Sentencia Social Nº 4412/...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 4412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1138/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4412/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104902

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8154


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034324

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4412/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 31de octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 823/2005 y siendo recurrido HOTEL CORTES SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.11.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo de desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción y entrando en el fondo debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Darío contra HOTEL CORTES SL en reclamación por despido, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora inició su prestación de servicios para la empresa en fecha de 9-05-2005. El citado día firmó contrato del alta Dirección como Director General del complejo Hotel Cortés. Se le estableció un salario de 21.600 euros anuales más una retribución variable de un 15% de explotación. (folios 5,6,7,8 y 9).

2.- El citado contrato fue firmado por el administrador único de la empresa, el Sr Sergio . En el citado contrato se pactó una duración de tres años y una compensación de 90000 euros en el supuesto de rescisión de contrato salvo en el caso de despido declarado improcedente (folio 8).

3.- En fecha de 17-10-2005 se notificó al actor su despido con efectos desde esa misma fecha por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y una disminución voluntaria y continuada del rendimiento.

Se le imputan las siguientes conductas:

1.- Irregular gestión de personal: Despido injustificado de 7 con el abono consiguiente de grandes indemnizaciones al reconocer en todos los casos la improcedencia del despido.

2.- Irregular gestión económica: Impago de proveedores y alquileres, dejando las reservas de despensa y bodega del Hotel a cero. Paralelamente se le imputa un descuadre en las cuentas de 80.000 euros. Se le imputa que en el momento en que tomó la Dirección del Hotel las cuentas ascendían a 71.631' 83 euros y que en la actualidad asciende a 11000 euros Por último se le atribuye la disminución de la facturación en un 25%.

3.- Irregular gestión administrativa: Intento de cierre del Hotel por falta de medidas de seguridad por parte del ayuntamiento e incumplimiento de obligaciones fiscales.

La carta consta en los folios 10 a 15 de las actuaciones que se da por reproducido.

4.- El usufructuario del 99% de las acciones del Hoteles el padre del actor. El actor. tiene la nuda propiedad del local .El Sr David está en la actualidad incapacitado siendo su tutora Diana foIios 83 a 95).

5.- En fecha de 15 de julio de 2005 el actor despidió a Dª Isabel , con efectos del día 13 de julio a raíz de unas supuestas ausencias injustificadas durante los días 11,12 y 13 de julio y por una presunta " mala fe contractual, o fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas "(sic), con motivo de la presentación por esa trabajadora de una baja por incapacidad temporal donde solo se expresaba el termino "malaltia comuna" La referida trabajadora percibió en efectivo en fecha de 12 7 05 - firmando los correspondientes recibos - su nomina por los 12 primeros días de julio (349,9 euros), su liquidación de partes proporcionales (510,89 euros) y una indemnización por despido correspondiente a 45 días por año (3 340,88 euros) ascendiendo el importe total de dicha extinción a 4. 201,67 euros

Casi dos meses más tarde, en concreto el 9.9.2005 dicha trabajadora y el actor en su calidad de director general, acuerdan liquidar de nuevo el contrato de ésta trabajadora, percibiendo la misma 5.201,60 euros.

A diferencia del anterior acuerdo de fecha de 12.7.2005 se incluye una indemnización voluntaria de 1000 euros. Dichos importes se liquidan mediante la entrega de cheque al portador por importe de 2.000 euros y de 3 pagarés por el resto que quedaba pendiente, que finalmente son sustituidos en fecha de 27.9.2005 por un cheque al portador de 3.201,60 euros.

En fecha de 18.7.2005 con efectos del día 15.7.2005 el actor despidió a los trabajadores Amparo y Gregorio , con motivo de su supuesta participación en la sustracción de documentación oficial de la empresa, que llevó a la interposición de la correspondiente denuncia que por turno de reparto fue conocida ante el Juzgado de Instrucción n° 16 - DP n° 261 7/2005 .

En fecha de 21 de septiembre de 2005 el actor despide al trabajador Eduardo , un trabajador con más de 33 años de antigüedad en la empresa y de casi 62: años de edad. La causa d dicha extinción se basan en unas supuestas ausencias injustificadas del referido trabajador. Posteriormente se pacta con el Sr. Eduardo , en concreto 5 días más tarde ante el C.M.A.C. la improcedencia del despido comprometiéndose la empresa a abonarle una indemnización de 5&.946,3.87 euros además de la liquidación. de sus partes proporcionales que suma 1.004,62 euros más.

En fecha de 27 de septiembre de 2005 el actor despide. a la trabajadora Fe Averion Olgado, reconociéndole la improcedencia de! despido en la misma carta de despido y consecuentemente se le abona a la trabajadora en cuestión en concepto de indemnización los 45 días por año trabajado que asciende 7.374,77 euros además de la liquidación de sus partes proporcionales que suma 961,72 euros más.

En fecha de 30 de septiembre el actor despide a la trabajadora María Esther , reconociéndole la improcedencia del despido en la misma carta de despido y consecuentemente se le abona a la trabajadora en cuestión en concepto de indemnización los 45 días por año trabajado que asciende 7.633,98 euros además de la liquidación de sus partes proporcionales que suma 984,18 euros más.

A estas extinciones hay que añadir la de los trabajadores Ildefonso e Mercedes , a las que también se ha indemnizado con la cuantía máxima legalmente prevista, con reconocimiento expreso de la improcedencia del mismo.

(folios 403 a 423)

6 - En fecha de 4-10-2005 se le notifica a la empresa por parte del Ayuntamiento que en fecha de 13-10-2005 se precintará el Hotel (folio 841).

7.- En fecha de 4-10-2005 el actor presentó alegaciones al cierre (folio 842)

8.- En fecha de 5-10-2005 el actor presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento de precinto (folio 845).

9.- Durante la gestión desarrollada por el demandante se dejaron de abonar facturas al 80% de los proveedores (testifical del Sr Gregorio y Sr Ildefonso ).

Entre otras la siguientes:

A la empresa Nestlé se le adeudaban en fecha de 13-10-2006 seis facturas por un valor aproximado del 2000 euros (folios 538 a 544)

A la empresa FONTVELLA desde marzo del 2005 a octubre del 2005 se le adeudaba 3100' 25 euros en concepto de facturas (folios 532 a 534)

A la empresa Higiene en Colectividades en el mismo periodo dos facturas

(folio 518 y 519)

10.- Los recibos del alquiler del inmueble donde está el Hotel no se abonaron en agosto, septiembre, octubre deI 2005 (folio 335 a 337).

11.- En fecha de 9-06-2005 el saldo bancario de la empresa era de 71.631' 83 euros . A fecha de 10-10-2005 era de 11.000 euros'( folios 338 a 378).

12.- La situación económica de la empresa. al momento de ser contratado el actor era positiva (testifical del Sr Sergio ).

13.- El actor y su padre y Sra Diana se ha cruzado diversas querellas criminales, denuncias penales y demandas civiles y mercantiles. (folios 544 a 706 por reproducidos).

14.- Don Sergio también fue objeto de dos querellas. por parte del actor con anterioridad a que el demandante fuera contratado por este Don Sergio ceso en su cargo de administrador en octubre del 2005 (testifical del SR Sergio ).

15 - Se intento conciliación sin avenencia

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, declaró procedente el despido notificado por la empresa mediante carta de fecha 17 de octubre de 2.005, con efectos de esa misma fecha, basado en la irregular gestión del trabajador dada su condición de personal de alta dirección contratado como director General del complejo Hotel Cortés, habiendo desestimado previamente las alegaciones de la empresa en materia de incompetencia de jurisdicción habiendo manifestado la empresa que se trataba de una relación de tipo mercantil, así como la nulidad del contrato entre las partes por falta de consentimiento y, en todo caso, por considerar que el administrador contratante por parte de la empresa se había excedido en su poder. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación total de los hechos declarados probados quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, así como la modificación parcial de los hechos primero, décimo y duodécimo, dando una redacción alternativa que ocupa dieciocho folios de extensión, basada en un conjunto de pruebas documentales, interrogatorio de las partes y testificales.

Tales modificaciones no pueden ser aceptadas por esta Sala, sin necesidad de mayores razonamientos, dado que en el proceso laboral, que se rige por los principios fundamentales de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , existiendo constante doctrina jurisprudencial que exige que para que sea posible la modificación de los hechos probados, se requiere que el error denunciado se evidencie a través de los medios de prueba idóneos a esta finalidad, no siéndolo ni la prueba de interrogatorio de las partes, ni la prueba testifical, así como que dicho error judicial se manifieste de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas o suposiciones, lo que evidentemente no ocurre en el presente motivo de recurso en que se intenta partir de unos hechos declarados probados totalmente diferentes a los establecidos en la sentencia recurrida lo que no es posible en el procedimiento laboral, ya que se estaría ante una apelación civil. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente, esta vez de una forma muy escueta, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que su conducta no supuso trasgresión de la buena fe contractual.

Antes de resolver este motivo de recurso ha de hacerse constar que los motivos de oposición a la demanda formulados por la empresa en la instancia, tales como las incompetencia de este orden jurisdiccional social, la nulidad del contrato laboral suscrito entre las partes, y las circunstancias de índole civil existentes ente las mismas, no han de ser analizadas ya por esta Sala al no formar parte del contenido del recurso.

Dejando sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, al haberse rechazado en el fundamento de derecho anterior las modificaciones fácticas propuestas por el recurrente.

De dichos hechos se desprende que han quedado probadas las imputaciones contenidas en la carta de despido entre las que se encuentran la irregular gestión del trabajador respecto del personal que tenía a su cago, ya que realizó en muy pocos meses siete despidos sin causa pagando la empresa a la que representaba la máxima indemnización legal posible, habiendo efectuado también una gestión económica muy negativa, pasando de tener beneficios cuando ocupó su cargo a fuertes pérdidas cuando fue despedido, dando lugar a impagos a varios proveedores importantes para el funcionamiento de un Hotel, e incluso al peligro de cierre del Hotel por las autoridades municipales por incumplimiento de medidas de seguridad y de obligaciones fiscales.

Dichos hechos, tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, constituyen un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, justa causa de despido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , con una gravedad que se infiero por el hecho de ser el recurrente el máximo directivo de la empresa demandada, lo que lógicamente ha producido la ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 31 de octubre de 2.006, recaída en los autos 823/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa HOTEL CORTES, S.L., en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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