Sentencia SOCIAL Nº 441/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1126/2019 de 17 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100531

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7202

Núm. Roj: STSJ M 7202:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0000262

Procedimiento Recurso de Suplicación 1126/2019 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 42/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 441/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1126/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER REYES ROBAYO en nombre y representación de SIGLA SA, contra la sentencia de fecha 27/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 42/2019, seguidos a instancia de D. Patricio y Dña. Jacinta frente a SIGLA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Hecho probado 1º.- Prestaron los actores sus servicios por cuenta de la Empresa demandada en el Restaurante VIPS de L Vaguada en Madrid con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales totales.

Doña Jacinta: 30 de Noviembre de 2006, Grupo III y 1.149,34 euros.

Don Patricio: 28 de Noviembre de 2009, Grupo III y 1.167,51 euros.

Hecho probado 2º.- Que Doña Jacinta era miembro y Presidente del Comité y miembro de la Sección Sindical de FETICO.

Hecho probado 3º.- Que en fechas 30 de Noviembre de Don Patricio y 3 de Diciembre de 2018 a Doña Jacinta, la Empresa les comunica el despido disciplinario mediante comunicaciones de igual fecha de expedición y efectos. En las cartas sustancialmente se les imputa haberse apropiado en beneficio propio de una pluralidad de cheques-restaurant por un importe de 424,60 euros en el caso de Doña Jacinta y de en el caso de Don Patricio por un importe de 39 euros, que finalmente le fueron descontados a la demandada por haber sido utilizados supuestamente una segunda vez en otros establecimientos. Se dan por íntegramente reproducidas las cartas.

Hecho probado 4º.- Respecto del citado instrumento de pago, al ser utilizados por los clientes son registrados o validados por el Camarero que cobra la cuenta, quedando constancia en la Registradora del Código del empleado. Este debe conservar bajo su personal custodia tanto los cheques-restaurant como el resto de la recaudación, para al fin de la jornada ingresar unos y otra en un buzón o caja de seguridad al que se refieren con el nombre de Ingresadora. Para los cheques restaurant se utiliza un sobre amarillo o con una franja amarilla, en el que el empleado debe hacer constar el importe.

Cuando la caja de seguridad, se satura o no admite el ingreso de los sobres o la documentación, está previsto que los empleados los entreguen al Encargado del establecimiento.

La citada Caja de Seguridad es vaciada por una Empresa contratista de Seguridad, LOOMIS, que realiza la lectura de los códigos de barra y elabora un resumen de las operaciones en sus distintas modalidades. Respecto de

La Empresa a través del Departamento de Auditoria Interna periódicamente analiza la documentación elaborada por la Empresa de Seguridad.

Los cheques utilizados quedan registrados en una aplicación online que impide su segunda utilización pero sólo en los establecimientos del Grupo SIGLA. En el caso de ser utilizados por segunda vez se considera que ésta es la válida y se genera una deuda frente a la expendedora por el importe del cheque a cargo de la Empresa que lo recepcionó en primer lugar.

Hecho probado 5º.- En fecha 27 de Noviembre de 2018 se comunicó la apertura del expediente contradictorio y entregó pliego de cargos a Doña Jacinta, Comité de Empresa y Sección Sindical confiriéndoles plazo de siete días naturales para evacuar Pliego de descargos.

Sólo evacuó escrito de alegaciones la Sección Sindical de FETICO.

Hecho probado 6º.- En fecha 2 de Enero de 2019 se celebraron los actos de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultaron sin avenencia conciliatoria. Se había solicitado en fecha 4 de Diciembre de 2018.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Jacinta y DON Patricio contra SIGLA SOCIEDAD ANONIMA, y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA de los Despidos practicados debo condenar a la demandada a que:

Respecto del demandante DON Patricio, a opción de la demandada, readmita al trabajador despedida en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día 4 de Diciembre de 2018 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente y a razón del salario declarado probado o a que opte por la rescisión del contrato con efectos del 3 de Diciembre de 2018 indemnizándole en un importe de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO.

Respecto de la demandante DOÑA Jacinta y a opción de la trabajadora, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día 4 de Diciembre de 2018 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente y a razón del salario declarado probado o la indemnice en un importe de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO por la rescisión contractual con abono de los salarios de tramitación. En este caso los salarios de tramitación se extenderán hasta la fecha de la opción.

Las expresadas opciones deberán efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que la Empresa opta por la readmisión de DON Patricio y la trabajadora DOÑA Jacinta por su propia reincorporación, quedando obligada la Empresa a comunicarles la fecha de reincorporación.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SIGLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen los demandantes en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los tres primeros motivos de su recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la demandada solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Cuarto, dándole la redacción que propone, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que indica. Sin embargo, es lo cierto que de los documentos de referencia no cabe inferir, de forma directa, inmediata e incontestable, todos y cada uno de los extremos que pretenden introducirse en el relato fáctico, como es preceptivo, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, en que la recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Séptimo, basándose para ello en los documentos que se indican. Y es que los documentos designados han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta, además de la documental aportada, la testifical a la que hace referencia, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.

Finalmente, en lo que respecta al motivo Tercero, encaminado a la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Octavo, hemos de señalar que la revisión pedida resulta igualmente intranscendente al fallo, y en consecuencia debe decaer también este motivo.

SEGUNDO.-A continuación, en el siguiente motivo de su recurso, la demandada denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986).

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Debiendo significarse que en el art. 105.1 de la LRJS, tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.

Por lo demás, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( Sª. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado, aun cuando la recurrente solicita que se declare la procedencia del despido, es lo cierto que se ha de rechazar dicha petición, según se expondrá seguidamente, debiendo significarse en primer término que en el art. 105.1 de la LRJS, tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos.

Y aquí se ha de subrayar que, pese a las alegaciones de la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, nos encontramos con que no están probadas las imputaciones de referencia, al tratarse en suma de aseveraciones efectuadas en el recurso ajenas por completo a la datación fáctica y en absoluto justificadas, y en consecuencia habría de decaer también este motivo por cuanto, recayendo sobre la demandada la carga de probar los hechos imputados al trabajador, éstos no han quedado debidamente acreditados, conforme a lo indicado.

Y es que, según se indica en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, en realidad de la actividad probatoria no se infiere una trazabilidad segura en la guarda y custodia de los cheques o vales, existiendo diferentes puntos críticos que conducen a concluir en sentido contrario.

Así, según señala la sentencia, no hay garantía alguna de que la apropiación no se haya producido después de meter los trabajadores los vales en la Ingresadora, momento en que termina su obligación de custodia, indicando asimismo dicha resolución que no hay controles ni garantía de que esos vales no hayan sido apropiados, por ejemplo, por el personal de seguridad de la Empresa de retirada de efectivo o simplemente que no hayan sido computados por dicho personal; así como que el sobre conteniendo los vales se ha podido extraviar durante el transporte o durante la labor de contabilización.

De modo que, según apunta la sentencia de instancia, todas esas conductas determinarían la falta del vale que sin más se imputaría al trabajador injustamente, pero además de la prueba testifical practicada por ambas partes se infiere que en ocasiones, con mayor o menor frecuencia, la Ingresadora queda inutilizable y en tales supuestos los trabajadores pierden la custodia personal de los vales en favor del Encargado a quien compete ingresarlos al día siguiente, por lo que existen dudas de que el procedimiento de gestión de cobro ofrezca las suficientes garantías para concluir la imputación de las apropiaciones, de haber existido, a los trabajadores despedidos.

Habiendo puesto de relieve la propia sentencia seguidamente que para concluir la calificación de la procedencia del despido la empresa venía obligada a acreditar, además de la citada trazabilidad, que los vales recepcionados por los actores en pago de servicios prestados por ellos fueron distraídos por ellos mismos, y lo cierto es que tan sólo se listan los vales faltantes y en el listado se recoge el número del empleado que los recepcionó, pero no hay atribución de responsabilidad alguna, ni la podría haber porque ese sería un contenido conclusivo impropio de una documental y que exigiría la práctica de una pericial, no practicada en estas actuaciones. A lo que se añade que no hay tampoco acreditación alguna sobre el segundo o posterior uso de los cheques o el consiguiente descuento por la emisora del valor de los cheques usados.

Y desde estas premisas, no habiéndose acreditado un incumplimiento contractual de los trabajadores que pudiera sancionarse con el despido, al no haberse probado que fuesen los autores de las apropiaciones de vales restaurantes imputadas, se imponía declarar la improcedencia del despido acordado, con arreglo al art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Y aquí debe insistirse en que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre los hechos de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo, y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( Sª. del TS de 10 de mayo de 1980, entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el presente caso.

Debiendo significarse por lo demás, en lo que respecta a la alegación efectuada por la parte actora en último término en su escrito de impugnación, que nada de ello aparece recogido en el relato de hechos probados, no habiéndose solicitado tampoco por dicha parte la inclusión de un hecho en la relación fáctica que recoja tales extremos, lo que impide mayor pronunciamiento al respecto.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SIGLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2019, dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Jacinta y D. Patricio, en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1126-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1126-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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