Sentencia SOCIAL Nº 441/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 441/2021, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 582/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 441/2021

Núm. Cendoj: 33037440012021100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7626

Núm. Roj: SJSO 7626:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES

SENTENCIA: 00441/2021

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2021 0000625

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000582 /2021

Salarios

OC

En la ciudad de Mieres a 9 de diciembre de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo; instruidos entre partes, de una y como demandantes COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS que comparece representado por la Letrado NURIA FERNANDEZ MARTINEZ y UNION GENERAL DE TRABAJADORES que comparece representado por el Letrado MARCELINO SUAREZ BARO y de otra como demandados ACCIONA AGUA SA que comparece representada por la Letrado LORENA DELGADO RAMOS y CADAGUA SA que comparece representada por el letrado ALEJANDRO JOSE QUEVEDO CHAPERO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentado sin avenencia, presentó escrito de demanda, en fecha 6 de septiembre de 2021, en el que solicita sentencia estimatoria de acuerdo a sus intereses; condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 5 de noviembre de 2021 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La empresa ACCIONA AGUAS disponía en Asturias de centro de trabajo donde explotaba la contrata pública de depuración de aguas residuales sito en la estación de Baíña, Mieres, en la que ocupaba una plantilla de 18 trabajadores.

Dicha mercantil concluyó su contrato el 31 de julio de 2020, pasando los trabajadores subrogados a la nueva adjudicataria, la codemandada CADAGUA.

2º.-Los trabajadores están representados por un delegado de personal, elegido por la candidatura de CCOO.

3º.-El 11 de abril de 2007 la representación de ACCIONA y de los trabajadores suscriben Acuerdo en el que, sin perjuicio de dar su contenido íntegramente por reproducido en los términos que obran a los folios 62 a 63 de ramo de prueba actora, se manifiesta:

'Que es voluntad de ambas partes regirse por el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento y Depuración y Distribución de Agua o por el Convenio Colectivo sectorial provincial que lo pudiera sustituir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Expositivo siguiente'.

'Que a partir del 01/04/07 todos los trabajadores de la EDAR de Baiña percibirán los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento y Depuración y Distribución de Agua, los cuales se actualizarán conforme a lo previsto por dicho Convenio, a excepción de las actualizaciones correspondientes, única y exclusivamente, al año 2007 que se realizarán conforme a lo pactado en el presente acuerdo'.

'Los conceptos salariales que los trabajadores vinieran percibiendo hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo quedan expresamente derogados, siendo sustituidos por los nuevos conceptos que se recogen en la Tabla que se anexa. En esta tabla se recogen los importes correspondientes al año 2006. En el año 2007 dichos importes serán actualizados conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Presente Acuerdo. A partir del año 2008, dichos importes se actualizarán de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento y Depuración y Distribución de Agua'.

'Los conceptos recogidos en la referida Tabla son los siguientes:

- Salado base

- Plus de toxicidad

- CSBG (Complemento salarial bruto garantizado). Se establece un complemento salarial bruto garantizado, cuya finalidad es aminorar las diferencias existentes entre el Convenio Colectivo para el sector del Metal que ha sido derogado y el nuevo Convenio que resulta de aplicación, tanto para los trabajadores actuales, como para los futuros trabajadores que se incorporen a la EDAR de Baiña.

Dicho complemento no seré absorbible -ni compensable; salvo en cl supuesto previsto en la Disposición Transitoria Única del presente Acuerdo, y su actualización a partir del 01/01/08 se realizara en idénticos términos a los que se apliquen para el salario Base'.

4º.-La empresa ACCIONA AGUAS SA ha venido abonando a los trabajadores sus retribuciones conforme a los siguientes conceptos fijos: salario base; antigüedad; CSBG; plus tóxico y complemento personal.

Las cuantías abonadas por estos conceptos a los trabajadores son las que se expresan en cada caso a los folios 391 a 408.

5º.-La empresa CADAGUA procede a retribuir a los trabajadores de acuerdo con la siguiente estructura de conceptos fijos: salario base; antigüedad; plus convenio; plus puesto de trabajo y plus de adaptación de convenio.

Ha abonado a los trabajadores las retribuciones que obran a los folios 263 a 572.

Los trabajadores perciben de esta empresa iguales retribuciones en cómputo anual que las que eran satisfechas por ACCIONA AGUAS.

CADAGUA procedió en el año en curso a aplicar una actualización salarial del 2,19% respecto a las retribuciones de 2020.

6º.-El trabajador Borja interpuso demanda contra ACCIONA AGUAS SA y CADAGUA SA en reclamación de cantidad, que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 9 de abril de 2021 (autos 567/20 folios 409 a 413). Dicha sentencia quedó firme al ser consentida por la parte.

7º.-Presentó papeleta de conciliación ante Servicio Asturiano de solución extrajudicial de conflictos el 11 de noviembre de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 30 de noviembre de 2020 con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 6 de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Oponen las interpeladas primeramente la excepción de indebida acumulación de acciones al reunirse la impugnatoria de lo calificado como modificación sustancial de condiciones junto con la ordinaria relativa a dos específicos complementos salariales, óbice respecto del que la actora, subsidiariamente a su rechazo, manifiesta preferencia por el enjuiciamiento de la pretensión afectante únicamente a Cadagua.

Se entiende que no concurre la excepción propuesta. Cuando el art. 26 .1 LJS establece la imposibilidad de acumulación de acciones de impugnación de modificaciones de condiciones de trabajo - además de otras-, parte del presupuesto de exigencia de sustanciación de esa pretensión a través del proceso especial(art.138, hoy indeclinable), estableciendo esa necesidad una correlación entre acción y proceso afectante exclusivamente a modificaciones individuales o plurales, que son la que serán objeto de suspensión caso de plantearse después un conflicto colectivo sobre su misma causa (art 138.4).Pero en este último proceso especial se entiende que nada impide el ejercicio conjunto de esa impugnación de condiciones y otra acción , naturalmente concurriendo en todas ellas los requisitos colectivos propios que determinan esa pertinencia procesal. Acusa esta correlación entre acumulación de acciones y de procesos la SAN de 07-07-2020,- rec. 2/2020, con cita de antigua jurisprudencia ( STS de 25-1-1999- rcud 2567/1.998).

No concurre igualmente la excepción de cosa juzgada que opone al demandada ACCIONA sobre la base de litigio individual resuelto por la ya reseñada sentencia de 9 de abril pasado. El conflicto individual evidentemente no alcanza a producir efecto preclusivo o excluyente sobre el colectivo; sino a la inversa es este último el que produce efecto de cosa juzgada sobre las acciones individuales que estuvieran en curso o que pudieran plantearse. Así lo dispone el citado 138, y en términos generales el Art. 160.5 de la LJS.

SEGUNDO.-Siguiendo fielmente sus precedentes (III, IV, V Convenio Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE de 24 de agosto de 2007; de 21 de octubre de 2013; de 04 de Noviembre de 2015 respectivamente, cuyo contenido en lo que aquí importa se reproduce en la sentencia que resolvió aquel litigio -410, 411 y 412-), el vigente VI Convenio (2018-2022) del ciclo integral del agua dispone en su Art. 59.1 atinente a los efectos de la subrogación convencional lo que sigue:

'a)en el supuesto caso que las Empresas cedente y cesionaria estén aplicando diferentes Convenios Colectivos, la Empresa cesionaria procederá a la adaptación de la estructura retributiva, establecida en el convenio colectivo de aplicación en la cedente a la determinada en el convenio colectivo de aplicación en la cesionaria, adaptando los conceptos retributivos convencionales de aplicación anterior a la estructura, conceptos y cuantías contenidas en el convenio de aplicación de la empresa cesionaria en el momento de la subrogación, garantizando que no se produzca ningún tipo de merma económica por la citada adscripción'.

b) Por ello, todos los derechos, económicos y demás retribuciones que vinieran percibiendo las personas trabajadoras establecidos por su Convenio colectivo de procedencia, serán sustituidos por las retribuciones y conceptos contemplados en el Convenio de aplicación de la empresa cesionaria, modificando el recibo de salarios y los conceptos contenidos en el mismo desde la fecha de la subrogación.

c) Una vez adaptados y sustituidos los conceptos retributivos del convenio colectivo de procedencia en su totalidad por los establecidos en las tablas salariales vigentes de aplicación del Convenio de la empresa cesionaria, si existiese un exceso de retribución fija en cómputo anual a favor la persona trabajadora, dicho exceso se retribuirá mediante el complemento salarial denominado «Plus Adaptación Convenio», de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Adicional del presente convenio'.

Contra lo sostenido en demanda se estima plenamente aplicable el transcrito art.59. 1. a) del VI Convenio. Establece para la cesionaria, de acuerdo con la tan repetida y querida adaptación de la estructura retributiva a las propias previsiones, la obligación de llevar acabo esta adaptación si ella y la precedente aplicasen Convenios distintos. Es hecho pacífico que Acciona en trece años no ha procedido a realizar esa adaptación, no ha aplicado el Convenio del agua a la estructura retributiva de su plantilla; prueba de ello es la primera acción que se pretende en demanda. La causa de la obligación de adaptación, exigida en imperativos términos, no surge de la formal adscripción al Convenio del Agua o de la inclusión en su ámbito funcional o de la teórica posibilidad de invocación de sus normas, sino por su efectiva observancia y aplicación en punto a estructura de salario, y evidentemente mientras ésta no tenga lugar realmente, persistirá la necesidad de la adaptación tan ansiada en todos los textos convencionales desde el año 2007.Entenderlo de otra forma conducirá al absurdo que resulta de un bloqueo de la adaptación derivado del simple hecho de su anterior inobservancia por la empresa cedente, obligada ciertamente por el Convenio que desatiende, cual acaece en el caso, sentando así precedente que tendería a perpetuarse en las futuras adjudicaciones administrativas. Por ello el precepto que invoca la demanda (art. 41) que presupone una causa económica, técnica, organizativa o de producción, no podría recibir aplicación al encontrarnos ante un supuesto de cumplimiento de obligación impuesta por la norma pactada, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la real sustancialidad de lo que se dice modificado, a la vista de la elocuente declaración testifical del representante de los trabajadores.

De acuerdo con el régimen convencional de que se hizo mérito no es posible el mantenimiento de conceptos retributivos, o de características de los mismos (y no se ve la forma de mantener éstas si no perviven aquéllos), extraños a la estructura marcada por dicho régimen. En desenvolvimiento de la obligación ya analizada, que nunca puede llegar a producir 'ningún tipo de merma económica' (apartado a), in fine), siguiendo la senda de su precedentes normativos, continúa señalando el art. 59 en su apartado b), que todos los derechos económicos que se vinieran percibiendo 'serán sustituidos' por las retribuciones y conceptos del Convenio. Una vez hecha la adaptación 'si existiese un exceso de retribución fija en cómputo anual', se retribuye mediante el complemento Plus de Adaptación de Convenio.

La Disposición Adicional relativa a este plus, a la que se remite el Art. 59 establece que: 'Es voluntad de las partes firmantes del Convenio regular de manera expresa la adaptación de la estructura retributiva de las personas trabajadoras que se incorporen al presente Convenio Colectivo provenientes, bien de Convenios sectoriales de ámbito inferior, bien de Convenios colectivos de Empresa o bien por cualquier causa legal que motive dicha incorporación.

En su consecuencia, aquellas Empresas que se incorporen al ámbito de aplicación del presente V Convenio Colectivo, desde su entrada en vigor, procederán a la adaptación de la estructura retributiva establecida en el Convenio Colectivo de origen a la determinada en el presente Convenio, adaptando los conceptos retributivos Convencionales de aplicación anterior a la estructura, conceptos y cuantías contenidas en el presente Convenio en el momento de su adscripción, garantizando que no se produzca ningún tipo de merma económica por la citada adscripción.

Por ello, todos los derechos económicos y demás retribuciones que vinieran percibiendo los Trabajadores y Trabajadoras establecidos por su Convenio Colectivo de procedencia, serán sustituidos por las retribuciones y conceptos contemplados en este Convenio, modificando el recibo de salarios y los conceptos contenidos en el mismo desde la fecha de adscripción.

Una vez adaptados y sustituidos los conceptos retributivos del Convenio Colectivo de procedencia en su totalidad por los establecidos en las Tablas Salariales vigentes de aplicación del presente Convenio, si existiese un exceso de retribución fija en cómputo anual a favor del/la trabajador/a, dicho exceso se retribuirá mediante el complemento salarial denominado «PLUS ADAPTACIÓN CONVENIO ESTATAL», de tal modo que se garantice al trabajador o a la trabajadora la cuantía total de la retribución anual fija que, derivada de los conceptos salariales de su anterior Convenio de aplicación, tuviese establecida. Esta adaptación se aplicará a todos los conceptos salariales que pudieran tener las Empresas recogidos y que derivasen del Convenio Colectivo de procedencia, con independencia de su denominación, índole o naturaleza, no suponiendo dicha adaptación una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

A partir de ese momento, los conceptos correspondientes a la estructura retributiva del presente Convenio se incrementarán de acuerdo con lo pactado para cada momento en el mismo, salvo para el «PLUS ADAPTACIÓN CONVENIO ESTATAL REVALORIZABLE» regulado en el párrafo 7 de este artículo, no siendo posible aplicar por este motivo absorción y compensación del «PLUS ADAPTACIÓN CONVENIO ESTATAL», el cual se abonará en las 12 mensualidades del año.

Respecto al exceso de retribución fija en cómputo anual regulado en el párrafo cuarto y que correspondan a aquellos devengos y/o cualquier tipo de retribución de naturaleza compensable y absorbible que el trabajador o la trabajadora viniese percibiendo derivado de convenio o acuerdo colectivo o bien acuerdo o condición individual, mantendrán la misma naturaleza contemplados en su conjunto y cómputo anual, retribuyéndose los mismos a través de un plus denominado «PLUS ADAPTACIÓN CONVENIO ESTATAL COMPENSABLE/ABSORBIBLE».

Respecto al exceso de retribución fija en cómputo anual regulado en el párrafo cuarto y que correspondan a aquellos devengos y/o cualquier tipo de retribución que el trabajador o la trabajadora viniese percibiendo derivado de convenio o acuerdo colectivo o bien acuerdo o condición individual y que en origen fuera revalorizable, mantendrán la misma naturaleza contemplados en su conjunto y cómputo anual, retribuyéndose los mismos a través de un plus denominado «PLUS ADAPTACIÓN CONVENIO ESTATAL REVALORIZABLE», salvo pacto colectivo en contrario. Este complemento se incrementará a partir de ese momento en el mismo porcentaje que se incremente el salario base.

Los conceptos salariales que vinieran percibiendo los trabajadores en función del trabajo realizado por los conceptos de Plus de Nocturnidad, Plus de Turnicidad y Complemento de Disponibilidad por Guardia o Retén, en cuantía superior a la establecida en el presente convenio, se mantendrán en su cuantía'.

La pervivencia del concepto de salario bruto garantizado, y con él la estructura salarial pactada en el año 2007, no es conforme con las normas contenidas en el Convenio que, versión tras versión, constituyen inequívoca expresión de los sujetos colectivos en orden a la necesidad de proceder a la adaptación de la estructura retributiva cuando se venga aplicando, por cualquier causa, otra distinta. Como se dijo en la sentencia pronunciada no es posible el mantenimiento de una doble estructura salarial.

Por razones de congruencia procede reiterar que de las normas convencionales y de sus antecedentes ya reseñados ha de extraerse la conclusión en recta interpretación de las mismas que la adaptación de la estructura retributiva perseguida e impuesta por aquéllas 'a todas las empresas del sector se resuelve en dos operaciones para quienes procedan de ámbitos convencionales o pactados diversos. Para actuar la primera, estableciendo ya los conceptos retributivos fijos que marca el art. 28, procede aplicar cuantas retribuciones perciba el trabajador cualquiera que fuera su naturaleza u origen. Todo lo que perciba el trabajador en el momento de la adaptación ha de recibir nueva denominación conforme a los conceptos retributivos del Convenio, que evidentemente se han de nutrir cuantitativamente de las antiguas retribuciones. Ahora bien, y ésta es la segunda operación, nunca puede derivarse de esta adaptación retributiva una minoración de las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador; y en consecuencia si después de realizar la adaptación de la estructura retributiva, en cómputo anual existe sobrante, esta cuantía pasa a integrarse en el denominado plus de adaptación de convenio, sujeto al régimen particular establecido en aquellas disposiciones adicionales, en orden a régimen de revisiones, compensación, etc. Lo que no puede pretenderse, que es a lo que parece apuntar la somera argumentación de demanda, es proceder a crear una estructura retributiva ex novo y paralela a la que se viniera disfrutando anteriormente que perviviría intangible a través de aquél concepto adaptativo pactado por las partes en el año 2007 bajo la denominación de complemento salarial bruto garantizado. Las normas convencionales exigen que también se opere con este concepto en la adaptación retributiva, aunque respetando siempre el exceso que pudiera resultar a través del denominado plus de adaptación. La demanda en los términos que ha sido formulada, pretendiendo el abono acumulado de los complementos que reclama y aquél otro que fue pactado en el año 2007, no puede ser acogida. Respecto de ACCIONA, porque a pesar de no haber procedido a la adaptación que marca el Convenio, la acción contra ella deducida pretende aquella acumulación que la solución hermenéutica que se razonó la rechaza, no denunciándose en demanda algún déficit de abono de salario en aplicación de las referidas normas convencionales. Y respecto de su sucesora CADAGUA, que sí ha procedido a la referida adaptación retributiva, por la misma razón pues no se acusa que en cómputo anual el trabajador perciba emolumentos inferiores a resultas de aquella nueva estructura.' Y cosa distinta sería- lo que no se plantea en demanda - que el plus de adaptación, efectuada ésta, pudiera tener o no carácter no absorbible o compensable'.

Respecto del plus de toxicidad que también se reclama a CADAGUA se estima plenamente compensable con el plus de puesto de trabajo. El Art. 29 del Convenio establece que 'los complementos salariales que se describen en el apartado 1 de este artículo son aquellos de carácter personal u otros vinculados a las condiciones personales de la persona trabajadora, al puesto de trabajo, o a la realización del trabajo en cantidad o calidad, y que no hayan sido valorados al determinar el salario base, de vencimiento periódico superior al mes, de cantidad o cualidad en el trabajo y personales de distinto tipo'. Aquel plus se haya vinculado al 'puesto de trabajo' o a la 'realización del trabajo', y resulta compensable conforme a la previsión del citado precepto.

En resolución CADAGUA ha procedido a aplicar la adaptación de estructura retributiva que viene exigiendo las normas convencionales del ciclo del agua desde el año 2007. Ello obsta a la posibilidad de principio de reconocer alguna de las causas del art.41 ET en que se funda la demanda. Y en cualquier caso, no se ha producido ninguna merma salarial a los trabajadores a resultas d esta adaptación. Como se dijo, es elocuente el claro testimonio del delegado de personal al respecto. Negó aquél recibiera menos salario tras la subrogación; y no solo esto; fue preguntado si conocía alguna caso en la plantilla que sufriera en el conjunto del año alguna reducción de retribuciones, contestando negativamente. Y como dice la STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2019(AS 2020/649) difícilmente puede hablarse de modificación sustancial, tras cambio en la estructura de la nómina, sin afectación de la retribución percibida; habiéndose demostrado por otra parte una actualización salarial de 2.19 respecto a retribuciones del año 2020.

Finalmente debe señalarse que el juego de la doble estructura salarial se acusa en las dos pretensiones de demanda. En la segunda se interesa reposición de los trabajadores a los 'conceptos y salarios que tenían antes de la modificación 'que se atribuye a CADAGUA. Pero esta situación cuya restitución se interesa no es satisfactoria, dado que en la primera, cuya causa se imputa a ACCIONA aunque con extensión solidaria, se atribuye a éste incumplimiento porque no ha abonado nunca el plus de convenio y el de puesto de trabajo, pero es claro que ha abonado otros conceptos de acuerdo con una estructura salarial nunca adaptada. Y como se dijo en aquella sentencia hubiera sido necesario el logro de prueba que comparando ambas magnitudes en cómputo anual, pudiera acreditar que si se hubiera aplicado íntegramente el régimen convencional preterido se habrían percibido superiores salarios, conclusión que a la vista de la pormenorizada comparación que efectúa esta empresa en su ramo de prueba trabajador por trabajador (folios 391 a 408, que se dan por reproducidos) no puede alcanzarse. Las consideraciones expuestas obstan al acogimiento de la demanda rectora de autos.

Fallo

Que rechazando las excepciones procesales propuestas por las interpeladas ydesestimandola demanda deducida por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADOREScontra ACCIONA AGUA SA y CADAGUA SAdebo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, a las demandadas de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 582/21)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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