Sentencia SOCIAL Nº 441/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 441/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 356/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 24089440032020100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4146

Núm. Roj: SJSO 4146:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00441/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2020 0001056

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000356 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bartolomé

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FLR SERVICIOS URGENTES SL

ABOGADO/A:SUSANA CAÑON GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 356/2020, sobre despido objetivo individual, seguidos a instancia de D. Bartolomé, como demandante, asistido por el Letrado, D. José Pedro Rico García, contra la empresa 'F.L.R., SERVICIOS URGENTES, S. L', representada por la Letrado, Dña. Susana Cañon González;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de junio de 2020, D. Bartolomé presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, condenando a la demandada a la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o, subsidiariamente, se declare el despido improcedente, condenando a la demandada a la readmisión o al abono de las indemnización, con los pronunciamientos legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7 de octubre de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la empresa demandada.

En el acto de juicio, el Letrado de la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, manteniendo la subsidiaria de improcedencia.

Evacuado por las partes el correspondiente trámite de alegaciones, se procedió a la admisión y práctica de la prueba, los Letrados formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Bartolomé, ha prestando sus servicios para la empresa demandada, la cual está encuadrada en el sector de TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CARRETERA, ostentando la categoría profesional de AUXILIAR, si bien desde el mes de noviembre de 2019, la de Conductor-Repartidor, con derecho a percibir un salario de 1.261,65 €/mes, incluidas pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral que ha unido a la empresa y trabajador se ha desarrollado a través de los siguientes contratos:

-Primer contrato de trabajo:

Duración: del 25/03/2015 al 04/11/2015

Contrato de interinidad

Categoría: conductor-repartidor

-Segundo contrato de trabajo:

Duración: del 05/11/2015 al 04/05/2016.

Contrato Eventual por circunstancias de la producción Categoría: Auxiliar.

-Tercer contrato de trabajo:

Duración: del 05/05/2016 al 04/11/2016.

Contrato Eventual por circunstancias de la producción Categoría: Auxiliar.

-Cuarto contrato de trabajo:

Duración: del 05/11/2016 al 30/04/2017.

Contrato por obra o servicio determinado

Categoría: Auxiliar.

-Quinto contrato de trabajo:

Duración: Indefinida: conversión en indefinido del precedente contrato, del 01/05/2017 al 04/03/2020 (fecha del despido).

TERCERO.-En fecha 11 de febrero de 2020, el trabajador, tras sufrir un accidente, cuando estaba desempeñando funciones de Conductor-Repartidor, inició una situación de Incapacidad temporal, hasta el 3 de marzo de 2020, hecha en la que causó alta por mejoría.

CUARTO.-En fecha 18 de febrero de 2020, el trabajador recibió una carta comunicando su despido con fecha de efectos desde el 4 de marzo de 2.020, alegando causas económicas en relación a lo dispuesto en el art. 52 c), en relación con el artículo 51.1 del E.T, basando la empresa la amortización del puesto de trabajo, en una 'disminución en el volumen de producción en la empresa, lo que se refleja en una disminución importante en el volumen de los ingresos de la misma, resultando una situación de pérdidas para la empresa'.

QUINTO.-La empresa según lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores puso a su disposición, la indemnización de 2.763 15 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, siendo el importe mensual del salario que sirve de base para el cálculo el de 1.244, 85 €'. Dicha cantidad fue ingresada, mediante transferencia de fecha 4/3/2020, por la empresa, en la cuenta bancaria del trabajador.

SEXTO.-En el año 2018, la base imponible del IVA devengado ascendía en el 1T a 498.136,28, en el 2T, 499.905,84, en el 3T, 470.563,82, y el 4T, 539.803,43.

En el año 2019, la base imponible del IVA devengado ascendía en el 1T a 486.610,16, en el 2T, 480.063,00, en el 3T, 332.885,29, y el 4T, 361.197,80.

SÉPTIMO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO.-Disconforme con la decisión extintiva, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 23 de marzo de 2020, con resultado ' intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente la comunicación de despido, nóminas, contratos, la documentación contable de la demandada, grabaciones aportadas e interrogatorio de parte, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 4 de marzo de 2020, cuestionando la falta de cumplimiento de los requisitos formales, así como la concurrencias de los motivos económicos en los que se pretende sustentar la decisión extintiva.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, el cumplimiento de las exigencias formales, así como la concurrencia de los motivos económicos que justifican el despido.

TERCERO.- En primer lugar y una vez planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse, en primer término, la nulidad solicitada, basada en el hecho de producirse el despido, estando el trabajador en situación de IT.

Señala que el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad'. Y el artículo 14 de la Constitución Española, que garantiza el principio de igualdad, establece que: 'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social '. El artículo 2, párrafo cuarto, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, establece: « Por 'discriminación por motivos de discapacidad' se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables». Igualmente cita la Directiva 2000/78 de la Unión Europea que prohíbe '(11) La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas. (12) A tal fin, se deberá prohibir en toda la Comunidad cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. [...] '. Y el artículo 3 de esa misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1, letra c): ' Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: [...] c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración'. Igualmente, cita la sentencia de 1 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso Mohamed Daouidi contra Bootes Plus S.L. y otros) en aplicación de las mencionadas Convención de derechos de las personas con discapacidad y Directiva Europea 2000/78, que trascribe parcialmente.

A este respecto hemos de decir, la STJUE, de 11 de abril de 2013, conocida como doctrina Ring, vino a interpretar el marco general derivado de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, establecido para promover la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El criterio fijado venía a establecer los términos en que opera el trato discriminatorio en el despido que tiene como causa la incapacidad temporal del trabajador identificando los supuestos en que cabe una eventual declaración de nulidad del mismo. La nueva doctrina estima la procedencia de declaración de nulidad en aquellos supuestos en que concurre una situación de incerteza predicable de una limitación de la capacidad del trabajador que pueda considerarse de carácter duradero.

En este caso que no ocupa, el proceso de IT, fue de escasa duración, unas tres semanas, siendo que en el momento en el que el despido produce efectos, el trabajador está en situación de alta por mejoría, y por ende el despido no se produce estando el trabajador en situación de IT, sino una vez, el mismo ha recibido el alta médica, y no se trata de una incapacidad temporal duradera ni limitante de la capacidad laboral del trabajador, debiendo desestimar la nulidad del despido, por este motivo.

CUARTO.- En cuanto a las causas económicas alegadas por la empresa como amparo del despido, hemos de señalar que el artículo 51.1 ET, al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal dispone: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el caso que nos ocupa, la decisión extintiva se vincula en la carta de despido a la existencia de un menos número de ventas acumuladas.

Pues bien, el examen de la documentación contable aportada, trimestrales de IVA, revela que, en el año 2018, la base imponible del IVA devengado ascendía en el 1T a 498.136,28, en el 2T, 499.905,84, en el 3T, 470.563,82, y el 4T, 539.803,43.

En el año 2019, la base imponible del IVA devengado ascendía en el 1T a 486.610,16, en el 2T, 480.063,00, en el 3T, 332.885,29, y el 4T, 361.197,80.

Datos de los que se no desprende la efectiva concurrencia de la causa económica invocada para justificar la decisión extintiva, por cuanto la empresa no ha acreditado medida alguna, más allá de la del despido del hoy actor y de su mujer, tendente a paliar la crisis económica que alega, ni existe una disminución persistente en las ventas, no habiendo aportado la empresa el IVA del primer trimestre de 2020, por lo que debe ser calificada como procedente.

QUINTO.-Una vez hemos establecido la improcedencia del despido por las causa económicas alegadas debemos resolver la existencia o no de una contratación fraudulenta.

El artículo 15.1.b) del ET autoriza la celebración del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender necesidades de trabajo puntuales y temporalmente limitadas, que se producen por acumulación de tareas o exceso de pedidos aun tratándose de la actividad normal de la Empresa.

A través de tales contratos se busca satisfacer una necesidad puntual de mayor volumen de trabajo que deriva de una superior demanda de servicios o productos, o de cualquier otra circunstancia objetiva del mercado en el que se opera.

Como en cualquier contrato de duración de duración temporal, el contrato eventual por circunstancias de la producción exige que la causa se haga constar en el mismo de forma suficientemente detallada, y que la realidad material de la prestación laboral atienda de forma efectiva a esa causa y no a otra.

Cuando tales contratos finalizan anticipadamente sin causa, o cuando dicha causa no aparece debidamente reflejada en el contrato, o si reflejándose no se corresponde después con la realidad, el contrato ha de considerarse celebrado en fraude de Ley ( artículo 15.3 ET) y en consecuencia presumirse indefinido ( STS, Sala 4ª, de 5 de mayo de 2004).

En el presente supuesto, en los distintos contratos no se identifican ni las tareas cuya acumulación justifica el contrato, ni la causa de tal acumulación, limitándose a reproducir casi en su integridad el contenido del artículo 15 del ET.

Por otra parte, la demandada no ha justificado por qué razón existió, durante el periodo comprendido entre marzo de 2015 a mayo de 2017 (fecha en la que el contrato se convierte en indefinido), una acumulación o mayor volumen de dichas tareas; más bien parece que la verdadera finalidad de la contratación fue la de satisfacer un déficit estructural de la plantilla para atender el volumen habitual de trabajo.

En definitiva; ni la descripción del objeto contractual cumple las exigencias formales necesarias para su validez, ni la realidad material de la relación laboral obedece a una necesidad puntual de mayor cantidad de trabajo, sino a la realización de las funciones habituales dentro de la empresa que no alcanzan a ser cubiertas por el personal adscrito permanentemente a ese Centro.

Por tales razones de forma y de fondo, es claro que dicho contrato ha de considerarse celebrado en fraude de Ley con la consecuencia de que su extinción a instancia del empleador ha de calificarse como despido, y a su vez éste como improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del E.T.

SEXTO.-La declaración de improcedencia del despido comporta, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la entidad demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de marzo de 2020) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 41,48 euros diarios, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante ascendería, s.e.u.o, a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (6.844,02 €).

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda de despido, en su pretensión subsidiaria, presentada por D. Bartolomé frente a la empresa F.L.R. SERVICIOS URGENTES, S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (04/03/2020) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 41,48 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (6.844,02 €).

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065035620 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066035620 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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