Sentencia SOCIAL Nº 441/2...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 441/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2021 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 441/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100466

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1189

Núm. Roj: STSJ ICAN 1189:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000159/2021

NIG: 3501644420180004027

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000441/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000399/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: Roque; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: COMPAÑÍA CERVCERA DE CANARIAS S.A.; Abogado: RAFAEL MASSIEU CURBELO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000159/2021, interpuesto por D./Dña. Roque, frente a Sentencia 000064/2020 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000399/2018-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roque frente a la COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS SA y FOGASA.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de: CERVECERA

Con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo siguientes: 23.10.2000/ Jefe de Ventas / 209,70 € -día / Las Palmas

SEGUNDO.- El actor percibía, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria el último día del mes vencido.

TERCERO.- El actor es fijo en la empresa, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo.

CUARTO.- En fecha 28.03.2018, la demandada comunica al actor su despido1 disciplinario, mediante carta, en virtud de lo dispuesto en el art. 54.1 y 2 apartados b) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 29, apartado 2.3.C de Convenio Colectivo vigente.

A continuación se reproduce la carta y su ampliación de 16-04-2018:

Roque

C.C. Comité de Empresa Centros Agrupados Tenerife

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2.018

P Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa se ha visto obligada a tomar la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Las razones que han motivado esta decisión extintiva son las que a continuación se le exponen:

Primero.- Debido a la detección de unas presuntas prácticas irregulares en la Delegación de Ventas de Tenerife Centro el pasado 30 de enero de 2.018, la compañía inició una investigación interna, que aún se sigue desarrollando, al objeto de constatar la realidad y alcance de las mismas.

Segundo.- Como resultado de dicha investigación, con fecha 27 de marzo de 2.018, se pudo obtener un conocimiento pleno y exacto de que Vd., en su condición de Jefe de Ventas de dicha Delegación, ha venido dirigiendo una estrategia fraudulenta con el propósito de mantener el número de clientes activos en niveles altos en su zona de responsabilidad.

La práctica fraudulenta, conocida en el argot de su Delegación como 'la jugada del ocho', ha consistido en aparentar supuestas ventas que no se han realizado, creando facturas falsas a antiguos clientes que, en el período reciente, no han adquirido ninguno de nuestros productos.

Entre los objetivos de su desempeño se incluye un parámetro que consiste en incrementar el número de clientes, por lo que esta práctica fraudulenta se orquesta para mejorar la valoración de su delegación y evitar que en el seguimiento del desempeño de la misma saliera a la luz la reducción del número de clientes activos o con compra regular, foco de especial atención por parte de la Dirección de la Compañía y su estrategia comercial.

Por ello Vd. ha dado innumerables instrucciones precisas, en ese sentido, a su equipo de comerciales que ejecutaron dichas órdenes en beneficio suyo propio, generándose un gran número de casos de fraude, por lo que actualmente seguimos en investigación, para determinar de forma lo más exacta posible el alcance de facturas falsas generadas a raíz de acatar sus subordinados sus instrucciones.

Esta actuación fraudulenta ha sido ideada de forma que fuera prácticamente indetectable por los sistemas de control establecidos en la Compañía, y de la que se ha tenido conocimiento por información obtenida en el marco de la investigación.

Efectivamente, con objeto de que no pudiera detectarse el fraude, los productos supuestamente vendidos de forma absolutamente falsa a antiguos clientes (que actualmente no compran nada), son deducidos, en la misma cuantía, de ventas reales a clientes activos.

Es decir, como a Vd. le interesa aparentar que hace ventas imaginarias a antiguos clientes, descuenta ese mismo importe de ventas verdaderas hechas a clientes también reales.

De esa forma, la Compañía no puede detectar el fraude, porque el número total de cajas vendidas si es correcto: lo que Vd. ha ideado es falsificar a quiénes les ha vendido nuestros productos.

De esa forma, Vd. está engañando (i) a la Compañía, a quién le dice que vende menos de lo que vende a los clientes reales y que ha vendido a quién en realidad no le ha comprado; (ii) a los clientes reales a los que les anula las facturas ciertas para generarles otras falsas con menor venta que la real; y (iii) a los antiguos clientes a los que hace ver que son clientes actuales sin serlo.

Todo este engaño que supone esta información falsa generada por sus instrucciones se origina, como hemos mencionado anteriormente sólo en su propio beneficio, para mejorar la valoración que hace de Vd la Compañía, ocultando el desempeño real y efectivo de la delegación de la que es responsable.

Es obvio, que este fraude supone alterar la documentación derivada de la contabilidad de la Compañía, dando lugar que se produzca falsedad en documento mercantil y, además, se falsea la información facilitada a la Hacienda estatal y autonómica, a través de los modelos tributarios comunicados a estas administraciones e implicando a nuestros clientes, a los que se les declara menores ventas de las reales y a quiénes lo fueron en el pasado, a los que se declaran ventas realmente inexistentes.

Tercero.- Para forzar la realización de dicha práctica, Vd. hacía comentarios de carácter amenazante al personal que le reporta como que 'la delegación está en peligro y forman otro equipo' u otros de esta índole; con objeto de infundirles miedo a la pérdida de su puesto de trabajo y que se vieran compelidos a acatar sus órdenes y seguir sus instrucciones en la comisión del fraude.

Supone una especial gravedad en la comisión del fraude, el cargo de especial confianza que ocupa en la organización, siendo Vd. el máximo responsable en la Delegación Centro de Tenerife, siendo una de sus obligaciones principales el fiel cumplimiento de la operativa de ventas de la Compañía.

También supone un agravamiento de la conducta que se le imputa el hecho de que Vd. es plenamente conocedor de que este tipo de prácticas vulneran las más elementales normas de la compañía, así como el código ético de la misma y adicionalmente el cumplimiento regulatorio por parte de la Compañía.

Por otra parte, su conducta además de que no tiene ninguna justificación, resulta absolutamente inexplicable dada su experiencia en la Compañía fruto de su antigüedad en la misma y los cargos de relevancia que ha venido ocupando y por la formación específica que se le ha impartido al respecto.

Cuarto.- Los hechos descritos suponen múltiples perjuicios a la Compañía, a sus clientes y a terceros, como quiénes lo fueron en el pasado y otros terceros, como por ejemplo, las administraciones tributarias correspondientes.

En primer lugar, su conducta es dolosa y culpable, cometiendo un fraude sin paliativos que supone una gran transgresión de la buena fe y un abuso de la confianza depositada en Vd.

A la Compañía le ha generado que cometa falsedad en su contabilidad y en los documentos mercantiles correspondientes, que cometa falsedad en sus declaraciones fiscales, que le valore a Vd. por un rendimiento que no lo corresponde y que le retribuya a Vd. por un desempeño incierto y que la Dirección de la Compañía maneje información errónea para la toma de decisiones.

A los clientes, evidentemente le causa un perjuicio pues Vd. le hace aparentar ante nuestra Compañía menores que ventas de las que realmente hace y, además, con consecuencias tributarias, pues la información declarada por nuestra Compañía no coincidirá con la que3 haga el cliente, generando discrepancias que podrán ser objeto de inspección fiscal tanto para la Compañía como para el cliente engañado.

De igual forma, se perjudica a los terceros, que figuran en nuestros registros contables como clientes sin serlo y que son declarados como a Hacienda como tales, así como la Administración tributaria a la que se le engaña con la declaración efectuada por la Compañía.

Todo lo anterior, sin tener en consideración el daño reputacional que su actuación fraudulenta le causa Vd a la Compañía, que no ha podido advertir el fraude y que, en consecuencia, declara ante terceros operaciones falsas, todo lo cual es susceptible de causar daños patrimoniales directos a la Compañía en caso de que se le reclamen los perjuicios causados a terceros.

Quinto.- Los anteriores hechos son considerados por esta Empresa como incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales, calificándolos como faltas de carácter muy grave y sancionables con el despido disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 2 apartados b) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 29, apartado 2.3.C de nuestro Convenio Colectivo vigente.

Se le informa que tiene a su disposición en la empresa la liquidación de haberes devengados hasta el día de la fecha de la presente.

Finalmente, le recordamos que deberá mantener una estricta confidencialidad en relación con cualesquiera secretos comerciales (incluyendo, de forma enunciativa que no limitativa, precios de venta, acuerdos con proveedores, estrategias comerciales, etc.), procedimientos de trabajo, información técnica, documentos, libros o materiales relativos a la actividad de la Empresa, debiendo asimismo no hacer uso de dicha información, ya sea en beneficio propio de un tercero, o divulgarla a4 ninguna persona, entidad o compañía; así como que debe poner a disposición de la Empresa a la mayor brevedad posible, los dispositivos móviles e informáticos, vehículo, y documentación que obre en su poder y que sean propiedad de la misma.

Sin otro particular, sírvase firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de notificación y constancia.

Atentamente.

Flora

Directora de Recursos Humanos

Recibí, nombre:

Fecha y hora:

Firma:

Sr.

Roque

C.C. Comité de Empresa Centros Agrupados Tenerife

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2018

Por medio de la presente, le comunicamos que, a la vista de la investigación que se lleva a cabo, conforme se le indicó en la carta de su despido, debemos concretar, ampliar y complementar dicha carta con los hechos que a continuación se relacionan, pues constituyen casos concretos de la conducta imputada a Vd. como falta muy grave merecedora de la sanción disciplinaria del despido, llevado a efecto con fecha 03/04/18-

Efectivamente, en la citada carta de despido, se le hizo responsable de una práctica fraudulenta que se describió literalmente como: 'conocida en el argot de su Delegación como 'la jugada del ocho', ha consistido en aparentar supuestas ventas que no se han realizado, creando facturas falsas a antiguos clientes que, en el período reciente, no han adquirido ninguno de nuestros productos.'

Esta práctica fraudulenta se orientaba a 'incrementar el número de clientes, por lo que esta práctica fraudulenta se orquesta en su beneficio particular al mejorar tanto la valoración de su performance personal como la valoración de su delegación.... y, de esta forma, ...evitar que en el seguimiento del desempeño de su delegación saliera a la luz la reducción del número de clientes activos o con compra, foco de especial atención por parte de la Dirección de la Compañía.'

Continúa la carta de su despido: 'Esta actuación fraudulenta ha sido ideada de forma que fuera prácticamente indetectable por los sistemas de control establecidos en la Compañía, y de la que se ha tenido conocimiento por denuncia de un empleado obligado a seguir la operativa impuesta y que se ha negado a continuar participando en el fraude.

Efectivamente, con objeto de que no pudiera detectarse el fraude, los productos supuestamente vendidos de forma absolutamente falsa a antiguos clientes (que actualmente no compran nada), son deducidos, en la misma cuantía, de ventas reales a clientes activos.'

Sin embargo, de la laboriosa investigación, dada la naturaleza oculta y clandestina de los hechos, iniciada por denuncia de subordinados suyos, se ha podido detectar que las presiones que ha ejercido sobre el personal a su cargo, fructificaron, en los cuatro ejemplos que relacionamos seguidamente, en los que figuran supuestas ventas a clientes, que lo fueron en el pasado, pero que en la fecha de la supuesta venta eran inexistentes (ya no compraban nuestros productos),

por cuanto se trata de tres establecimientos cerrados con anterioridad a la fecha de las supuestas ventas:

Así, en 30 de noviembre de 2017 figura la supuesta venta de una caja de 'Dorada Bot 33Cl RT (50001)' al cliente NUM000, Quintero Bar Cafetería, cuyo titular era don Fermín, cuyo establecimiento a ese mes se encontraba cerrado y que, en realidad, ha sido vendida a otro cliente.

Otro tanto de lo mismo ocurre con la supuesta venta de dos cajas de 'Dorada Bt 33Cl RT Carnaval (50128)' al cliente NUM001 Hot Dog Santa Cruz, cuyo titular era don Germán, en 31 de enero de 2018, cuando en realidad dicho establecimiento llevaba mucho tiempo cerrado en esa fecha y que, en realidad, han sido vendidas a otros clientes.

Lo mismo ocurre con las supuestas ventas de una caja de 'Dorada Bot 33Cl RT (50001)' en 27 de septiembre de 2017 y de otra caja del mismo producto en 14 de junio de 2017 al cliente NUM002 Colombófico Costa Sur, cuyo titular era la Colombófila Costa Sur que igualmente había cerrado hacía mucho tiempo y que, en realidad, han sido vendidas a otros clientes.

Son cuatro ejemplos de casos concretos y detallados de los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido de fecha 28/03/18 en los que se materializa la práctica fraudulenta que se le imputa en la carta de despido, por lo que esta comunicación sirve de complemento a aquélla.

Sin otro particular, sírvase firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de notificación y constancia.

Atentamente.

Flora

Directora de Recursos Humanos

R (d.3 de la empresa por reproducido)

QUINTO.- El actor en su condición de Jefe de Ventas de dicha Delegación, ha venido practicando desde junio del 2016 la conocida en el argot de su Delegación como 'la jugada del ocho', consistente en aparentar supuestas ventas que no se han realizado, creando facturas falsas a antiguos clientes pasivos (sin actividad) que, no han adquirido ningun producto.

(pericial de la demandada y testifical del la Sra Alicia, Sr Laureano y Sr Leopoldo)

SEXTO.- Entre los objetivos de su desempeño se incluye un parámetro que consiste en incrementar el número de clientes .

( testifical del Sr Lucas)

SEPTIMO.- El actor ha dado innumerables instrucciones precisas sobre la utilización de 'la jugada del 8' a su equipo de comerciales que ejecutaron dichas órdenes.

(testifical del Sr Laureano y Sra Alicia)

OCTAVO.- Con objeto de que no pudiera detectarse el fraude, los productos supuestamente vendidos a antiguos clientes , son deducidos, en la misma cuantía, de ventas reales a clientes activos generando facturas con cantidades menores a las compradas.

(pericial de la actora).

NOVENO.- Los jefes de ventas no tienen comisión en sobre la venta de productos a excepción del llamado 'grifo' (barriles)

(testifical del Sr Maximo)

DECIMO .- En fecha de 30-01-2018 la trabajadora de su grupo Alicia comunicó los hechos imputados a la carta (el juego del 8) al abogado de la compañía ( d.5 de la empresa y testifical de l Sra Alicia.

UNDECIMO.- El 30 de noviembre de 2017 figura una venta del actor de una caja de 'Dorada Bot 33Cl RT (50001)' al cliente NUM000, Quintero Bar Cafetería, qu estaba cerrada .El actor hace constar una venta de dos cajas de 'Dorada Bt 33Cl RT Carnaval (50128)' al cliente NUM001 Hot Dog Santa Cruz, cuyo titular era don Germán, en 31 de enero de 2018, cuando dicho establecimiento llevaba mucho tiempo cerrado en esa fecha y que, en realidad, han sido vendidas a otros clientes.El actor hace constar una venta de una caja de 'Dorada Bot 33Cl RT (50001)' en 27 de septiembre de 2017 y de otra caja del mismo producto en 14 de junio de 2017 al cliente NUM002 Colombófico Costa Sur, cuyo titular era la Colombófila Costa Sur que estaba cerrada .

(pericial de la actora)

DUODECIMO.- El actor no es representante ni legal ni sindical.

DECIMOTERCERO.- Se celebró conciliación sin avenencia.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Roque contra COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS SA y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido procedente absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Roque, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de7 suplicación frente a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas en los autos 399/2018 en proceso de despido disciplinario , por la que se desestima la demanda interpuesta.

Por su parte, la empresa demandada, presentó escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.-En los motivos que van del primero al sexto (hay dos motivos sextos), al amparo del art . 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la revisión de hechos probados, específicamente los siguientes:

A)- Modificación del hecho probado primero proponiéndose el siguiente tenor literal:

'primero.- El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de: CERVECERA Con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo siguientes: 23.10.2000/ 223,92 €/día/ Las Palmas.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente lo folios que van del 184 al 195 de autos (nóminas del actor de abril de 2017 a marzo 2018).

B)- Modificación del hecho probado quinto proponiéndose el siguiente tenor literal:

Quinto.-El actor en su condición de Jefe de Ventas de dicha delegación, ha tenido como subordinado al Sr. Leopoldo, el cual, ha venido practicando, desde el junio de 2.016, la apariencia de venta a cliente inactivos, creando facturas falsas a antiguos clientes sin actividad, que no han adquirido ningún producto.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente lo folios que van 287 a 288 y 311 de autos.

C)- Modificación del hecho probado sexto proponiéndose el siguiente tenor literal:

'SEXTO.- A la fecha del despido, el actor ocupaba el puesto de trabajo de Jefe de Ventas de la Delegación de Tenerife Centro, que según el Convenio Colectivo de aplicación se correspondía con un Grupo A y Nivel 03, y según el organigrama jerárquico-funcional de la entidad se correspondía con un 'comercial M2'. La descripción del puesto de trabajo del actor no incluye entre sus funciones el incremento del parámetro denominado 'clientes activos', o clientes con compra regular.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente lo folios que van 137 a 139 de autos; documentos 14 y 15 (DVD folio 87 de autos)

D)- Modificación del hecho probado séptimo proponiéndose el siguiente tenor literal:

'SEPTIMO.- El actor ha dado instrucciones a su equipo comercial para bloquear los clientes que han dejado de comprar de manera regular.'

Se ampara la recurrente en documental y pericial que obra en las actuaciones, específicamente lo folios 160 a 165 de autos (informe pericial). Documental aportado en el ramo de prueba de la demandada (documentos 6,8,9 y 10).

E)- Adición de un nuevo hecho probado decimocuarto proponiéndose el siguiente tenor literal:

'DECIMOCUARTO.- Entre los objetivos del actor para los ejercicios 2017 y 2018,8 no se encontraba el mantenimiento o incremento del número de 'clientes activos' o clientes con compra regular. El actor en ningún caso habría recibido una remuneración superior en caso de que dicho parámetro hubiese incrementado. '.

Se ampara la recurrente en documental y pericial que obra en las actuaciones, específicamente lo folios que van 140 al 148 de autos (informe pericial) en relación con los documentos 5,18 y 19 contenidos en el DVD folio 87 de autos.

F)- Modificación del hecho probado octavo proponiéndose el siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- La demandada no ha emitido ni ha registrado anulaciones de facturas a clientes reales, ni nuevas facturas a dichos clientes, ni les ha rectificado facturas.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente el folio 87 (DVD), en el que se ampara la pericial emitida por Don Luis Antonio ( folios 131 a 176 de autos).

G)- Modificación del hecho probado undécimo proponiéndose el siguiente tenor literal:

'UNDÉCIMO.- El 9 de mayo de 2018 la demandada sancionó al trabajador D. Leopoldo con suspensión de empleo y sueldo de 30 días. En la tramitación del expediente el citado trabajador presentó escrito de alegaciones en el que reconoció la autoría de las facturas que se le imputan al actor en la carta de despido. El 30 de noviembre de 2.017 figura una venta del Sr. Leopoldo de una caja de 'Dorada Bot 33CI RT (50001)' al cliente NUM000, Quintero Bar Cafetería, que estaba cerrada. El sr. Leopoldo hace constar una venta de dos cajas de 'Dorada Bt 33CI RT Carnaval (50128)' al cliente NUM001 Hot Dog Santa Cruz, cuyo titular era Don Germán, en 31 de enero de 2018, cuando dicho establecimiento llevaba mucho tiempo cerrado en esa fecha y que, en realidad, han sido vendidas a otros clientes. El Sr. Leopoldo hace constar una venta de una caja de 'Dorada Bot 33CI RT (500001) en 27 de septiembre de 2017, y de otra caja del mismo producto en 14 de junio de 2017 al cliente NUM002 Colombófico Costa Sur, cuyo titular era la Colombófila Costa Sur que estaba cerrada.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente el documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa demandada y en concreto los folios 301 a 303 (carta de sanción al trabajador Leopoldo); folios 311 a 314 de autos y folios 315 a 326 de autos.

La empresa impugnante no se opuso a la modificación propuesta del hecho probado primero. No obstante, mostró oposición con la revisión del hecho probado quinto, se opuso porque el recurrente pretende sustituir la valoración conjunta de la prueba testifical y pericial que sustenta este hecho probado original. Se señala también que el trabajador Don Leopoldo era subordinado del actor que ostentaba la condición de jefe de ventas de la delegación y por tanto, es el responsable único del fraude denunciado, a criterio de la impugnante.

También se opuso a la modificación del hecho probado sexto, destacandpo que llas ventas se pueden incrementar aumentando el número de clientes o vendiendo más a los mismos clientes, y el objetivo de incrementar los clientes corresponde no solo al equipo de9 subordinados sino también al jefe de ventas . El recurrente trata de confundir con esta propuesta modificativa que no se corresponde con la realidad. También se opuso a la modificación fáctica del hecho probado séptimo, pues no hay en la documental señalada ninguna evidencia de error judicial y menos aún que sea manifiesto y claro. Los documentos citados no neutralizan el fraude en el que incurreió el actor. Igualmente se opuso a la adición de un nuevo hecho probado decimocuarto , pues el puesto de trabajo del actor tiene como hecho significativo el incremento del número de clientes. Según la demandada el testigo Sr. Maximo también jefe de ventas se reconoció la percepción de un bonus que contempla el incremento de clientes de barril, y así se recoge también en el hecho probado noveno (inalterado) y también en el hecho sexto. Por ello esta adición se contradice con los citados hechos probados. También se muestra oposición respecto a la modificación del hecho probado octavo , pues de la documental señalada no puede extraerse sin ningún género de dudas la nueva litreralidad propuesta pero en cualquier caso, incluso de ser cierto el hecho de la falta de anulación o rectificación de facturas, ello no atenúa ni neutraliza la comisión del fraude en el que incurrió el actor y ha resultado probado. Por último, también se opuso a la modificación del hecho probado undécimo, pues la documental en la que se ampara solo refleja la colaboración del trabajador Sr. Leopoldo en la comisión de las faltas , lo que ha motivado la imposición de una sanción a este trabajador. Pero tal reconocimiento no descarga de la responsabilidad del jefe de ventas en los graves hechos imputados en los que implicó a sus subordinados, siendo denunciados tales actuaciones por la trabajadora Dª Alicia y posteriormente confirmado por el resto de vendedores de la delegación.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y10 eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Aplicando la Doctrina anterior, debemos estimar la propuesta modificativa del hecho probado primero, que se extrae claramente de la documental señalada por la recurrente (nóminas del actor un año atrás del despido), sin que exista oposición por la empresa impugnante.

Respecto a la modificación del hecho probado quinto, se desestima. En primer lugar porque de la documental señalada por la recurrente no puede extraerse de forma inequívoca y sin conjeturas el pretendido texto que se propone , pues la inculpación del Sr. Leopoldo , como partícipe , en los hechos fraudulentos imputados al actor no pueden servir para exculpar al actor. Pero, además, el hecho probado quinto original descansa en la valoración conjunta de la prueba pericial de la demandada y en la testifical practica en el acto del juicio, debiendo recordarse aquí que la testifical no es prueba válida a efectos de modificación fáctica, cuando, además, no se evidencia error grave en la valoración de las citadas pruebas realizadas por el juzgador de la instancia.

Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»

Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010,

'...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de11 valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).'

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta modificativa del hecho probado sexto, pues en el relato original que pretende modificarse se recoge literalmente que entre los objetivos de su desempeño se incluye 'incrementar los clientes' , que no contraviene lo establecido en el convenio de aplicación al que invoca la recurrente en su pretendida revisión. A mayor abundamiento, dicho hecho probado descansa, también , en prueba testifical, que no tiene viabilidad a efectos revisorios en suplicación.

También se desestima la propuesta modificativa del hecho probado séptimo. De nuevo pretende la recurrente sustituir lo contenido en un hecho probado sustentado en testifical (Sr. Laureano y Sra. Alicia) , que recoge expresamente que el actor ha dado numerosas instrucciones sobre la utilización fraudulenta de la denominada 'jugada del 8' a su equipo de comerciales , que debían ejecutar sus órdenes . se pretende la supresión de tal contenido en el que se sustenta el fallo de la sentencia por otro alternativo con el tenor : ' el actor ha dado instrucciones a su equipo para bloquear los clientes que han dejado de comprar de manera regular'. Como hemnos dicho debe desestimarse esta propuesta porque su contenido carece de relevancia para cambiar el sentido del fallo, pues el hecho de que el actor haya dado instrucciones de bloquear a algunos clientes no justifica que el actor haya dado, también, instrucciones a su equipo para utilizar fraudulentamente la denominada 'jugada del 8'.

Se desestima igualmente la propuesta de adición de un nuevo hecho probado decimocuarto, que descansa en su propio informe pericial , que ya ha sido valorado judicialmente en la instancia sin que se evidencie error grave en tal valoración. Tal y como ha resultado probado en el ordinal sexto del relato fáctico que entre los objetivos del desempeño del actor se incluye el aumento del número de clientes. La recurrente pretende introducir una afirmación en la que se recoge que no obtiene beneficio económico alguno del mantenimiento de 'clientes activos', al contrario que su equipo de subordinados , lo que sorprende por incoherente, pero incluso partiendo de que ello fuese así , en algún momento en el que se comete el fraude sí hay una incidencia irreal o falsa en el incremento de clientes. Y ello sí incide en los objetivos del actor. Por tanto se desestima también esta pretendida adición.

Igualmente se desestima la modificación propuesta del hecho probado octavo de la sentencia , pues de nuevo se pretende modificar un texto original por otro que nada tiene que ver con el inicial. Ello es así porque la literalidad del hecho probado octavo recoge como se producía la comisión del fraude que sustenta el despido del actor. Expresamente se dice : ' con objeto de que no pudiera detectarse el fraude , los productos supuestamente vendidos a antiguos clientes , son deducidos en la misma cuantía , de ventas reales a clientes activos generando facturas con cantidades menores a las compradas' .

La recurrente propone como texto alternativo: 'la demandada no ha emitido ni ha registrado anulaciones de facturas a clientes reales ni nuevas facturas a dichos clientes , ni les ha rectificado facturas'.

Además de lo dicho anteriormente , no se aprecia ni se explica mínimamente cual es el error del magistrado en valoración de la prueba que le llevó a la convicción original de hecho probado octavo. Y por último, se añade que la modificación que se propone carece de relevancia y sustancialidad para cambiar el sentido del fallo. Por todo ello se desestima,.

Y por último, también se desestima la pretendida modificación del hecho probado undécimo porque tal y como se destaca acertadamente por la impugnante la reconocida participación en los hechos fraudulentos por parte del subordinado del actor , Sr. Leopoldo , también sancionado, entre otros subordinados, no puede servir para exculpar al actor de su porción de culpabilidad en los citados hechos , en su calidad de jefe de ventas de la delegación, máxime cuando en el hecho probado séptimo, que no ha resultado modificado se recoge literalmente: ' El actor ha dado innumerables instrucciones precisas sobre la utilización de 'la jugada del 8' a su equipo de comerciales que ejecutaban dichas órdenes'. Y en la misma línea el hecho probado quinto (inalterado) que descansa en prueba testifical y que recoge la autoría del actor en el fraude imputado en la carta de despido.

Por todo lo expuesto, se estima la modificación propuesta del hecho probado primero y se desestiman todas las restantes modificaciones fácticas contenidas en los motivos que van del segundo al sexto (inclusive).

TERCERO.-El recurrente en el séptimo y cuarto motivo del recurso , bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas o jurisprudencia

Infracción de los artículos 55.1; 55.4 del ET . Artículo 24 CE por inaplicación. Artículo 29 apartado 2.3 C del convenio colectivo de la empresa demandada por aplicación indebida en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET . También se invocan a lo largo del recurso diversas sentencias del TS en materia de interpretación del art. 55ET (comunicación del despido) , entre ellas STS9712/1998; 17/12/1985, o de 11/3/1986.

Entiende la recurrente que la carta de despido entregada al actor es imprecisa y genérica y no cumple con el requisito formal preceptuado en el art. 55.1 del ET lo que debe conllevar la declaración de improcedencia del despido. A lo anterior, añade , que en el presente caso ha quedado probado que el actor no tenía ningún interés económico (ánimo de lucro) en simular ventas, en su propio beneficio pues entre sus objetivos no estaba el hecho de mantener 'clientes activos' y además, según la recurrente, también ha resultado probado que las supuestas facturas falsas eran elaboradas por otro trabajador que trata de salvar su puesto de trabajo culpando al actor.

La demandada impugnante se opuso a este último motivo del recurso , poniendo de relieve en cuanto al alegato efectuado a la indefensión por falta de concreción de la carta de despido, que la representación procesal del actor en el acto del juicio (minuto 1:18 ) renunció a la supuesta indefensión al haberse ampliado la carta de despido inicial a la vista de las investigaciones realizadas con la concreción de 4 facturas falsas imputables al actor.

Respecto a los hechos de fondo, destaca su gravedad y el protagonismo en el mismo por parte del actor para obtener un beneficio claro mediante la apariencia de un aumento de clientes . Solicita , en fin, desestimación del recurso planteado.

Para dar respuesta a este último motivo debemos partir de los hechos relevantes que han resultado probados :

- El actor , indefinido a tiempo completo y con una antigüedad en la empresa demandada de 23 de octubre de 2000 tiene reconocida la categoría profesional de jefe de ventas

-En fecha 28 de marzo de 2018 le fue comunicada carta de despido disciplinario , en virtud de lo dispuesto en el art. 54.1 y 2 apartados b) y d) del ET así como el art. 29 , apartado 2.3 c) del Convenio colectivo aplicable. En fecha 16 de abril de 2018, se comunica al actor escrito de ampliación de la carta de despido en virtud de la investigación interna llevada a cabo en la empresa. Nos remitimos aquí a la literalidad de la carta de despido y su escrito de ampliación que se contienen literalmente en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida , transcrito al inicio de esta sentencia.

-El actor en su condición de jefe de ventas ha venido practicando desde junio 2016 la conocida en el argot de la delegación como 'jugada del ocho', consistente en aparentar supuestas ventas que no se han realizado, creando facturas falsas a antiguos clientes (sin actividad) que no han adquirido ningún producto. El actor ha dado innumerables instrucciones precisas sobre la utilización de 'la jugada del ocho' a su equipo de comerciales que ejecutaban dichas órdenes. Con objeto de que no pudiera detectarse el fraude , los productos supuestamente vendidos a clientes pasivos o inexistentes son deducidos en la misma cuantía, de ventas reales a clientes activos generando facturas con cantidades menores a las compradas.

- En el hecho probado undécimo de la sentencia recurrida al cuya literalidad nos remitimos se contienen los datos de al menos tres supuestas ventas falsas siguiendo 'la jugada del ocho'.

-Entre los objetivos del desempeño del actor se incluye como parámetro el incremento del número de clientes.

-En fecha 30/1/18 la trabajadora del grupo del actor, Dª Alicia comunicó a la empresa los hechos imputados en la carta de despido

Empezamos resolviendo la alegación referida a la falta de especificidad y concreción de los hechos imputados al actor en la carta de despido y su posterior ampliación. Tal y como dispone el art. 55.1 del ET el despido deberá ser notificado por escrito a la persona trabajadora, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, evitando con ello la situación de indefensión, de manera que éste sepa cuales son exactamente las imputaciones de las que debe defenderse, bastando con que la exposición sea suficiente para evitar la indefensión del trabajador, permitiendo ante los tribunales una correcta defensa de las imputaciones efectuadas. La carta de despido debe especificar de forma concreta, clara y precisa los hechos que pueden constituir sanción de despido, como requisito necesario para que el trabajador conozca las razones que produjeron el despido y defenderse contra las mismas.

En el caso que nos ocupa y tras la ampliación de la carta de despido de fecha 28/3/18, con la concreción de tres casos de emisión de facturas que no respondían a ventas reales sino a la ejecución de la denominada 'jugada del ocho' imputable al actor , queda claro que se da14 cumplimiento efectivo a la exigencia contenida en el art. 55.1ET. No se deja indefenso al actor que puede alzar su defensa frente a las falsedades que se le imputan y que forman parte de una actuación fraudulenta perfectamente explicada en la literalidad de la carta de despido, junto a los perjuicios que ello produce a la empresa . En abse a lo anterior se desestima esta concreta alegación de la recurrente alzada también y desestimada, en la instancia.

Por lo que respecta a los hechos imputados y que han resultado probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que hemos resumido anteriormente debemos recordar que la transgresión de la buena fe contractual se entiende como una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( STS 26 de febrero de 1991).

Hay que valorar al respecto que la buena fe es un ingrediente esencial del contrato de trabajo, la cual constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, siendo tal principio un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5515) y 4 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1822) .

El art. 54.2º.d) del ET regula entre las causas de despido disciplinario la de ' la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza' que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones( artículo 7.1 del Código Civil) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Y al respecto se ha de precisar, que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990).La trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987, con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador/a cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de y 25 febrero y 26 septiembre 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del16 Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

En el caso que nos ocupa ha quedado probado que el actor ha incurrido en los hechos imputados sin que haya resultado probado, como se dice por la recurrente en este concreto motivo, que la autoría y culpa de tales hechos recayese en otro trabajador ni tampoco que por parte del actor no existiese un beneficio derivado del aumento de clientes (falso) a través de la emisión de facturas irreales para aparentar un mayor número de clientes en la zona.

Los hechos son graves, e incluso se han probado concretos casos de facturas falsas emitidas en ejecución de la práctica denominada 'jugada del ocho' , siendo de ello responsable en su calidad de jefe de ventas el actor que tal y como ha resultado probado daba precisas instrucciones a su equipo para que ejecutasen los actos fraudulentos sin que la empresa fuera conocedora de tal actuación irregular.

Por todo ello, no se aprecian las infracciones denunciadas sino más bien una correcta aplicación de los arts. 54.2 b) y d del ET y del art . 29 apartado 2.3 C9 del convenio aplicable.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Roque frente a la sentencia nº 64/20, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 399/18, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0159/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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