Sentencia Social Nº 4412/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4412/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2529/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4412/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104197


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8039087

EL

Recurso de Suplicación: 2529/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4412/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2012 y siendo recurrido/a El Corte Inglés, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Luz , contra la empresa EL CORTE INGLÉS, SA, sobre DESPIDO, declarando PROCEDENTE el despido con efectos de 3 de julio de 2012, convalidando la extinción del contrato que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Luz , con DNI núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para las empresa demandada desde 17.05.1973, con categoría profesional revendedora PROFESIONAL, y salario bruto mensual de 2.220,23 € con inclusión de la prorrata de pagas extras.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha de 3-07-2012 la demandada entrega a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, dando su contenido por reproducido, y en base a la comisión de una falta muy grave ocurrida el día 1 de julio de ese mismo año y que subsume la empleadora en la letra del Artículo 54.2 b) ET y 64. 2 y 13 del Convenio Colectivo aplicable, de Grandes Almacenes. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha de 01.07.2012 la actora, que se hallaba en su día libre, realizó distintas compras en el centro comercial que la demandad tiene en Plaza Catalunya, 14, de Barcelona, cuando al salir por la puertas de clientes se accionó la alarma de los postes de seguridad, siendo interceptada la actora por el auxiliar de seguridad, que avisó al vigilante de seguridad, siendo llevada la actora hasta las dependencias del departamento de seguridad; lugar donde fue identificada por uno de los miembros del departamento como empleada del centro, por lo que se le pidió a la demandante que esperase unos instantes en los asientos situados en el acceso del despacho del delegado de seguridad.

En este intervalo en que la actora queda en espera en la zona de asientos, la misma abre el bolso que llevaba y saca de él una blusa blanca que tira debajo de los asientos, lo cual es captado por las cámaras situadas en la zona; preguntado a la actora por dicho incidente, lo niega y exhibido a la misma la grabación, reconoce que la prenda, la había cogido del centro, sin abonarla.

Llamado al Sr. Iván . como miembro del Comité de Empresa la actora reconoció nuevamente que la prenda había sido cogida en el centro comercial y no abonada por ella. Seguidamente se comunica a la actora que los hechos implican un abuso de confianza a sancionar con el despido. (Hecho no controvertido y corroborado por la testifical y grabación, en concreto 11.14 y 11.15 horas).

CUARTO.- La prenda de ropa que la actora sacó de su bolso y arrojó bajo los asientos del departamento de seguridad se encontraba en el centro comercial de la demandada y fue cogida allí por la actora; carecía de etiqueta en el momento de ser interceptada la prenda; no había sido abonada por la actora cuando a ésta le sonó la alarma de otra prenda al intentar salir del centro. (Hecho no controvertido y corroborado por el total de la prueba: documental, testifical e interrogatorio).

QUINTO.- Consta a la actora, como empleada de la demandada, que los objetos encontrados por los empleados del centro sin aparente dueño, en el interior de dicho centro, no pueden ser apropiados, al entenderse, en principio pertenencias de la demandada, debiendo hacerse debida entrega de los mismos conforme protocolo. (Hecho resultante de testifical y reconocimiento de la demandante en su interrogatorio).

SEXTO.- No ostenta la actora representación legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación administrativa tuvo lugar, con el resultado de FINALITZA SENSE AVINENÇA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del ordinal segundo, para que se intercale que en la carta de despido '... se aduce la comisión por parte de la trabajadora de una falta muy grave el día 1 de julio de ese mismo año'. Indica la parte recurrente que procede tal revisión porque no son ciertos, ni están acreditados los hechos que la demandada imputa a la trabajadora. Pero, sin perjuicio de que la parte recurrente no cita ningún documento o pericia en la que basar los extremos propuestos, la revisión que se insta es meramente semántica; en el hecho probado segundo, la Magistrada de instancia simplemente hace referencia al contenido de la carta de despido, sin que en dicho ordinal se haga alusión ni a los hechos imputados, ni a su prueba, por lo que no puede aceptarse el motivo del recurso.

1.2.- Propone también la parte recurrente la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, para introducir determinados extremos, entre ellos, que se indique que el día 1 de julio de 2.012 era domingo y primer día de rebajas, que ese día realizó distintas compras, cuyo precio alcanzaba la suma de 134,70 euros, que la alarma se accionó por llevar 'unos pantalones que había comprado en dicho centro (y que la dependienta de turno se había olvidado de retirar la alarma). Las modificaciones primera y tercera no pueden ser aceptadas; por un lado, no es trascendente determinar qué día de la semana era el 1 de julio de 2.012, y por otro lado, por lo que respecta a que la dependienta se había olvidado de retirar la alarma de la prenda que indica no existe remisión a ninguna prueba en la que basar dicha petición, si bien en el ordinal cuarto ya consta que 'sonó la alarma de otra prenda al intentar salir del centro'. En relación a la segunda petición, referente al importe de las compras realizadas ese día, puede aceptarse que el importe de lo que compró ascendía a 134,70 euros, pues así se desprende de la prueba documental a la que se remite.

1.3.- Solicita también la parte recurrente, en relación al hecho tercero, párrafo segundo, que se sustituya el inciso final, por otro en el que conste que la recurrente 'niega que hubiera robado esa prenda a EL CORTE INGLES, S.A. y explica que se la había encontrado en el suelo de los probadores sin etiqueta ni alarma, y que no la había abonado porque era una prenda abandonada que no estaba a la venta'. No existe remisión a prueba documental o pericial en la que justificar dicha petición, debiendo indicarse que la consignación de los extremos reflejados en la sentencia de instancia se basan en la valoración de la prueba testifical, que es de exclusiva valoración por parte de la Magistrada de instancia.

1.4.- Supresión del hecho probado quinto, alegando que a la recurrente no le consta el referido protocolo y no existe en autos documental alguna que venga a corroborar dicho extremo. Tampoco puede aceptarse el motivo del recurso, pues, como la propia recurrente acepta, la referida información fue facilitada por un testigo, por lo que, sin perjuicio de que la revisión del relato de hecho no puede justificarse en la ausencia de prueba, en este caso la consignación de tales extremos se justifica no en la ausencia, sino en la valoración de la prueba.

1.5.- En los motivos cuarto y quinto, la parte recurrente propone la adición de dos hechos probados, para que se haga constar que la trabajadora en sus más de 40 años de relación laboral con la demandada nunca ha sido sancionada ni amonestada y que la demandada no ha interpuesto denuncia penal por los hechos que aduce en la carta de despido, y que vienen a motivar el cese disciplinario de la trabajadora. Pero ambos extremos, que no se cuestionan, no son trascendentes a los efectos de resolver el recurso.

1.6.- En el correlativo motivo dirigido a la revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que son inciertos los hechos recogidos en la carta de despido, lo que es claramente valorativo y predeterminante del fallo, y, por tanto, tal expresión no puede ser incluida en el relato fáctico.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución , al haberse aplicado indebidamente los artículos 54.2.b ) y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 64.2 y 64.13 del Convenio Colectivo .

El artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo declarado esta Sala, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 de febrero 1991.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, considera como probado que la recurrente fue abordada por un auxiliar de seguridad cuando se dirigía a abandonar el centro comercial por la puerta de los clientes, al accionarse la alarma de los postes de seguridad. La auxiliar de seguridad avisó al vigilante de seguridad y la recurrente fue trasladada hasta las dependencias del departamento de seguridad, lugar en la que fue identificada como empleada de la demandada, por lo que se pidió que esperase unos instantes en los asientos situados en el acceso al despacho del delegado de seguridad. En el momento en que la recurrente se encontraba en dichos asientos, abrió su bolso y sacó de él una blusa blanca que arrojó debajo de los asientos, lo que fue captado por las cámaras situadas en la zona. Esta prenda carecía de etiqueta y no había sido abonada por la actora cuando a ésta le sonó la alarma de otra prenda al intentar salir del centro.

En definitiva, la sentencia de instancia entiende que se han acreditado los hechos imputados en la comunicación escrita, por lo que deben rechazarse aquellas alegaciones vinculadas con la no acreditación de los hechos. Manifiesta la recurrente que no existe prueba alguna de que la prenda que llevaba perteneciera al centro, pero esta alegación no puede ser aceptada cuando consta en el ordinal cuarto que dicha prenda se encontraba en el interior del centro comercial y fue cogida allí por ella; ni tampoco puede servir de justificación el extremo referido a que dicha prenda se la encontró en los probadores, cuando las normas internas relativas a las prendas aparecidas en probadores o en otros lugares del centro, obliga a hacer entrega de las mismas. Si es cierto que el día a los que se refiere la imputación, la recurrente tenía el día libre y que realizó determinadas compras, pero ello no obsta a tener como acreditado que se apropió ilícitamente de una prenda en el establecimiento comercial, ni ello constituye un obstáculo para no poder calificar la conducta como constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual, porque la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza. Lo que resulta relevante, como se argumenta en la sentencia de instancia, es que la recurrente intentó sacar del centro una prenda que no le pertenecía y que se hallaba en el interior del centro, con etiqueta, sin abonarla.

TERCERO.-La parte recurrente considera que el despido debe calificarse como improcedente, por aplicación de la teoría gradualista, y aunque es cierto que el incumplimiento contractual que tipifica el artículo 54.2, para erigirse en causa que justifique la sanción del despido 'obliga a una interpretación restrictiva' ( STSJ Cataluña de 22-10-1998 ); de manera que ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad 'suficientes' ( SSTSJ Valencia de 18-1-1999 ; Cataluña de 7-1 y 23-2-1999 ). Ello exige un juicio de 'proporcionalidad' entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, a través de la aplicación de la teoría 'gradualista'. En la sentencia de la Sala de 29 d octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina 'ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como 'las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.

Ahora bien, en el supuesto analizado, la conducta imputada a la recurrente debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo. Si, como sucede en la situación analizada, queda constatada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador, la falta debe calificarse como muy grave, porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.

Como se razona en la resolución recurrida, la conducta que se imputa a la trabajadora, y que se declara probada, debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que aquélla pudiera tener para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente debe velar para que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.

En definitiva, la conducta de la trabajadora constituye una transgresión de la buena fe contractual, prevista como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el convenio colectivo aplicable, en el que se tipifica como falta muy grave, además de la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, el hurto o robo tanto a personal como a los compañeros de trabajo o al cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar ( art. 64.2 y 13 del Convenio Colectivo ). En tal caso, acreditándose la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así 'si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1.993 ). En tal sentido, proyectando dicho principio de proporcionalidad en el de buena fe, modelo de comportamiento recogido en el artículo 5.a) en relación con el 20.2 del citado Estatuto, se concluye que se precisa no cualquier transgresión sino una violación trascendente de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable. Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el artículo 54.2.d) es reiterada la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, siendo suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2.013 , dictada en los autos 808/2012, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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