Sentencia SOCIAL Nº 4411/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2018 de 20 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4411/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104367

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6062

Núm. Roj: STSJ GAL 6062/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001477
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002257 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2016
RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SETEX APARKI SA
ABOGADO/A: ANA ISABEL HERRERA COUCEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002257 /2018, formalizado por D. Jose Pablo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2016,
seguidos a instancia de D. Jose Pablo frente a SETEX APARKI SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra SETEX APARKI SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Jose Pablo viene prestando servicios para la empresa SETEX APARKI, S.A., con categoría de vigilante ORA, en virtud de la subrogación operada el 16 de octubre de 2015 por adjudicación a la citada empresa del servicio público de ordenación y regulación del aparcamiento de vehículos en el municipio de A Coruña.

SEGUNDO. El 3 de abril de 2012 el trabajador suscribió un acuerdo de contratación laboral que, pese a ser encabezado por las empresas SERVICIOS Y MATERIALES, S.A. (SERMASA) y GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., únicamente se firmó por la primera en el que se manifiesta: que D. Jose Pablo ha venido prestando servicios para SERMASA y como consecuencia de la finalización el 14 de enero de 2012 de la concesión del servicio de atención al público y otros servicios complementarios de la Torre de Hércules, a la que estaba ligado su contrato laboral, dejó de trabajar para dicha empresa; que SERMASA ha acordado recolocar a los trabajadores adscritos a la contrata administrativa anteriormente referida en otras contratas, ya sean de la misma razón social u otra correspondiente al mismo grupo empresarial mercantil; que D. Jose Pablo reconocer que la antigüedad que tenía en SERMASA era la de 29 de junio de 1996 y que la jornada que venía desarrollando era de 35 horas a la semana. Pactan: que DOAL formalizará contrato laboral con D. Jose Pablo a fin de comenzar a prestar sus servicios con carácter inmediato; que el contrato será para la prestación de los servicios en la contrata administrativa gestión del servicio público de ordenación y regulación de aparcamiento; que la jornada laboral será de 38,5 horas semanales; que DOAL se obliga a respetar a todos los efectos la antigüedad que D. Jose Pablo tenía en el momento de la extinción de su anterior contrato laboral; que D. Jose Pablo se obliga a desistir con carácter inmediato de cualquier reclamación judicial o extra judicial pendiente de resolución o de presentar contra SERMASA.

TERCERO. La empresa saliente era GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. con la que el trabajador suscribió un contrato indefinido a tiempo completo el 4 de abril de 2012 para prestar servicios como vigilante ORA. En la cláusula adicional del contrato se estableció: 'se reconoce una antigüedad desde el día 29-06-1996. En las nóminas de DOAL se recogía dicha antigüedad.

CUARTO. El trabajador ha prestado servicios en las siguientes empresas: · SERVICIOS SEMAT, S.A.: 29/6/1996 - 28/6/1999 - 3/3/2002 · FERROVIAL: 4/3/2002 - 31/5/2005; 26/6/2005 - 31/5/2006 · SERMASA: 1/6/2006 - 14/1/2012 · DOAL: 4/4/2012 - 15/10/2015.

QUINTO. El trabajador venía percibiendo en la empresa DOAL un complemento personal por importe de 116,50 que venía a retribuir el aumento de horas respecto de su anterior contrato (35) cuando prestaba servicios en la Torre de Hércules, siendo las que realizaba en DOAL 38,5.

SEXTO. El trabajador solicitó a la empresa el reconocimiento de la antigüedad de 29 de junio de 1996 y el pago de 116,50 euros mensuales, lo que fue denegado por las razones que se exponen en el escrito aportado como 16 de los de la demandada. SÉPTIMO. El 8 de marzo de 2016 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Pablo , absolviendo a la empresa SETEX APARKI, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que al actor le debe ser reconocida una antigüedad desde 29/06/1996 así como el abono de 116,50 euros cada mes, incrementada con los intereses legales, condenándose a la demandada recurrida a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades reglamentarias.



SEGUNDO.- Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 25 del Convenio Colectivo de empresas concesionarias de servicios municipales de regulación de aparcamientos o retirada de vehículos de la vía pública de A Coruña, argumentando, en síntesis, que el citado precepto convencional obliga a la empresa adjudicataria a respetar todos los derechos laborales del trabajador reconocidos por la anterior empresa, incluida la antigüedad a todos los efectos, apareciendo el actor en el listado que figura en Anexo II del pliego de prescripciones técnicas de la contrata con un contrato indefinido con categoría de vigilante y antigüedad de 29/06/1996.

El citado artículo 25 del Convenio Colectivo de empresas concesionarias de servicios municipales de regulación de aparcamientos o retirada de vehículos de la vía pública de A Coruña, establece que 'ARTÍCULO 25. -Subrogación.

Con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores y trabajadoras de la actividad, cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios contratados de un centro de trabajo por resolución de contrato de arrendamiento de servicios, o fin de la concesión o autorización administrativa, la empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores/as adscritos/as a dicho contrato de arrendamiento de servicios, concesión o autorización administrativa, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, siempre que tenga una antigüedad mínima en el servicio, objeto de la subrogación, de siete meses anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias que, por vacaciones, IT, permisos retribuidos, excedencias, etc., haya podido tener el trabajador en el servicio subrogado.

La empresa cesante en el servicio deberá notificar al personal afectado, a través de sus representantes, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, tan pronto como tenga conocimiento del mismo.

La empresa adjudicataria deberá respetar al trabajador/a todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluso la antigüedad a todos los efectos. Asimismo, el trabajador o trabajadora percibirá con cargo a su anterior empresa la liquidación de los haberes, partes proporcionales de gratificaciones y vacaciones que le pudieran corresponder.

A los efectos anteriores, la empresa cesante deberá poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo mínimo de 72 horas antes de que ésta comience la prestación del servicio, o 72 horas desde que tuviese conocimiento directo de la subrogación, la siguiente documentación: - Certificación, en la que deberá constar el nombre del trabajador, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, número de beneficiarios de prestaciones a la familia, importe de la totalidad de las percepciones de cualquier índole que venga cobrando el trabajador por su trabajo, desglosado por conceptos, categoría y antigüedad en la empresa.

- Certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente de pago, así como una declaración jurada de la empresa cesante de igual situación.

- Fotocopia del TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social de los tres últimos meses.

- Contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados, en el caso de que se hayan concertado por escrito.

- Relación de trabajadores en situación de baja temporal.

- Cualquier otro documento que se requiera a estos efectos como necesario'.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que, en la interpretación de los convenios colectivos, son de aplicación, tanto las normas relativas a la interpretación de los contratos ( artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ), como las relativas a la interpretación de las normas jurídicas ( artículo 3 del Código Civil ), dada la doble naturaleza normativa y contractual que a los convenios colectivos atribuyen los artículos 3.1.b ) y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores . Así y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 señala 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo constante en relación al método a seguir para la interpretación de los convenios colectivos. Partiendo de su singular naturaleza mixta -como contrato con efectos normativos a la par que norma de origen contractual-, hemos sostenido que su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios: a) la literalidad de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1.281 CC ); b) el análisis sistemático, que atribuye a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ); c) la interpretación histórica, que atiende a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ); d) la interpretación finalista, que tiene en cuenta la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ); e) el rechazo de la analogía para cubrir las lagunas ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001 (RJ 2002 , 6154)- y 23 noviembre 2016 -rec. 249/2015 (RJ 2016, 5868)-; y f) la interpretación conjunta que impide el llamado 'espigueo' ( STS/4ª de 4 (RJ 2008, 7541) y 11 junio 2008 (RJ 2008, 7532) -rcud. 1771/2007 y 1777/2007 , respectivamente-). A tales elementos, sobre los que asentar la labor judicial hermenéutica de los convenios colectivos, hemos añadido la afirmación de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS/4ª de 15 septiembre 2009 (RJ 2009, 5647) -rec. 78/2008 , 5 junio 2012 (RJ 2012, 8327) -rec. 71/2011 -, 4 febrero 2013 (RJ 2013, 2857) -rec. 33/2012 -, entre muchas otras).' Las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 (RJ 2007, 2500 ) - rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el artículo 1.281 del Código Civil consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a entender que, en el presente caso, la jueza a quo ha infringido las normas de interpretación de los convenios colectivos, pues el tenor literal del precepto -La empresa adjudicataria deberá respetar al trabajador/a todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluso la antigüedad a todos los efectos-, es clara y terminante, por lo que debe estarse a la literalidad del precepto, sin que entren en juego el resto de los criterios de interpretación.

No es discutible, por tanto, que si la empresa saliente Grupo Europeo Doal S.A. reconoció al actor, en el contrato suscrito el 4 de abril de 2012 (en fecha coincidente con la de su inicio en la prestación de servicios como adjudicataria del servicio público de ordenación y regulación del aparcamiento de vehículos en el Municipio de A Coruña) una antigüedad desde el día 29 de junio de 1996, y le abonaba la cantidad mensual de 116,50 euros, en concepto de complemento personal, destinado a retribuir las 3 horas y treinta minutos semanales, diferencia de la jornada que realizaba durante su anterior prestación de servicios para la empresa SERMASA (35 horas semanales), estos son derechos laborales que deben ser reconocidos al trabajador, a partir de la fecha en la que se produce la subrogación por parte de la nueva empresa concesionaria Setex Aparki S.A..

Es irrelevante a estos efectos que los antes citados derechos fueran fruto de un pacto entre SERMASA y el trabajador el 3 de abril de 2012, que Grupo Europeo Doal S.A. ha asumido -presumiblemente por acuerdo entre ambas empresas-, pues no existe indicio alguno de fraude para perjudicar a Setex Aparki S.A., ya que se han mantenido durante tres años y medio por parte de Grupo Europeo Doal S.A. y no existe evidencia de que ésta supiere que, trascurridos los citados tres años y medio, iba a perder la contrata.

En cualquier caso, la nueva adjudicataria Setex Aparki S.A. era conocedora, en el momento de concurrir a la adjudicación del servicio, que el actor tenía reconocida la citada antigüedad y se le venía abonando el citado complemento personal, pues dichos datos debían de constar en el pliego de condiciones de la contrata, por lo que, cuando realizó su oferta económica, lo hizo teniendo en consideración, entre otros muchos, los citados datos. Además, los reseñados extremos deben constar, según el citado artículo 25 del convenio colectivo, en la certificación a expedir por la empresa saliente y a entregar a la entrante, por lo que, en ningún caso, se ocasiona perjuicio a Setex Aparki S.A.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, estimando la demanda y declarando que al actor debe serle reconocida una antigüedad de 29 de junio de 1996, condenando a la empresa demandada Setex Aparki S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la cantidad de 116,50 euros mensuales, en concepto de complemento personal, desde el 16 de octubre de 2015, más el 10% de la citada cantidad mensual, en cómputo anual, en concepto de intereses de demora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FRANCISCO MANUEL PAMPÍN MIRAS, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA SETEX APARKI S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que al actor debe serle reconocida una antigüedad de 29 de junio de 1996, condenando a la empresa demandada SETEX APARKI S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la cantidad de 116,50 euros mensuales, en concepto de complemento personal, desde el 16 de octubre de 2015, más el 10% de la citada cantidad mensual, en cómputo anual, en concepto de intereses de demora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.