Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4410/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2356/2020 de 19 de Octubre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4410/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104152
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7656
Núm. Roj: STSJ CAT 7656/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002505
EL
Recurso de Suplicación: 2356/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4410/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 31 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2019 y siendo recurridos
FUTURENER CONSULTORA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Valeriano frente la empresa CONSTRUCT MEDIAMAR S.L., frente a la empresa FUTURENER CONSULTORA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Valeriano , con N.I.E. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa FUTURENER CONSULTORA, S.L., con una antigüedad de 17 de septiembre de 2018, con categoría profesional de corredor de plaza y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 266,15 euros, en virtud de la suscripción de un contrato temporal, a tiempo parcial, con la empresa demandada.
A la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector del comercio del metal de la provincia de Barcelona, vigente para los años 2018 y 2019.
SEGUNDO.- La jornada laboral del demandante era de lunes a viernes, de 12:00 a 13:00 horas. El demandante disfrutó de los días vacaciones correspondientes al periodo de tiempo trabajado.
TERCERO.- En fecha 16 de diciembre de 2018, la empresa demandada notificó al actor la extinción de la relación laboral, por transcurso del plazo contractualmente establecido, con efectos desde el día 16/12/2018. En el momento de extinción de la relación laboral, la empresa demandada puso a disposición del actor la parte proporcional a los días de diciembre trabajados, con prorrata de las pagas extras.
CUARTO.- Presentada por el demandante papeleta de conciliación en fecha 17 de abril de 2019, ésta fue celebrada en fecha 23 de mayo de 2019, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la petición formulada por D. José Gutiérrez Roselló, en representación de la empresa 'FUTURENER ONSULTOA, S.L. de rectificación la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 31 de octubre de 2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: ' FALLO Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Valeriano frente a la empresa FUTURENER CONSULTORA, S.L. y frete al FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda '.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, impugnándolo FUTURENER CONSULTORA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de las cantidades que indicaba en el suplico de la demanda. En la demanda, indicaba que, pese a tener un contrato de tan solo 5 horas a la semana, realizaba 40 horas semanales y empezó a prestar servicios antes de ser dado de alta en la Seguridad Social. Alegaba que durante el período de prestación de servicios no había percibido en ningún momento el salario que correspondía a la jornada realizada y solicitaba se condenara a la empresa al abono de la cantidad que indicaba en el suplico, en concepto de diferencias salariales entre septiembre y diciembre de 2.018, así como la liquidación de vacaciones y la parte proporcional de las pagas extraordinarias, petición esta última de la que desistió.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que no ha quedado acreditado que el demandante iniciara la prestación de servicios con anterioridad a la suscripción formal del contrato de trabajo, ni tampoco que realizara una jornada laboral superior a la pactada en el contrato de trabajo. Por lo que respecta a las vacaciones reclamadas, consta en la sentencia de instancia que el demandante disfrutó de los días de vacaciones a las que tenía derecho.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.
La parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, indicando que existe una evidente falta de motivación y de resultado contrario a lo que legalmente debería haber correspondido, refiriendo lo siguiente: El órgano de instancia no ha atendido ninguna de sus peticiones, ni siquiera las que documentalmente no ofrecen duda, como es la documentación acreditativa de los diferentes mensajes y llamadas telefónicas que aporta mediante informe pericial, ni tampoco se atiende a los impagos y jornada del actor, alegando que es poco creible que la relación laboral pudiera consistir en una única hora de trabajo al día, cuando existen innumerables comunicaciones que se desprenden del informe pericial aportado que están fuera de esa hora de trabajo.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en relación a la falta de motivación, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos.
En el presente supuesto, y atendiendo a dichos razonamientos, no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión. Por ello, desde la perspectiva que ahora se denuncia, la sentencia de instancia no adolece del defecto denunciado, pues constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. En la resolución de instancia se rechaza que la prestación de servicios se iniciara con anterioridad a la suscripción formal del contrato de trabajo, y tampoco aprecia que la jornada laboral del demandante fuese la que indica en la demanda, conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, analizado y razonando cuáles son los elementos de prueba que le permiten llegar a esa conclusión. Por ello, no puede aceptarse que la resolución de instancia haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, para que se adicione lo siguiente: 'No se da de alta al trabajador en la Seguridad Social hasta el 17.09.18 cuando se reconoce que mantenía un período formativo de 'jornada entera', en las oficinas de la empresa y que si conoce al Sr. Juan Ignacio , que aunque no es trabajador nuestro, trabaja para nosotros formando a nuestros trabajadores'. Se remite a la declaración del representante de la empresa y a los documentos que obran a los folios 51 a 83, informe pericial. Pero la adición que se propone no puede ser aceptada, pues, por un lado, se basa en prueba no idónea a efectos de revisión, como es el interrogatorio, y, por otro, la misma es valorativa. Dicha petición tampoco cumple con los requisitos formales en relación a la formalización del recurso previstos en el artículo 196 de la LRJS, en el sentido de que ha de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, en relación con la petición dirigida a la revisión del relato fáctico.
En la argumentación del motivo, la parte recurrente formula una serie de alegaciones dirigidas a que se estime su pretensión inicial, planteada en la demanda, en cuanto a la reclamación de la cantidad indicada por cada uno de los conceptos reclamados. Indica, en este sentido, que no se puede mantener el fundamento de derecho tercero, en el que la Magistrada de instancia valora las pruebas practicadas en el acto del juicio, en relación con las peticiones de la parte recurrente: superior período de prestación de servicios y mayor jornada. Pero la parte recurrente no cita con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales infringidos para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los arts. 193.c ) y 196.2 LRJS, denunciadas por la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso. Este precepto exige que se cite con precisión, suficiencia y claridad el motivo o los motivos en que se ampara, citándose, al efecto, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida. Su petición solo se concreta en la revisión del relato fáctico, en los términos que se han indicado, pero la revisión de los hechos declarados probados no alcanza la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, al ser un medio instrumental para articular la censura jurídica. La modificación de los hechos probados solo tiene trascendencia cuando la misma va acompañada también de la correspondiente censura jurídica, porque, en aquellos casos, como el examinado, en el que el recurso contiene como única pretensión la modificación del relato de hechos, sin ningún otro motivo dirigido a la censura jurídica, no queda precisado por la parte recurrente el objeto del debate en esta alzada a los efectos de la posible modificación del fallo. En otros términos, cuando simplemente se insta la rectificación de un hecho declarado probado, sin extraer la consecuencia jurídica de la misma, el recurso queda vacío de contenido.
Por ello, dados los términos en los que la parte recurrente plantea el escrito de formalización del recurso, en cuanto al fondo del asunto controvertido, el mismo debe ser desestimado, al estar indebidamente planteado, pues no se tiene en cuenta los indicados preceptos de la Ley procesal que regula dicho recurso como un recurso extraordinario, por las causas, motivos y cauces tasados que se establecen. Como hemos indicado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 2.018, rs 3939/2018, 'a estos efectos debe tenerse presente que el Recurso de Suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo de recurso de apelación. La legislación en torno a la suplicación limita las facultades del Tribunal 'ad quem' a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian en el recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos especiales que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quien recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable'.
La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario ( STS de 17 de mayo de 2.004). Esta insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios, cuando, además, como sucede en el presente caso, ni siquiera existe un motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2.019, dictada en los autos nº 363/2019, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

