Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 4412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4054/2007 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4412/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031264
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4412/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 13 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 740/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de Adolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Absoluta y Total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El actor Adolfo, nacido el 4 de abril de 1951, y en situación de alta, se encuentra afiliado al Régimen Especial de TRabajadores Autónomos de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como compraventa de vehículos.
Segundo. Inició proceso de Incapacidad Temporal de 18 de diciembre de 2004, y agotó el subsidio el 14 de junio de 2006, que se prorrogó hasta el 9 de agosto de 2006.
Tercero. Solicitó al I.N. S.S. la prestación en 20 de junio de 2006 y por resolución del INSS de fecha 9 de agosto de 2006 se resolvió no haber lugar a declararlo en grado alguno de invalidez. Teniendo el periodo de carencia necesario.
Cuarto. En fecha 2 de junio de 2006 se emitió informe por UVAMI, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 confirmó el pronunciamiento inicial.
Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total y absoluta derivada de enfermedad común a 663,16 euros/mes.
Séptimo. Las enfermedades que padece el actor son:
- Cervicoartrosis moderada. Cervicalgia crónica. Discopatía C4-C5-C6 con protusión C6-C7 sin radiculopatía ni déficit motor.
- Trastorno distímico asociado a trastorno por somatización con hipocondría a síndrome vertiginoso no objetivado orgánicamente, de grado moderado.
- Tendinitis hombro izquierdo.
- Hipoacusia bilateral por trauma sonoro.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, en su defecto, total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende una adición al hecho probado 7º , donde constan las dolencias acreditadas, apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente. En suma, no se evidencia error de la Sra. Juez de instancia en la determinación del cuadro patológico que aqueja al actor, al tiempo que la adición postulada, incluso de aceptarse, a nada práctico conduciría por su irrelevancia para variar el signo del fallo.
SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal [art. 191.c) LPL ] se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato de los apartados 5º y 4º del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que interpreta y aplica dichos preceptos.
Conviene señalar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no se acredita que aquel en su estado actual no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de compraventa de vehículos por cuenta propia, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el inalterado relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o notable trascendencia funcional, se ha de concluir que la situación del recurrente no es tributaria de invalidez permanente en grado alguno, todo ello sin perjuicio de que en fases de crisis álgicas o agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas bajas médicas por incapacidad temporal. A mayor abundamiento el actor es trabajador autónomo, lo que le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto esa condición excluye la sujeción a las exigencias de un tercero el empleador en el trabajo por cuenta ajena y le faculta para la auto organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio. El recurso se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona en autos núm. 740/2006 , promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
