Sentencia SOCIAL Nº 441/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 441/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 484/2021 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 441/2021

Núm. Cendoj: 24089440022021100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7386

Núm. Roj: SJSO 7386:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00441/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2021 0001450

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000484 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jon

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, Leon

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CLARA LESCUN VEGA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 441/2021

En León, a 19 de noviembre de 2021.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO, a instancias de, como demandante, Jon (DNI - NUM000), ABOGADO: SANCHEZ GUTIERREZ, ROLANDO. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 1929002, frente, como demandados:

a la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE (CIF - S4711001J) defendida por ASES.JUR.DELEG.TERR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON - LEON.

Leon (DNI - NUM001), representado y defendido por Letrada/o LESCUN VEGA, CLARA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 1836.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 17/06/2021 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Jon, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 3/11/2021, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada compareciente contestó a la demanda, oponiéndose al fondo. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo por la complejidad de este tipo de asuntos.

Hechos

1º.- Jon (DNI - NUM000), mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE.

2º.-Antigüedad: desde 2/6/2007.

3º.-Categoría profesional: peón de montes.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 52,57 euros día, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Riaño, León, puesto de trabajo NUM002.

6º.-Modalidad del contrato: indefinido no fijo, discontinuo.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º.-Fecha del despido: 15 6 2021,

11º.-Forma del despido: escrito en 27 5 21,

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso: próxima cobertura de la plaza.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que la plaza ha sido cubierta por titular ( Leon), el cual ha tomado posesión.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Tiempo de servicios efectivos prestados: 5 años 8 meses 14 días:

Meses días

22/6/2007 14/10/2007 3 23

16/6/2008 15/10/2008 4 -

16/6/2009 15/10/2009 4 -

16/6/2010 15/10/2010 4 -

16/6/2011 16/10/2011 4 01

16/06/2012 15/10/2012 04 -

16/8/2013 15/10/2013 04 -

18/08/2014 15/10/2014 04 -

16/08/2015 15/10/2015 4 -

16/06/2016 15/10/2016 4 -

16/06/2017 19/10/2017 4 04

16/06/2018 15/10/2018 4 -

01/11/2018 31/12/2018 2 -

16/02/2019 15/04/2019 2 -

16/08/2019 15/10/2019 4 -

01/02/2020 15/5/2020 3 15

16/06/2020 15/10/2020 4 -

16/11/2020 31/12/2020 01 16

01/02/2021 15/5/2021 03 15

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que en fecha 26/5/2021, por la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente, se comunica al trabajador la extinción de la relación laboral, al estar próxima la publicación de la Orden que adjudica definitivamente, el puesto de trabajo no NUM002. Previamente, mediante la Orden PRE/601/2021, de 10 de mayo, se resolvió provisionalmente el concurso de traslados, en el BOCyL, en fecha 11/6/2021, la Orden PRE/703/2021, de 1 de junio, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados, asignando definitivamente, el puesto de trabajo n° NUM002 a D. Leon. A fecha de esta Demanda, todavía no se ha producido el cese efectivo del demandante. Alega que es indefinido no fijo y debió haberse seguido el procedimiento de despido objetivo y al no hacerlo el despido sería nulo y que en todo caso tendría derecho a indemnización por extinción de su relación laboral. En el juicio añade que lo cesaron el día 15 6 21. Reclama una indemnización de 14719,60 y dice que debe computarse todo el tiempo.

SEGUNDO.-Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que la plaza se ha cubierto por concurso de traslado en fecha 16 6 2021, el titular tomó posesión de la plaza, niega discriminación alguna; no es despido, sino cese por causa prevista en el contrato, no hay obligación de tramitar despido objetivo; en cuanto a la indemnización solo se computan los servicios efectivos, 5 años, 8 meses y 14 días, dice que la indemnización sería de 6045,55 €.

El trabajador también demandado alega falta de legitimación pasiva, no es empleador ni tiene nada que ver con el despido, se limitó a participar en el concurso y tomar posesión de la plaza obtenida.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales),

Hecho 2 (antigüedad), no se cuestiona que es desde 2/6/2007, pero sí se discute si ha de computarse solo los periodos trabajados o todo el tiempo transcurrido, pero eso no es una cuestión fáctica sino jurídica.

No han sido controvertidos: 3 (categoría),

Hecho 4 (salario), era controvertido, según demanda 1.459,81 €, según empresa 52,57 € día; en el juicio el demandante acepta este salario.

No han sido controvertidos: 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada),

10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), de doc.4 del expediente, folio 24

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de documento 4, f19 del expediente

No han sido controvertidos 14º.- 15º.- 16º.

CUARTO.-Nos hallamos ante la extinción de un contrato de trabajo de indefinido no fijo (originariamente interino) por cobertura de la plaza. En este caso se cuestiona la propia extinción, no solo la indemnización.

Acreditado que el cese se produjo por la incorporación del trabajador titular, no puede hablarse de la existencia de un despido improcedente. Es la causa natural de finalización del contrato, que no debe olvidarse era no fijo.

No concurre ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley; no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 o al menos no se ha acreditado. Se argumenta que debió seguirse el trámite del despido objetivo. No existe razón legal alguna para seguir tal procedimiento en los casos de cobertura de la plaza por concurso. Es cierto que en la jurisprudencia se encuentran pronunciamientos en que se exige el trámite del despido objetivo, pero se refieren a casos de amortización de la plaza o conversión en plaza de funcionario, que no es el caso presente.

Q UINTO.-La cubertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente por trabajador indefinido no fijo, supone la extinción de la relación laboral supeditada desde el principio a dicho evento. El que el contrato haya sido declarado indefinido no fijo no equivale a fijo ni a que tenga esa concreta plaza en propiedad; nada de eso se dice en la sentencia que le declaró indefinido, simplemente implica que al extinguirse deberá ser indemnizado, aunque sea procedente la extinción.

SEXTO.-Se pide indemnización del 56 1 a ET (33 días de salario por año de trabajo) y subsidiariamente de 20 días por año.

Se discute si la indemnización ha de ser la del despido improcedente o la del procedente. Habiéndose acreditado que la plaza sí que había sido cubierta por traslado, no cabe hablar de despido improcedente ni reclamar esa indemnización.

El estatuto de los trabajadores en su art. 49.1 establece que, a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Dicho artículo excepciona de la indemnización de 12 días por año los contratos de interinidad. En el presente caso había sido declarado indefinido no fijo, por lo que no es de aplicación ese artículo y debe indemnizarse.

SEPTIMO.-. La Jurisprudencia del TJUE había concluido en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso Diego Porras) que dicho artículo 49.1 era contrario a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, indicando que debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

El TJUE en sentencia el 21 de noviembre de 2018 en el mismo caso que motivó la de 14 de septiembre de 2016 rectificó su criterio diciendo que '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. 2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición. 3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.'

OCTAVO.-El mismo TJUE en sentencia de fecha 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos) ha declarado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

La sentencia del caso Montero Mateos matiza que 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

En el caso Montero Mateos el contrato de interinidad había durado casi diez años. En el presente caso el contrato ahora extinguido ha tenido una duración de catorce años y ya fue declarado indefinido, por lo que debe concluirse que procede indemnizar al producirse la extinción. Sólo queda por determinar en cuantos días, si 33, 20 o 12 días y cómo se calcula, si de fecha a fecha o por el tiempo efectivamente trabajado.

NOVENO.- Sobre el tema de la indemnización en estos casos, la jurisprudencia nacional también es contradictoria.

SSTS de 6/10/2015, (recurso 2592/2014) y 4/2/2016, (recurso 2638/2014): indemnización de 8 días.

Sentencias de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de marzo de 2019, 10 4 19 y 7 5 19: no es aplicable la indemnización de 20 días

Con fecha 3 de Julio de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal supremo dictó varias sentencias distintas sobre este mismo tema. En la dictada en recurso 251/2018, el TS consideró que no había habido despido ni derecho a indemnización tras cubrirse la plaza por traslado. La del recurso 464/2018 es idéntica a la del 251 en sus conclusiones, salvo que era un proceso de consolidación de empleo. La del recurso: 1552/2018 es idéntica a la del 464. La del recurso 3724/2016 es totalmente diferente al presente caso, pues en el visto por el TS se trataba de plaza laboral convertida en funcionarial.

La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 4 12 19: no es aplicable la indemnización de 20 días.

Esta jurisprudencia restrictiva ha sido desautorizada por el TJUE, que en sentencia de 3 de junio de 2021 declara: La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores.

DECIMO.- En el presente caso la indemnización solicitada en primer lugar (33 días por año) no puede aceptarse, pues es la que se fija para los despidos improcedentes y este no lo es.

Las partes parecen estar de acuerdo, al menos de forma subsidiaria, en la indemnización de 20 días por año trabajado, aunque discrepan en si debe computarse solo los periodos trabajados o también los no trabajados (es un trabajador discontinuo).

DECIMO-PRIMER O.-No se discute la fecha del primer contrato y no ha habido ninguna campaña en que no haya trabajado, pero estamos ante un discontinuo, que no trabaja años enteros.

La antigüedad es, según recoge el Diccionario de la Real Academia, en uno de sus significados: 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'.

Ahora bien, en derecho laboral, el concepto de antigüedad tiene varias aplicaciones, como son el cálculo de la indemnización por despido, la promoción profesional y el complemento retributivo, y el cómputo no es idéntico en todos los casos.

La jurisprudencia no da el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos retributivos y a otros efectos en particular despidos.

Para el cómputo de los trienios es menos relevante la duración de las interrupciones entre contratos en el caso de los contratos temporales, mientras se haya trabajado los tres años. Lo determinante será lo que establezca el convenio colectivo al respecto. El estatuto en su artículo 25. (Promoción económica.) se limita a decir: 1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

En la s. TS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) dijo: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.'

La resolución que se invoca de 23/2021 TS 13 enero no resuelve un pleito de indemnización por fin de contrato, sino de trienios

La doctrina del TJUE (s. 15 de octubre de 2019) también se contrae al reconocimiento de trienios.

D ECIMO-SEGUNDO.-La indemnización por despido se calcula teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados (la ley establece una indemnización de 33 o 22 días de salario por año trabajado, no por año transcurrido desde el primer contrato), lo que en el presente caso da un total de 5 años 8 meses 14 días trabajados. La administración reconoce 6045,55 €, cantidad algo superior a la que resulta con esos cálculos, por lo que a esa cifra ha de estarse.

DECIMO-TERCERO.-Se piden intereses del art. 1108 cc. La normativa general establece intereses legales desde la reclamación, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia. El art. 69 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de Castilla y León, que dice: interés legal, si transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución judicial no se hubiera pagado al acreedor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Jon contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Se declara procedente el despido.

Se condena a JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE al abono de una indemnización por despido de 6045,55 €, que devengará interés legal, si transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución judicial no se hubiera pagado al acreedor.

Se desestima respecto a Leon

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio(4 dígitos) / año(2 dígitos).

Asimismo, debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ juicio (4 dígitos) / año (2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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