que 'ninguna prueba se aporta que alce la presunción iuris tantum de veracidad y certeza de los hechos constatados en el acta de inspección, pues el simple informe de consulta aportado con el recurso de alzada solo acredita que la Sra. Melisa el 13 de abril de 2014 fue atendida por caída accidental con sospecha de fractura confirmada en el Hospital, inmovilizándose con escayola hasta comenzar tratamiento fisioterápico, escayola que no consta que tuviera el día de la inspección además ignorarse cuando comenzó el tratamiento fisioterápico; por otro lado, tal hecho es claramente contradictorio con la manifestación del Sr. Apolonio al inspector de que fue su madre la que cocinó por estar él de baja'. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante el día 19 de diciembre de 2016, en proceso sobre impugnación de sanción administrativa, seguido a su instancia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1406 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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